SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar»’.
En consecuencia se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso”.
De lo expresado, se infiere que si bien la acción de defensa, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de que el accionante a través de esta acción de libertad identifique como vulnerador de sus derechos fundamentales y garantías constitucional tanto la resolución de primera instancia como el fallo de alzada, en aplicación al indicado principio, la Sentencia Constitucional Plurinacional a emitirse se debe circunscribirse únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación; debido a que, ésta fue la que definió en última instancia la situación jurídica que el impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en la presente acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su abogado denunció la lesión al debido proceso vinculando con su derecho a la libertad; toda vez que: i) El Juez codemandado, mediante el Auto Interlocutorio 97/2022, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, y sin considerar que el Ministerio Público y la parte querellante hubiese requerido, amplió su detención hasta el 14 de marzo de 2022; asimismo, por Auto Interlocutorio 246/2022, nuevamente rechazó su solicitud de cesación, sin considerar el lineamiento del Tribunal de alzada; y, haciendo caso omiso de la disposición del Auto de Vista 576/2022, no señaló audiencia de consideración de su medida hasta la fecha, más al contrario remitió el cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia sin haber resuelto su cesación a la detención preventiva; y, ii) Las Vocales demandadas, mediante el Auto de Vista 168/2022, y el Auto de Vista 576/2022 –cada una por su parte–, por el carácter provisional de las medidas cautelares no podían haber anulado en apelación las resoluciones de dichas medidas por falta de motivación sino debían definir su situación jurídica, conforme establece la SCP 0248/2012 de 3 de diciembre.
Identificada que fue las problemáticas jurídicas venidas en revisión, de antecedentes y Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de Armin Paredes Quispe –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de violación; mediante Auto Interlocutorio 232/2021 de 14 de mayo, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercera, dispuso la detención preventiva del nombrado por el tiempo de tres meses, y debiendo cumplir en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz; posteriormente, por Auto Interlocutorio 97/2022 de 16 de febrero, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de la Paz –ahora codemandado–, rechazó la solicitud de cesación a la detención del impetrante de tutela, con relación al art. 239.1 del CPP, y asimismo en cuanto al cumplimiento de plazo establecido en el numeral 2 del citado artículo; luego, a través del Auto de Vista 168/2022 de 9 de marzo, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy codemandada–, ante el recurso de apelación incidental planteado por el solicitante, declaró procedente en parte dicho recurso, únicamente con relación al art. 239.2 del CPP y confirmando en parte el Auto Interlocutorio 97/2022, dispuso que la autoridad a quo emita una nueva resolución (Conclusiones II.1., II.2., y II.3.).
Luego y en cumplimiento de dicha disposición, el Juez codemandado, en un nuevo acto procesal mediante Auto Interlocutorio 246/2022 de 7 de abril, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela; quien al haber interpuesto recurso de apelación contra tal determinación, por Auto de Vista 576/2022 de 17 de agosto, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandada–, declaró procedente dicho recurso, únicamente con relación al art. 239.2 del CPP y revocando el Auto Interlocutorio 246/2022, ordenó que la autoridad a quo reconstituya el acto procesal convocando a una nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del solicitante de tutela, en el plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación (Conclusiones II.4., y II.5.).
Y; por último, el accionante habiendo requerido cesación a su medida de detención preventiva; a través del Auto Interlocutorio 44/2022 de 15 de octubre, el Tribunal de Sentencia y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, declaró infundada dicha solicitud de cesación; y, ante el recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela, mediante el Auto de Vista 822/2022 de 7 de noviembre, la Vocal codemandada, declaró procedente en parte dicho recurso, únicamente con relación al numeral 6 de la parte conclusiva que introduce extremos no fidedignos en el Auto Interlocutorio 44/2022, y dejó subsistente en cuanto a las determinaciones colaterales de la citada Resolución, en específico respecto a la parte dispositiva que declara infundada la solicitud de cesación a la detención preventiva (Conclusiones II.6., y II.7.).
Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:
III.2.1. Respecto al Juez de Instrucción, Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de la Paz
En cuanto a la primera problemática, el accionante manifiesta que el Juez a quo ahora codemandado hubiera vulnerado el debido proceso, y su derecho a la libertad; toda vez que, al haber rechazado su solicitud de cesación a la detención preventiva, y sin considerar que el Ministerio Público y la parte querellante hubiese requerido, amplió su detención hasta el 14 de marzo de 2022 mediante el Auto Interlocutorio 97/2022; asimismo, al rechazar nuevamente su solicitud de cesación por Auto Interlocutorio 246/2022, sin considerar el lineamiento del Tribunal de alzada; y, haciendo caso omiso de la disposición del Auto de Vista 576/2022, no señaló audiencia de consideración de su medida hasta la fecha, más al contrario remitió el cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia sin haber resuelto su cesación a la detención preventiva.
