SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2025-S1
Fecha: 22-May-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con mot
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. Trámite de la devolución de objetos secuestrados
En torno a la devolución de objetos que habiendo sido secuestrados no fueron sometidos a incautación, decomiso o embargo, el art. 189 del CPP, establece:
… (Devolución). Los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se tramitará un incidente separado ante el juez competente y se aplicarán las reglas respectivas del proceso civil (énfasis añadido).
Del contenido de la norma glosada se advierte que es el Fiscal a quien corresponde disponer la devolución de los objetos secuestrados que no hubieran sido incautados, decomisados o embargados; empero, la existencia de controversia en cuanto a su tenencia, posesión o dominio debe ser resuelto en la vía incidental por la autoridad judicial competente.
III.4. El principio de la impugnación en los procesos judiciales, en especial en los procesos penales
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0129/2019-S2 de 17 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
La jurisdicción ordinara, como todas las jurisdicciones reconocidas en la CPE, deben buscar la materialización de los derechos fundamentales de las y los justiciables, y no obrar en perjuicio o menoscabo de los mismos. En ese marco, el art. 178 de la CPE reconoce los principios en los que se sustenta la potestad de impartir justicia, entre ellos, el de respeto a los derechos.
Conforme a ello, se debe respetar y garantizar los derechos de las partes, en especial el derecho-garantía y principio del debido proceso que tienen como uno de sus elementos al derecho a la defensa y al derecho a recurrir o a la impugnación, que también está reconocido como principio en el art. 180.II de la CPE, que establece que “…se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
En ese ámbito, como todo principio, el de impugnación, debe guiar la interpretación de las diferentes disposiciones legales y, como derecho, se sujeta a los criterios de interpretación de derechos humanos, como los principios de favorabilidad y pro actione; último de los cuales supone, como se entendió en la SCP 1044/2003-R de 22 de julio, garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
En cuanto al régimen de impugnaciones en materia penal, la norma adjetiva penal contempla diferentes recursos, entre ellos, la apelación incidental, la reposición, apelación restringida, casación, y revisión extraordinaria de sentencia. La naturaleza de cada uno de estos recursos responden a momentos procesales específicos, con una tramitación particular y con objeto propio, pero todos tienden a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, permitiendo que el justiciable acuda ante la autoridad competente y obtenga respuesta a sus pretensiones; por lo mismo, tienen su fundamento en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad y, en ese sentido, cabe mencionar al caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) asumiendo los fundamentos de la Sentencia de 23 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, precisó que: “el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable”[18]
Así a través de los recursos previsto en el Código de Procedimiento Penal, se busca la justicia material más allá de las exigencias de orden estrictamente formal; es así que, si bien los requisitos en la tramitación de las apelaciones incidentales contemplados en los arts. 403 y ss. del CPP, deben ser cumplidos por las partes en el proceso al momento plantear el señalado recurso; empero, en todos los casos, el Tribunal de alzada está en la obligación de resguardar ante todo los derechos fundamentales del justiciable y particularmente, el derecho a recurrir, rigiéndose por el principio pro actione, de acuerdo a lo señalado en párrafos precedentes.
III.5. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra plantearon incidente de devolución de bienes ante el Juez ahora demandado, quien mediante proveído de 3 de febrero de 2023, rechazó in límine la referida solicitud, bajo el argumento que al no encontrarse incautados sino secuestrados los motorizados -motocarguero y motocicleta-, deberán ser devueltos por el Fiscal a cargo de la investigación, conforme al art. 189 del CPP; no obstante, no consideró que al existir controversia, por disposición del tercer párrafo del precepto mencionado, tiene competencia para tramitar su incidente. Asimismo, contra dicha determinación promovieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, haciendo notar su error a la autoridad jurisdiccional; sin embargo, a través del Auto de 14 de febrero 2023, nuevamente es rechazado, manteniéndose inalterable la Resolución primigenia.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, incumbe pronunciarnos en cuanto al argumento utilizado por la Sala Constitucional del departamento de Pando, quien denegó la tutela por subsidiariedad utilizando como fundamento la sub regla “cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados”; al respecto, si bien es cierto que este mecanismo constitucional se rige por el principio referido; no obstante, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede convalidar actos que vulneran flagrantemente derechos y garantías constitucionales, más aun si es una autoridad jurisdiccional la que indujo en error a las partes produciendo el planteamiento equivocado de los recursos; situación que ocurre en el presente caso, correspondiendo apartarse del formalismo excesivo, conforme ya se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; por lo que, bajo los criterios de interpretación de favorabilidad y pro actione, se deberá ingresar a verificar lo denunciado.
