SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2025-S1

Fecha: 22-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 11 a 18, los impetrantes de tutela, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, fueron imputados formalmente por el Fiscal asignado al caso, encontrándose actualmente detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario Villa Bush del departamento de Pando.

Añaden que, su familia tiene como actividad económica principal la agroforestería, por lo que, como herramienta de trabajo adquirieron mediante compraventa un motocarguero de la empresa “SILOE MOTORS”; la cual, casualmente llegó a sufrir un asalto y se ven involucrados en el proceso penal de referencia, colectándose como indicio material un motocicleta y un motocarguero de su propiedad; marca Venzer; tipo Amazonas 300 VZ; color azul; con número de chasis LKYHDNZ0N0401368 y número de motor 172MN 22020042, conforme Actas de Secuestro de 18 y 19 de noviembre de 2022.

En ese sentido, tomando en cuenta que el motocarguero era para desarrollar las actividades de trabajo de la empresa de agroforestación a la que se dedica su familia, solicitaron al Investigador asignado al caso informe o certifique en qué condición se encontraba el vehículo descrito; ante lo cual, el funcionario policial informó el 9 de enero de 2023, que “..las motocicletas referidas (…) se encuentran en CALIDAD DE SECUESTRADOS bajo cadena de custodia de la DIVISIÓN de CUSTODIA de la FELCC” (sic).

Es así que con dicho informe acudieron ante Franklin Alanoca Machaca, Fiscal de Materia, solicitando la devolución de las motocicletas; que fue respondido mediante proveído de 31 de enero de 2023, indicando: “…que en virtud a ellos corresponde tramitarse en la vía incidental a fin de resolver la controversia Y de esa manera resolver y garantizar los derechos de los interesados…” (sic). Es decir, les indicó que acudan ante la autoridad jurisdiccional a fines de que en la vía incidental se resuelva la devolución del motocarguero por existir controversia.

Es así que, el 31 de enero de 2023, promovieron incidente de devolución de bienes teniendo como fundamento que el motocarguero antes referido se encontraba en calidad de bien secuestrado bajo la cadena de custodia de la División de Custodia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), presentando prueba consistente en: fotocopia simple del Acta de Secuestro de 19 de noviembre de 2022; informes de 9 y 12 de enero de 2023, extendidos por el Investigador asignado al caso, Elías Quispe Quispe -sargento-; requerimiento de inspección ocular y reconstrucción donde se señala día y hora de audiencia para el 16 de enero de 2023; recibo de ingreso de caja de la empresa HONDA donde se evidencian los pagos realizados por la motocicleta descrita; informe de 30 de enero de 2023, sobre audiencia de inspección ocular; Contrato de compra y venta con garantía prendaria de 21 de septiembre de 2021, suscrito con la empresa “CENTER SPORT”; Ficha por cuenta por cobrar 009-002349/1 extendido por la empresa “CENTER SPORT”; y, fotocopia simple de cédula de identidad de su madre como titular de la motocicleta HONDA secuestrada.

No obstante, mediante proveído de 3 de febrero de 2023, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -ahora demandado-, dispuso: “…en aplicación de esta normativa y art. 255 del CPP la solicitud no se encuentra dentro de los alcances para considerar y resolver la devolución de bienes secuestrados, debido a que no están dentro de la competencia jurisdiccional a menos que exista controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre la cosa. Por lo que no corresponde promover incidente de devolución de bienes secuestrados, la defensa debe adecuar su petición conforme a procedimiento.               POR TANTO.- Se dispone rechazo in límine por carecer de fundamentación, esta decisión es sin recurso ulterior” (sic).

Contra dicha determinación, el 10 de febrero de 2023, en tiempo hábil y oportuno, promovieron un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, de conformidad a los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ante lo cual, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, en suplencia legal de su similar Primero, mediante Auto de 14 de febrero de 2023, dispuso rechazar el recurso de reposición interpuesto, manteniéndose inalterable el proveído de 3 de febrero de 2023, sin recurso ulterior.

En ese sentido, denuncian que la decisión judicial asumida no contiene fundamentación y motivación adecuada para negarles el acceso al bien mueble que adquirieron mediante compraventa, tampoco es razonable y proporcional, lo cual implica la compulsa de los hechos argumentados para arribar a una conclusión jurídica cierta, exponiendo los motivos y realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma; además es arbitraria, por cuanto acreditaron la posesión y el derecho propietario sobre los bienes secuestrados por lo que correspondía que el Juez de la causa ordene su devolución y, si existiera controversia debería resolverse en audiencia y no limitarse al rechazo in límine.