Es preciso aclarar que, habiendo el impetrante de tutela a través de esta acción de libertad identificado primeramente como vulnerador de sus derechos fundamentales al Auto Interlocutorio 97/2022, y al Auto Interlocutorio 246/2022, no es posible realizar el análisis de cada uno de estas Resoluciones, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige en esta acción de defensa conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; dado que, las citadas Resoluciones fueron recurridas en apelación y tuvieron como efecto la respuesta del Tribunal de alzada; es decir, contra la determinación del Auto Interlocutorio 97/2022 que rechazo la solicitud de cesación a la detención preventiva, el accionante interpuso recurso de apelación, y tuvo como respuesta la emisión del Auto de Vista 168/2022; asimismo, contra la decisión del Auto Interlocutorio 246/2022 que nuevamente rechazó dicho requerimiento de cesación, el impetrante de tutela también formuló recurso de apelación, obteniendo como respuesta el Auto de Vista 576/2022; y, de la misma forma aplica el principio de subsidiariedad, respecto a la denuncia de que la citada autoridad codemandada haciendo caso omiso de la disposición del Auto de Vista 576/2022, no señaló audiencia de consideración de la medida hasta la fecha, más al contrario remitió el cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia sin haber resuelto la cesación a la detención preventiva; en el entendido de que el propio accionante –en su demanda de acción tutelar– refiere que mediante memorial presentado al Tribunal de Sentencia y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; solicitó, cesación a su detención preventiva, y en obrados cursa que dicho Tribunal emitió el Auto Interlocutorio 44/2022, mismo que también fue recurrido en apelación, obteniendo como respuesta el Auto de Vista 822/2022.
En ese marco de lo expuesto se infiere por un lado que el accionante pretende retrotraer etapas precluidas pretendiendo el control de legalidad de los referidos Autos Interlocutorios denunciados como vulnerados, al haberlos recurrido en apelación cada uno en su momento, y por otro lado ante tal actuación obtuvo las mencionadas Resoluciones de alzada; por lo que, en ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada con relación al mencionado Juez de Instrucción, Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz; debido a que, los fallos emitidos por dicha autoridad ya fueron objeto de revisión en apelación e interposición de una nueva solicitud de cesación; como asimismo la denuncia de falta de fijación de audiencia, ya fue realizado por el indicado Tribunal de Sentencia a petición de la parte accionante.
III.2.2. Respecto a las Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Con relación a la segunda problemática, el accionante únicamente refiere que las Vocales demandadas –cada una por su parte– al haber emitido el Auto de Vista 168/2022, y el Auto de Vista 576/2022: “Por el carácter provisional de las medidas cautelares los tribunales departamentales no pueden anular en apelación las resoluciones de medidas cautelares por falta de Motivación sino deben definir la situación de los detenidos…” (sic), conforme establece la SCP 0248/2012 de 3 de diciembre.
Ahora bien, en ese marco de lo expuesto precedentemente, además de que se tiene que la argumentación respecto a dicho agravio resulta genérica y poco clara; pues no establece de qué, manera las autoridades demandadas incurrieron en alguna vulneración de sus derechos fundamentales, con respecto a la emisión de las aludidas Resoluciones de alzada; tampoco las mismas podrían ser analizadas como tal; ya que, también rige la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional conforme se tiene desarrollado en el mencionado Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; en el entendido que, si bien estas Resoluciones definieron de alguna forma y en su momento la situación jurídica del solicitante de tutela; empero, existe una última Resolución que definió la situación jurídica del nombrado; es decir, el accionante en vez de interponer alguna acción constitucional contra el Auto de Vista 576/2022 de 17 de agosto, que presuntamente le causo alguna lesión a sus derechos fundamentales, optó voluntariamente realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica; puesto que, conforme refirió el propio impetrante de tutela en su demanda de acción defensa, ante la solicitud de cesación a su detención preventiva, el Tribunal de Sentencia y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 44/2022, declaró infundado su requerimiento de cesación; y, al haber formulado recurso de apelación incidental, se pronunció el Auto de Vista 822/2022 de 7 de noviembre, declarando procedente en parte dicho recurso, únicamente con relación al numeral 6 de la parte conclusiva que introduce extremos no fidedignos en el Auto Interlocutorio 44/2022, dejando subsistentes en cuanto a la parte dispositiva que declara infundada la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Por lo tanto, en el marco de lo expuesto, se establece que el accionante al haber optado que se considere nuevamente su situación jurídica, obteniendo como respuesta no solo el Auto Interlocutorio 44/2022, sino que ante su interposición de recurso de apelación, también obtuvo como respuesta la emisión del Auto de Vista 822/2022, entonces en estos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional denunciando el Auto de Vista 168/2022 y el Auto de Vista 576/2022 –que ahora cuestiona–; puesto que, regiría el principio de subsidiariedad, ya que conforme expuesto ut supra; además, de no haberse denunciado en su momento las referidas Resoluciones cuestionadas, se advierte una última Resolución de alzada (Auto de Vista 822/2022) que definió la situación jurídica del accionante y contra el cual no se existiría ninguna denuncia de vulneración; por lo que, según lo señalado también corresponde denegar la tutela solicitada, con relación a las actuaciones de las Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 022/2022 de 1 de diciembre, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto