SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2025-S4
Sucre, 15 de mayo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 52218-2022-105-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 1137/2022 de 13 de noviembre, cursante de fs. 9 a 10 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Mario Terán Ayala en representación sin mandato de Grover Israel Canaviri Zapata contra José Luis Quiroga Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2022, cursante de fs. 2 a 3, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, estando cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y luego de que el 3 de noviembre de 2022, se presentara memorial de solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva, esta fue programada para el 11 de igual mes año precitados a las 8:30 am; empero, luego de que su abogado estuvo presente desde la hora antes referida y el hoy impetrante de tutela después de esperar por el lapso de casi cuarenta minutos en la Sala de audiencias virtuales del penal antes señalado, el Juez ahora demandado a las 9:35, convoca a audiencia y suspende la misma sin señalar nuevo día y hora, donde su abogado plantea recurso de reposición al amparo del art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la autoridad jurisdiccional de forma abrupta procede a cortarle la palabra, dando por concluida la audiencia sacándole de la plataforma sin pronunciarse sobre su recurso, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad y al debido proceso; ya que, su solicitud era de cesación a su detención preventiva.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, por medio de su representante sin mandato denunció como lesionado el derecho al debido proceso y a la libertad; citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Juez hoy demandado, dentro del plazo de veinticuatro horas, fije de oficio nuevo día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 6 a 8 vta., presentes el impetrante de tutela y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Amparado en el art. 239.1 del CPP se solicitó cesación a la detención preventiva; empero, una vez fijada esta para el 11 de noviembre de 2022, la misma fue instalada después de cuarenta y cinco minutos de retraso por el Juez demandado, sin que haya de por medio otro acto procesal que le impidiera estar presente, pues de forma extraña una vez que al hoy impetrante de tutela le desalojan de la sala virtual en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, se instala la audiencia; b) No existe el principio de subsidiariedad; toda vez que, en la misma audiencia al suspenderse la misma sin fijarse nuevo día y hora para la consideración de la detención preventiva, se planteó recurso de reposición contemplado en el art. 401 del adjetivo Penal; empero, de forma arbitraria el demandado no dejo sustentarla al suspender la misma, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales; y, c) Solicitó que de oficio se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos de que la autoridad demandada sea sancionada; ya que, debió fijar de oficio nuevo día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del accionante por el principio de economía procesal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Quiroga Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Ante el no señalamiento de nuevo día y hora de audiencia el impetrante de tutela no hizo uso de los recursos intra procesales que franquea la Ley, con relación al señalamiento de audiencia más allá de los siete días, pues la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1419/2022-S4 de 10 de octubre, refiere sobre la subsidiaridad en la acción de libertad; 2) Por lealtad procesal, afirmó que evidentemente no instalo la audiencia en la hora señalada; es decir, 08:30 am, debido a que, estaba a la espera de que el impetrante de tutela se conecte a la misma desde el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; ya que, sin su concurrencia no se podía llevar a cabo la misma, pues 08:30, 09:10 y 09:20 de la mañana no hubo pronunciamiento desde el Centro Penitenciario antes referido; y, 3) Una vez instalada la audiencia se trató de explicar el motivo del retraso; sin embargo, el abogado del accionante no dejo que esto ocurriera, subiendo el tono de su voz; por lo que, el demandado se vio obligado a suspender la audiencia.
Ante las aclaraciones solicitadas por el Juez de garantías, este refirió que evidentemente, no fijo de oficio nuevo día y hora de audiencia para tratar la petición de cesación de detención preventiva del impetrante de tutela, por la ausencia del mismo y porque su abogado era particular y no de defensa pública; por lo mismo, no podía ejercer su representación expresa sin un poder específico; además la conducta agresiva del abogado hizo que se suspendiera la audiencia para no entrar en confrontación.
Por otra parte por el principio de verdad material, pidió también que el accionante, aclare si el 11 de noviembre de 2022, se conectó a la audiencia señalada, este refirió que evidentemente fue referido a las 08:20 hasta las 09:30, que primero lo conectaron a la audiencia equivocada debido a que le otorgaron un link incorrecto, y le pidieron que espere hasta que manden uno nuevo, pero esto no ocurrió.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 1137/2022 de 13 de noviembre, cursante de fs. 9 a 10 vta., concedió la tutela solicitada por el impetrante de tutela, disponiendo que: i) Se fije y convoque en el plazo no mayor a veinticuatro horas, audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, asegurándose las notificaciones correspondientes; y, ii) Se deniega remitir los antecedentes al Consejo de la Magistratura; toda vez que, esta Resolución será remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional; con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante pidió cesación a su detención preventiva al estar privado de su libertad; por lo que, esta debió merecer tratamiento y especial pronunciamiento conforme el art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 – Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; y, b) Considerando que la audiencia fijada comenzó con retraso estando presentes o no los sujetos procesales, era responsabilidad del Juez demandado programar de oficio nuevo día y hora de audiencia o disponer un cuarto intermedio; así también, pudo oficiar al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para saber los motivos de la inasistencia del acusado y no suspender directamente la audiencia sin fijar de oficio una nueva, pues este acto vulneró el debido proceso y el principio de celeridad, conculcando de esta manera derechos fundamentales y garantías constitucionales del solicitante de tutela.