Al pretender tener por secuestrado el motocarguero que se adquirió para uso exclusivo de trabajo, ocasiona doble sanción por el delito investigado; asimismo, al indicar que es inalterable el proveído que rechaza la devolución requerida, sin atender su solicitud, se les priva su derecho a la defensa, toda vez que en la etapa actual en que se encuentra el proceso, el Fiscal asignado al caso, por todas las pruebas colectadas en la etapa de investigación, tiene más claro cómo sucedieron los hechos y sobre todo, si el motocarguero secuestrado es parte de la investigación; por lo que, no existe motivo alguno para que el motorizado siga en dependencias de la Policía, deteriorándose por cuanto se encuentraba al descubierto al momento de interposición de la presente acción tutelar, el cual por razones obvias del tiempo -sol y lluvia- y por falta de uso se va malogrando y no servirá para el trabajo adquirido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los demandantes de tutela consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115.2, 119.2, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. d) y f) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de 14 de febrero de 2023, por el cual se deniega la solicitud de devolución del motocarguero.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional   

Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción de amparo constitucional el 20 de abril de 2023, según consta el acta cursante de fs. 36 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela a través de sus abogados se ratificaron en el contenido de su demanda tutelar y añadieron que denuncian además la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, argumentando que: a) El           art. 186 del CPP, establece que los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legitima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción; es por ello que inicialmente acudieron al Ministerio Público solicitando la devolución de los motorizados que fueron secuestrados, que fue respondido mediante proveído de 31 de enero de 2023, por el cual les señaló que: “…se tiene presente memorial con suma devolución de vehículo y dinero presentado por Diego Alberto Choque Nina quién señala ser propietario del dinero y del motocar, al respecto revisado del cuaderno de investigación se puede advertir que en reiteradas oportunidades, el señor Leandro Roca Montenegro presentó memorial solicitando devolución del motocar indicando también ser propietario del motocar adjuntando copia de la póliza y el plan de cuentas con lo cual pretende demostrar la compra y cancelación del dinero (…) analizando los documentales adjuntados tanto por el señor Diego Alberto Choque Nina y Leandro Roca Montenegro generan controversia acerca de la tenencia posesión o dominio sobre el motocar toda vez que al momento del hecho el motocar se encontraba en posesión de Leandro Roca Montenegro, quien compró del señor Diego Alberto Choque Nina, empero este último sufrió un robo agravado en el que se llevaron todo el dinero que recibió durante el día de su negocio y es en ese sentido que el artículo 189 del código de procedimiento penal, establece que en caso de controversia acerca de la tenencia posesión o dominio sobre una cosa o documento para entregarlo en depósito o devolverlo se tramitara un incidente separado ante el juez competente y se aplicara las reglas respectivas del proceso civil, en virtud de ello corresponde tramitarse en la vía incidental a fin de resolver la controversia y de esa manera garantizar los derechos de los interesados” (sic); b) Este requerimiento extendido por el Fiscal rechaza su solicitud y les indica acudir ante la autoridad judicial para que resuelva la devolución del motorizado; es por ello, que el 31 de enero de 2023, promovieron incidente de devolución de vehículo -ante el Juez- adjuntando prueba pertinente, útil y lícita que acredita la posesión, el pago que se estaba realizando del motocarguero y documentos como la póliza de importación donde se tenía como poseedores del motocarguero a los peticionantes de tutela; no obstante, el Juez ahora demandado, el “treinta” -lo correcto es 3- de febrero de 2023, en su proveído señaló el art. 189 del CPP, indicando que al no encontrarse incautados los objetos secuestrados, deberán ser devueltos por el Fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos, en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos; el precepto que hace referencia “maliciosamente” el Juez, lo corta y solamente señala hasta “de exhibirlos” ya que continuando con la lectura este señala que en caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documentos para entregarlo en depósito o devolverlo se tramitará un incidente separado ante el juez competente y se aplicarán las reglas respectivas del proceso civil. Esta parte le faltó señalar al Juez ya que existía una controversia y quién era competente era él; empero, se limitó a indicar que no correspondía promover dicho incidente, debiendo adecuar nuestra petición conforme a procedimiento y rechazando in límine; c) El 10 de febrero de 2023, promovieron dos recursos de reposición bajo alternativa de apelación haciendo notar al Juez que su decisión se encontraba fuera de derecho y para ello acompañaron como prueba un informe evacuado por investigador asignado Elías Quispe Quispe de 9 de enero de 2023; sin embargo, mediante Auto de 14 de febrero 2023, el Juez nuevamente rechaza el recurso de reposición interpuesto indicando mantenerse inalterable el proveído de 3 de febrero de 2023; d) En ese sentido denuncian que la decisión asumida es contraria a sus derechos y garantías constitucionales citando al efecto la               SCP “1035/2017” que en su parte pertinente hace referencia al art. 186 del CPP que indica quien solicita la devolución de un bien secuestrado, sean estos semovientes, vehículos y bienes de significado valor, debe dirigirse ante el juez encargado del control jurisdiccional del proceso penal, autoridad que tiene la facultad de entregar a sus propietarios, quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales, siempre y cuando se hayan realizado las diligencias de comprobación y descripción; es decir que, el secuestro que realizó el Fiscal en su momento cumplió con los actos investigativos y ya no tendría lugar para seguir secuestrado por lo que era competencia del Juez resolver su solicitud; e) La autoridad judicial debió darle el trámite correspondiente o en su defecto fundamentar por qué no existiría controversia sobre la tenencia no obstante no dice nada, por lo que consideran que dicha Resolución es arbitraria al no contener motivación ni fundamentación; inclusive para subsanar plantearon recurso de reposición empero nuevamente el Juez lo rechazó sin ningún fundamento; y, f) Su acción de amparo constitucional está dirigida contra la Resolución que resuelve el recurso de reposición, la cual carece de fundamentación, estructura básica y no otorga respuesta o explicación alguna por lo que, tanto el proveído rechazo in límine como el Auto que resuelve la reposición son arbitrarias empero la acción está dirigida contra la última decisión que debería corregir la primera; por todo lo expuesto solicita se conceda la tutela anulando el Auto de 14 de febrero de 2023 y se ordene al Juez demandado emitir una nueva debidamente fundamentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Valencio Huayta Limachi, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, mediante escrito de 5 de abril de 2023, cursante a                   fs. 34, informó lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido contra los ahora impetrantes de tutela no se dispuso la incautación ni confiscación del motocarguero ni de la motocicleta, consiguientemente la devolución de los bienes reclamados es atribución del Fiscal asignado al caso, conforme prescribe el                art. 186 del CPP; 2) En el art. 189 del adjetivo penal, se indica que los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación decomiso o embargo serán devueltos por el Fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos; 3) Por su parte, el art. 54 inc. 8) del mismo cuerpo legal modificado por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, prescribe que es competencia de los jueces de instrucción conocer y resolver sobre incautación de bienes y sus incidentes; precepto que de manera expresa y taxativa señala que no está dentro de sus competencias resolver la devolución de bienes secuestrados por el Ministerio Público; y, 4) En consecuencia conforme a las normas citadas, es la autoridad fiscal como director funcional de la investigación quien puede ordenar la entrega de los bienes reclamados a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de registro.