A lo mencionado habrá que agregar conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en sentido que es posible para la jurisdicción constitucional, ingresar a efectuar la revisión de la valoración de la prueba tarea que es propia de los jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o autoridades administrativas, cuando las autoridades llamadas por ley para compulsar la prueba, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieron el valorar determinada prueba sea total o parcialmente, o bien basaron su decisión en una prueba inexistente o bien refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación de su decisión; por lo que, de advertir alguna de estas falencias, este Tribunal podrá brindar tutela vía acción de amparo constitucional, en tanto las lesiones sean relevantes y se constituyan en la causa que produjo lesión de los derechos y garantías fundamentales de la persona, incidiendo en el fondo de lo demandado.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristhian y Pablo Cesar ambos Roca Montenegro -ahora demandantes de tutela-, por la presunta comisión del delito de robo agravado; los prenombrados promovieron el 31 de enero de 2023, incidente de devolución de bienes -consistentes en una motocicleta y motocarguero- ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -ahora demandado-, argumentando que dichos motorizados fueron secuestrados el 18 y 19 de noviembre de 2022, como indicios materiales del hecho investigado, encontrándose bajo cadena de custodia en la División de Custodia de la FELCC más de dos meses, correspondiendo su devolución al ser requeridos para el trabajo de jardinería al que se dedica su familia, citando al efecto los arts. 24 de la CPE y 189 del CPP, debiendo correr traslado -a las partes- y señalar día y hora de audiencia. Asimismo, cursa que dicho incidente fue rechazado in límine por la autoridad jurisdiccional mediante proveído de 3 de febrero de 2023 (Conclusión II.2).
Contra la providencia descrita supra, el 10 de febrero de 2023, los peticionantes de tutela promovieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación de conformidad al art. 401 y ss. del CPP, indicando que presentaron documentación idónea demostrando que su familia tiene como actividad principal la agroforesteria, por lo que adquirieron mediante compraventa el motocarguero -secuestrado-, el cual vienen cancelando mediante cuotas mensuales a la entidad financiera; además de ello, agregan que acudieron previamente ante el Fiscal de Materia, quien mediante “requerimiento de fecha 03 de febrero de 2023” estableció que ante la controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre el dicho vehículo, correspondía tramitarse en un incidente separado ante el Juez competente, conforme prevé el art. 189 del CPP; asimismo, refirieron que los bienes solicitados en devolución no se encontraban en calidad de incautados sino secuestrados, adjuntando al efecto informe del Investigador asignado al caso de 9 de enero de 2023, es así que, con dichos fundamentos y adjuntando en calidad de prueba el informe previamente descrito y el requerimiento fiscal de 31 de enero de 2023, solicitaron al Juez demandado, que advertido de su error, revoque el proveído observado y señale día y hora de audiencia para la consideración de la devolución requerida. No obstante, este recurso fue rechazado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, en suplencia legal de su similar Primero, mediante Auto de 14 de febrero de 2023, manteniendo inalterable el proveído de 3 de febrero de 2023, sin recurso ulterior (Conclusión II.3). En ese sentido, los impetrantes de tutela refieren que la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional ahora demandada es contraria a sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que al haber acreditado existencia de controversia en la tenencia, posesión o dominio sobre los motorizados secuestrados y solicitados en devolución, correspondía que el Juez demandado resuelva la solicitud tramitando el incidente de devolución, por cuanto era de su competencia.
Por su parte, el Juez ahora demandado indica en su informe que conforme al art. 186 del CPP, cita y enfatiza que: “Los objetos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos de la Fiscalía o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, bajo responsabilidad y a disposición del fiscal. Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción”. Asimismo, transcribe el primer párrafo del art. 189, para luego indicar que conforme al art. 54 del CPP modificado por la Ley 1226, no está dentro de sus competencias resolver la devolución de bienes secuestrados por el Ministerio Público. Asimismo, en audiencia añadió que el proceso penal en cuestión ya contaba con acusación formal, en atención a lo cual remitió los antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno.
A efectos de resolver la problemática expuesta, corresponde remitirnos al pronunciamiento cuestionado a través de esta acción de amparo constitucional -Auto de 14 de febrero de 2023-, que indica:
“…CONSIDEANDO II: Que, mediante memorial presentado en fecha 10 de febrero de 2023 los imputados CRISTHIAN ROCA MONTENEGRO, PABLO CESAR ROCA MONTENEGRO interponen recurso de reposición, señalando en contra la Resolución de fecha 03 de febrero de 2023, advertido de la inobservancia de la norma procesal vigente solicitan se revoque dicha resolución; por lo que a fin de no vulnerar derechos y garantías piden reposición del mismo.