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de consideración de acción de libertad de 13 de noviembre de 2022, donde tanto el impetrante de tutela como el Juez demandado, manifiestan que la audiencia de 11 de noviembre de 2022, no fue instalada en la hora programada; sino, cuarenta minutos más tarde, donde la autoridad jurisdiccional suspende la misma, sin fijar de oficio nuevo día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva; que a decir, de este se debió a que no ejercía la representación legal al ser un abogado particular.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, consideró lesionado su derecho al debido proceso y a la libertad; toda vez que, el Juez —ahora demandado— habiendo suspendido la audiencia de 11 de noviembre de 2022, de cesación a la detención preventiva, no fijó de oficio una nueva; considerando que, esta fue instalada en forma retrasada y sin darle lugar al recurso de reposición planteado por el abogado del impetrante de tutela.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. del CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, consideró lesionado su derecho al debido proceso y a la libertad; toda vez que, el Juez –ahora demandado– habiendo suspendido la audiencia de 11 de noviembre de 2022, de cesación a la detención preventiva, no fijó de oficio una nueva, considerando que esta fue instalada en forma retrasada y sin darle lugar al recurso de reposición planteado por el abogado del impetrante de tutela.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes aparejados al expediente. En ese orden, de lo referido por el solicitante de tutela y su abogado, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, estando detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por memorial de 3 de noviembre de 2022, peticionó audiencia de cesación de detención preventiva, siendo fijada la misma para el 11 de igual mes y año precitados a las 08:30; empero, esta no fue instalada en el horario señalado; sino, cuarenta minutos más tarde cuando el acusado hoy accionante ya no se encontraba en la plataforma virtual, donde su abogado fue restringido en su defensa; ya que, una vez que planteo recurso de reposición cuando el demandado suspendió la audiencia sin fijar día y hora de una nueva, fue desconectado del link de la audiencia virtual, concluyendo de esa manera.
Por otra parte la autoridad demandada, indica que evidentemente la audiencia prenombrada, fue instalada cuarenta minutos después de la hora señalada; sin embargo, esto fue justamente porque se esperaba que el impetrante de tutela se conecte a la misma, situación que no sucedió; razón por la cual, al no poder llevarse adelante la misma sin su presencia esta fue suspendida, no fijándose nueva fecha y hora para consideración de la cesación de detención preventiva accionada por el solicitante de tutela y que tuvo que dar por finalizada la audiencia debido a que la intervención del abogado que no tenía poder fue muy irrespetuosa, evitando de esta manera cualquier tipo de confrontación.
Conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para casos como el presente, este Magno Tribunal en cumplimiento de su labor, y como protector de la norma suprema, incorporo distintos tipos de la acción de libertad, entre los cuales se encuentra el entonces habeas corpus –ahora acción de libertad traslativo o de pronto despacho ̶, es a través de este que se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; dado que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o eviten resolver la situación jurídica de los privados de libertad, tipología obtenida tras una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE; por lo que, esta acción de defensa se apega fielmente a la citada modalidad.
Ahora bien, es importante mencionar que el accionante presentó la solicitud expresa de cesación de detención preventiva, mediante memorial de 3 de noviembre de 2022, fijándose la audiencia de consideración de la misma ocho días después, ósea el 11 de igual mes y año antes mencionado; y que, esta una vez que fue instalada con cuarenta minutos de retraso, el Juez demandado la suspende ante la incomparecencia del –hoy impetrante de tutela–, concluyéndola de forma rápida ante los reclamos del abogado sin dar lugar al recurso de reposición y sin fijar nuevo día y hora de audiencia; consecuentemente, este Tribunal observa que primero la autoridad jurisdiccional incumplió el plazo en el cual deben ser atendidas las solicitud de cesación de la detención preventiva, fijándose audiencia ocho días después de su presentación de memorial; ya que, este retraso, no solo lesiona el derecho a la libertad del solicitante de tutela, sino que el juzgador incurre en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incide; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar derechos fundamentales de los detenidos preventivamente; pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad; segundo por otra, parte con relación a las audiencias y particularmente respecto a una eventual suspensión de la misma, el art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, ha regulado dicho aspecto en los siguientes términos “…La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes. Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas…”, la Ley 1173 instituyó de manera expresa un plazo razonable para el tratamiento de la cesación de la detención preventiva, determinando que la misma debe ser considerada y resuelta en el plazo brevísimo de cuarenta y ocho horas; para lo cual, la autoridad jurisdiccional demandada dentro de dicho plazo, deberá observar el art. 132 del CPP a efectos del señalamiento de la audiencia y las notificaciones a las partes; es decir, que la autoridad ahora demandada no solo procedió a una suspensión que no correspondía; ya que, a decir del impetrante de tutela este estuvo en la hora indicada y que se le paso el link equivocado y que estuvo a la espera que se le pase el correcto; sino también, dilató la consideración de la situación jurídica del ahora solicitante de tutela, al no fijar nuevo día y hora de audiencia en el mismo acto procesal en procura del cumplimiento del principio de celeridad; en merito a ello, y a lo desarrollado ut supra, corresponde conceder la tutela al impetrada.
En ese orden, al ser evidentes los reclamos efectuados por el accionante, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas; lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1137/2022 de 13 de noviembre, cursante de fs. 9 a 10 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Juez garantías
CORRESPONDE A LA SCP 0505/2025-S4 (viene de la pág. 8).
prenombrado, exhortando a la autoridad demandada, que en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, resguarde el cumplimiento de los plazos procesales conforme a las normas en vigencia, y con mayor razón cuando de por medio, se encuentre en tela de juicio, el derecho a la libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |