SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2025-S4
Fecha: 19-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del derecho a la impugnación a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 21 de enero de 2023, se emitió el Auto Interlocutorio 30/2022 que dispuso su detención preventiva, por lo que presentó recurso de apelación el 24 de ese mes y año; sin embargo, fue rechazado por la autoridad accionada, bajo el argumento que no fue presentado en audiencia; por lo cual planteó recurso de reposición que fue resuelto por Decreto de 8 de febrero del mismo año, declarando no ha lugar el mismo con el único argumento que “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza” sin considerar que contaba con el plazo de setenta y dos horas para formular su apelación.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El derecho de impugnación como elemento del debido proceso; 2) Recurso de apelación incidental de resoluciones de medidas cautelares; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho de impugnación como elemento del debido proceso
Sobre el derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, señaló que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”.
Asimismo la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, al respecto precisó: “El derecho a la defensa se constituye en la capacidad reconocida por el texto constitucional a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo), a conocer el estado del mismo y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado, a través del debido proceso que, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico anterior, se halla reconocido constitucionalmente en una triple dimensión: como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa implica para todo habitante, la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio”.
III.2. Recurso de apelación incidental de resoluciones de medidas cautelares
Al respecto, la SCP 0590/2020-S4 de 16 de octubre señaló: “Conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal el recurso de apelación incidental procederá contra aquellas resoluciones que resuelvan medidas cautelares o su sustitución (art. 403.3 de la norma procesal penal), de igual manera el art. 251 del CPP, determina que toda resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Una vez interpuesto el recurso las actuaciones pertinentes deberán ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en un plazo de veinticuatro horas.
Por su parte el Tribunal de alzada, deberá resolver el recurso sin más trámite y en audiencia dentro de los siguientes tres días de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Sobre el tema la jurisprudencia constitucional señaló que: “No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional(…)” así lo estableció la SC 1908/2011-R de 7 de noviembre entre otras (las negrillas nos pertenecen).
Bajo esa línea y tomando en cuenta que el 4 de noviembre de 2019, entró en vigencia la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, la misma respecto al recurso de apelación incidental establece lo siguiente:
“Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.”
Bajo ese mismo contexto, el art. 403. (RESOLUCIONES APELABLES), del mismo compilado procesal, prevé que: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
(…)
3) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;”
Realizando una disquisición de la normativa señalada, en ambos artículos se establece la posibilidad de activar el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución, por lo que una vez interpuesto y admitido abre la competencia del Tribunal de alzada para la revisión de la cuestiones resueltas por el Juez a quo.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante de tutela denunció la lesión del derecho a la impugnación a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 21 de enero de 2023, se emitió el Auto Interlocutorio 30/2022 que dispuso su detención preventiva, por lo que presentó recurso de apelación el 24 de ese mes y año; sin embargo, fue rechazado por la autoridad accionada, bajo el argumento que no fue presentado en audiencia; por lo cual planteó recurso de reposición que fue resuelto por Decreto de 8 de febrero del mismo año, declarando no ha lugar el mismo con el único argumento que “…nadie puede alegar a su favor su propia torpeza…” sin considerar que contaba con el plazo de setenta y dos horas para formular su apelación.
De los antecedentes que conforman el presente fallo constitucional, se evidencia que el 21 de enero de 2023, se emitió el Auto Interlocutorio 30/2022 por el cual el Juez -ahora accionado- declaró la detención preventiva del accionante (Conclusión II.1) posteriormente, a través de memorial de 24 de enero de 2023, el mismo interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.2.); sin embargo este fue rechazado por Decreto de 24 de enero de 2023 emitido por la autoridad accionada, bajo el argumento que el recurso debió plantearse de forma inmediata y oral al tratarse de una resolución emitida en audiencia (Conclusión II.3.); contra tal determinación, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición solicitando se admita su recurso y se remita antecedentes ante el Tribunal de Alzada (Conclusión II.4.) sin embargo, a través de Decreto de 8 de febrero de 2023, se declaró no ha lugar el recurso, bajo el argumento que no se transgredió ningún derecho o garantía y que su actuación se basó en el art. 251 y 404 del CPP ya que la resolución se emitió en audiencia donde se encontraba presente el abogado de la defensa “Roger Castro Guarayo” quien tenía conocimiento de los aspectos procedimentales; por lo que, corresponde aplicar el principio que “…nadie puede alegar a su favor su propia torpeza…” (sic) toda vez que la pretensión del accionante no se ajusta a procedimiento (Conclusión II.5.).
A partir de tales antecedentes, se debe considerar que tanto el art. 251 como el art. 403.3 del CPP hacen, referencia indistinta a la apelación de medidas cautelares; entonces, conforme lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dada la vigencia de ambos artículos, la apelación de medidas cautelares puede ser planteada tanto de forma oral a la culminación de la audiencia, como de forma escrita en el plazo de setenta y dos horas; entonces, el hecho de que la autoridad accionada, hubiera negado aceptar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, bajo la observación de que no fue presentado de manera oral en audiencia, implica el desconocimiento del art. 251 del CPP; pues se otorga al imputado la posibilidad de plantear su recurso ya sea en el plazo de setenta y dos horas o de forma oral en audiencia.
Por ende, tanto el Decreto de 24 de enero de 2023 que rechazó la apelación incidental, como el Decreto de 8 de febrero del mismo año, que declaró no ha lugar al recurso de reposición, se constituyen en actuados ilegales al no considerar los alcances del art. 251 del CPP que permite la presentación escrita del recurso de apelación incidental en el plazo de setenta y dos horas; lesionando de forma evidente el derecho a la impugnación del accionante, pues conforme el art. 180.II de la CPE se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, otorgando la posibilidad que las resoluciones emitidas sean revisadas ante una instancia superior.
Ahora bien, estos actuados más de considerarse ilegales y arbitrarios, además fueron emitidos sin competencia, pues al respecto, el art. 396.4 del CPP es claro al señalar que “salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad” (las negrillas nos pertenecen); entonces, el recurso de apelación incidental presentado ante el accionado debió ser remitido sin mayor observación ante el Tribunal de alzada para que en virtud a la competencia que le atañe, resuelva su admisión o negación conforme corresponde en derecho; es decir, el Juez a quo, no tiene facultad para admitir o rechazar el recurso, entendiéndose entonces que, debe ser el Tribunal de alzada el que una vez revisados los requisitos de forma y su cumplimiento, el que se pronuncie previamente sobre su admisibilidad y posteriormente si corresponde, resolver el fondo de los reclamos expuestos en la apelación.
Por lo descrito, al haberse impedido de forma ilegal, arbitraria y reiterada la posibilidad de apelar el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva del accionante que es evidente la lesión del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la impugnación, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.