Que el art. 401 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique.
Que de la revisión de la Resolución de fecha 03 de febrero de 2023, se establece que mi autoridad no advierte ningún error, agravio, parcialidad, en la mencionada Resolución; conforme a los antecedentes del proceso, se tiene en etapa preliminar, donde NO se dispuso la incautación menos la confiscación del MOTOCARGUERO ni de la MOTOCICLETA. En consecuencia los bienes muebles reclamos no se encuentran hasta la fecha INCAUTADOS, es decir bajo sus atribuciones del Fiscal asignado al caso, para su respectiva devolución de los bienes reclamados de conformidad el Art. 186 ‘(Procedimiento para el secuestro). Regirá el procedimiento establecido para el registro. Los objetos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos de la Fiscalía o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, bajo responsabilidad y a disposición del fiscal.
Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción’. También el Art. 189 en su primer párrafo expresamente señala: ‘Los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos’.
Conforme a las normas citadas el Fiscal asignado al caso puede ordenar la entrega de los bienes reclamos, a quienes acrediten la posesión o tenencia legitima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de registro. En el caso de autos el Fiscal asignado al caso, sabe y conoce de las diligencias realizadas hasta la fecha, en su calidad de director funcional de la investigación.
Finalmente la petición de los solicitantes no se encuentra conforme al procedimiento penal, en consecuencia no amerita la reposición alguna debiendo mantenerse firme en su integridad la Resolución de fecha 03 de febrero de 2023.
POR TANTO: El suscrito Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la Capital, (en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal) de conformidad con el art. 402 del Código de Procedimiento Penal y en atención lo anteriormente mencionado, RECHAZA el recurso de reposición interpuesto por los imputados CRISTHIAN ROCA MONTENEGRO, PABLO CESAR ROCA MONTENEGRO; manteniéndose en consecuencia inalterable la Resolución de fecha 03 de febrero de 2023, estando conforme a la normativa legal (…) La presente Resolución es sin recurso ulterior” (sic).
En resumen, la Resolución supra indicada, inicialmente efectúa una cita sobre la procedencia del recurso de reposición conforme al art. 401 del CPP; para luego ingresar a analizar la Resolución cuestionada -proveído de 3 de febrero de 2023- y colige que no advierte error en el razonamiento de la autoridad judicial que lo pronunció, por cuanto efectivamente las motocicleta y la motocarga reclamadas se encuentran en calidad de “secuestro” y no así de “incautación”; por lo que, conforme a los arts. 186 y 189 (primera parte) del CPP, corresponde al Fiscal de Materia la entrega de los bienes reclamados, concluyendo que la petición no se encuentra conforme al procedimiento penal, no ameritando reposición alguna, en consecuencia rechaza el recurso de reposición manteniendo firme el proveído cuestionado, sin recurso ulterior.
De lo expuesto, se advierte que no se consideró el trámite previsto para la devolución de objetos secuestrados; por cuanto, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es el Fiscal a quien corresponde disponer la devolución de los objetos secuestrados que no hubieran sido incautados, decomisados o embargados; empero, la existencia de controversia en cuanto a su tenencia, posesión o dominio debe ser resuelta en la vía incidental por la autoridad judicial competente; quien tiene la facultad de entregar a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima; empero, en calidad de depositarios judiciales, siempre y cuando se efectúen las diligencias de comprobación y descripción.