En su intervención en la audiencia tutelar indicó: “hacer notar que en el presente caso que se conoció en este juzgado, ya se encuentra con acusación y remitido al Juzgado de Sentencia Penal de turno” (sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Linka Montenegro Ibáñez y Leandro Roca Montenegro, se encontraban conectados a la audiencia tutelar mas no realizaron intervención alguna.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 96/23 de               20 de abril de 2023, cursante de fs. 40 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la acción de amparo constitucional es improcedente cuando se planteó un recurso de manera incorrecta, que se da en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; en el presente caso los demandantes de tutela dirigen su acción contra el Auto de 14 de febrero de 2023, que resolvió el recurso de reposición, sin considerar que el incidente planteado por los mismos fue rechazado sin recurso ulterior mediante proveído de 3 de febrero de 2023, por la autoridad ahora demandada; vale decir, que al haberse declarado sin recurso ulterior, ninguna resolución de la jurisdicción ordinaria puede modificar dicho decreto, por lo que al haber sido declarado sin recurso ulterior correspondía de manera directa plantear acción de amparo constitucional; sin embargo, al haber planteado el recurso de reposición, los ahora solicitantes de tutela equivocaron la vía, más aún cuando en esta acción pretenden dejar sin efecto el Auto de 14 de febrero de 2023, el cual rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, para que a su vez se pretenda la modificación del proveído de 3 de febrero del 2023, de rechazo in límine del incidente de devolución, cuando dicho decreto por disposición del Juez no puede ser modificado o dejado sin efecto en vía ordinaria; y, ii) En ese contexto, de resolver y conceder la tutela solicitada se dejaría sin efecto el Auto de 14 de febrero de 2023, pero continuaría vigente el proveído de 3 de igual mes y año, que tiene un rechazo in límine, es así que la autoridad que tenga que cumplir esa concesión estaría en una situación de no poder acatar lo dispuesto, ya que el proveído de           3 de febrero de 2023, por disposición del juez no puede ser modificado o dejado sin efecto en vía ordinaria, lo que significa que ninguna resolución de la misma jurisdicción puede cambiarlo. En ese contexto corresponde declarar la improcedencia de la presente acción, aclarando que no se está ingresando a analizar el fondo del reclamo realizado por los peticionantes de tutela.