SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, consideró lesionado su derecho al debido proceso y a la libertad; toda vez que, el Juez —ahora demandado— habiendo suspendido la audiencia de 11 de noviembre de 2022, de cesación a la detención preventiva, no fijó de oficio una nueva; considerando que, esta fue instalada en forma retrasada y sin darle lugar al recurso de reposición planteado por el abogado del impetrante de tutela.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. del CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, consideró lesionado su derecho al debido proceso y a la libertad; toda vez que, el Juez –ahora demandado– habiendo suspendido la audiencia de 11 de noviembre de 2022, de cesación a la detención preventiva, no fijó de oficio una nueva, considerando que esta fue instalada en forma retrasada y sin darle lugar al recurso de reposición planteado por el abogado del impetrante de tutela.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes aparejados al expediente. En ese orden, de lo referido por el solicitante de tutela y su abogado, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, estando detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por memorial de 3 de noviembre de 2022, peticionó audiencia de cesación de detención preventiva, siendo fijada la misma para el 11 de igual mes y año precitados a las 08:30; empero, esta no fue instalada en el horario señalado; sino, cuarenta minutos más tarde cuando el acusado hoy accionante ya no se encontraba en la plataforma virtual, donde su abogado fue restringido en su defensa; ya que, una vez que planteo recurso de reposición cuando el demandado suspendió la audiencia sin fijar día y hora de una nueva, fue desconectado del link de la audiencia virtual, concluyendo de esa manera.
Por otra parte la autoridad demandada, indica que evidentemente la audiencia prenombrada, fue instalada cuarenta minutos después de la hora señalada; sin embargo, esto fue justamente porque se esperaba que el impetrante de tutela se conecte a la misma, situación que no sucedió; razón por la cual, al no poder llevarse adelante la misma sin su presencia esta fue suspendida, no fijándose nueva fecha y hora para consideración de la cesación de detención preventiva accionada por el solicitante de tutela y que tuvo que dar por finalizada la audiencia debido a que la intervención del abogado que no tenía poder fue muy irrespetuosa, evitando de esta manera cualquier tipo de confrontación.
Conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para casos como el presente, este Magno Tribunal en cumplimiento de su labor, y como protector de la norma suprema, incorporo distintos tipos de la acción de libertad, entre los cuales se encuentra el entonces habeas corpus –ahora acción de libertad traslativo o de pronto despacho ̶, es a través de este que se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; dado que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o eviten resolver la situación jurídica de los privados de libertad, tipología obtenida tras una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE; por lo que, esta acción de defensa se apega fielmente a la citada modalidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, es importante mencionar que el accionante presentó la solicitud expresa de cesación de detención preventiva, mediante memorial de 3 de noviembre de 2022, fijándose la audiencia de consideración de la misma ocho días después, ósea el 11 de