Realizada dicha precisión, por conexitud corresponde también referirnos a la decisión inicial -proveído de 3 de febrero de 2023- por cuanto se encuentra intrínsecamente relacionada a la Resolución cuestionada a través de esta acción de amparo constitucional -Auto de 14 de febrero de 2023-; al efecto entonces, es posible concluir: primero, que el Juez ahora demandado, a tiempo de pronunciar el proveído de 3 de febrero de 2023, que resuelve el incidente de devolución planteado por los peticionantes de tutela, realizó una interpretación restrictiva del art. 189 del CPP, debido a que obvió el tercer párrafo del precepto mencionado, limitándose a indicar “En aplicación de esta normativa y art. 255 del CPP, la solicitud no se encuentra dentro de los alcances para considerar y resolver la devolución de bienes secuestrados, debido a que no está dentro de la competencia jurisdiccional, a menos que exista controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre la cosa, por lo que no corresponde promover incidente de devolución de bienes secuestrados, la defensa debe adecuar su petición conforme a procedimiento. Por tanto.- se dispone el rechazo in límine, por carecer de fundamento. Esta decisión es sin recurso ulterior” (sic); de lo cual se colige que, resuelve el incidente mediante un simple proveído o “auto” inidóneo, carente de estructura y sin explicación sobre las razones por las cuales considera que en el caso no existe tal controversia, cuando además debió pronunciarse a través de un auto debidamente motivado y fundamentado, expresando con claridad los argumentos que sustentan la negativa, otorgando a las partes la posibilidad de recurrir ante un Tribunal de alzada su decisión en caso de desacuerdo; ocasionando con su forma de resolución que la parte solicitante tenga que deducir recurso de reposición cuando aquel no correspondía, de modo que el error o equivocación emergió de la autoridad judicial, ocasionando un trámite diferente al previsto y con ello, dilatando su consideración. Y segundo, el Auto de 14 de febrero de 2023, que resuelve el recurso de reposición -fallo que constituye el objeto de esta acción constitucional-, a su vez, da por bien hecho lo desglosado en la decisión primigenia, incurriendo en similares omisiones, sin emplear correctamente la normativa aplicable al caso ni valorar correctamente las pruebas acompañadas por los impetrantes de tutela, toda vez que a tiempo de interponer el recurso de reposición, adjuntaron el proveído de 31 de enero de 2023, pronunciado por el Fiscal de Materia, en el cual se estableció que: “…ahora bien analizado las documentales adjuntas tanto por el señor DIEGO ALBERTO CHOQUE NINA y LEANDRO ROCA MONTENEGRO revelan controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre el MOTOCAR, toda vez que al momento del hecho el motocar se encontraba en posesión de LEANDRO ROCA MONTENEGRO quien compró del señor DIEGO ALBERTO CHOQUE NINA empero que este último sufrió un robo agravado…” (sic [Conclusión II.1]), del cual, se desprende que efectivamente existe controversia en cuanto a quién corresponde el dominio de la motocicleta y motocarga secuestradas, de modo que la solicitud efectuada por los ahora impetrantes de tutela, tenía sustento en que el denunciante del proceso penal -Diego Alberto Choque Nina- también solicitaba para sí la devolución sobre los mismos objetos; por lo tanto, sí se demostró existencia de controversia en el asunto, en atención a lo cual, correspondía que el Juez de la causa emita pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado, respaldando por qué consideró que no concurría controversia alguna o cuando menos, explicar por qué la pretensión planteada carecía de suficiente mérito, evidenciando ausencia de razonabilidad y omisión en la valoración de la prueba presentada, además inobservancia de la normativa aplicable al caso concreto, al haber basado su decisión en consideraciones subjetivas por cuanto no solamente el Fiscal conoce las diligencias realizadas en el proceso en cuestión, dado que el Juez ejerce el control jurisdiccional y cuenta con atribuciones de solicitar informe escrito u oral sobre cualquier cuestión que precise aclaración inclusive solicitar la presencia del Fiscal en la audiencia de consideración del incidente.
En conclusión, resulta evidente que la autoridad judicial demandada no consideró la prueba presentada por los demandantes de tutela y se apartó de lo establecido en el art. 189 del CPP, sobre el trámite de devolución de bienes secuestrados, limitándose a efectuar una interpretación evasiva de sus competencias, sin explicarle al justiciable las razones por las cuales no consideró su argumento o la normativa expuesta.
Finalmente, la afirmación vertida por el Juez demandado respecto a no tener competencia para resolver la devolución de bienes secuestrados por el Ministerio Público; no puede considerarse válida, en atención a que el art. 189 in fine del Adjetivo Penal es claro al establecer el procedimiento para este tipo de trámites, además de ello, el art. 44 del mismo cuerpo legal, en su tercer párrafo, prevé: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”; por lo que, su afirmación carece de mérito.
Por todo lo señalado, al ser evidente que la Resolución impugnada contiene fundamentos y motivación arbitraria realizando además omisión de la valoración de la prueba, al haber rechazado indebidamente el incidente de devolución interpuesto, en franca inobservancia de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional; y teniendo tales vulneraciones relevancia constitucional, como exige la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que su tutela tendrá efecto modificatorio en el fondo de la decisión, corresponde conceder la protección solicitada respecto a los derechos invocados.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 96/23 de 20 de abril de 2023, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del departamento de Pando; y en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0514/2025-S1 (viene de la pág. 23).
1° CONCEDER la tutela solicitada, sobre la base de los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, disponiendo lo siguiente:
a) Dejar sin efecto los Autos de 3 y 14 de febrero de 2023, que resolvieron a su turno, la pretensión de los peticionantes de tutela.
b) Que la autoridad judicial que se encuentre en conocimiento del proceso penal de referencia, imprima el trámite correspondiente sobre el incidente interpuesto por los impetrantes de tutela, siempre y cuando al presente no lo hubiese ya realizado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.
[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[18]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con mot