SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2025-S4

Fecha: 19-May-2025

ARTÍCULO 93. (MEDIOS ALTERNATIVOS).

Para la presentación de la prueba, la mujer en situación de violencia podrá decidir si se acoge al procedimiento regular o a los medios optativos siguientes:

1.        Prestar declaración o presentar pruebas por medios alternativos, sin que comparezca al juzgado.

2.        Aportar pruebas en instancias judiciales sin verse obligada a encontrarse con el agresor.

En ese marco; tratándose de delitos de violencia sexual, en las que la víctima opte por realizar la declaración, esta debe ser valorada por los operadores de justicia -tribunales, jueces y fiscales- como una prueba fundamental de los hechos denunciados, declaración que debe ser tomada como cierta, pese a que en el fondo de dichas alegaciones puedan existir contradicciones o inconsistencias internas, las que no deben ser tasadas como si el hecho no hubiere existido o que la víctima hubiese mentido en la misma.

Así fue entendido en la jurisprudencia emitida por la Corte IDH, así tenemos el Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México[1] al indicar:

En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

Entendimiento, reiterado por dicha Corte, en el Caso Espinoza Gonzáles       Vs. Perú[2] en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, la que determinó que las imprecisiones en la declaración de la víctima no significan que sean falsas o que los hechos carezcan de veracidad, al señalar que:

150.… al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad.

En ese sentido, en el referido Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México, sobre estas imprecisiones en la declaración de la víctima, indicó que:

…la Corte considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, imprecisiones en el relato. No es la primera vez que un tribunal internacional de derechos humanos debe observar eventuales divergencias en los relatos de personas que se refieren a violaciones sexuales de las cuales habrían sido víctimas.

Determinaciones asumidas por este este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio en su Fundamento Jurídico III.3, al establecer que:

Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos.

Concluyendo que en delitos de violencia sexual no es un requisito sine quanon que la víctima presente pruebas documentales, para demostrar los hechos, siendo su declaración la prueba fundamental sobre la existencia del delito, la que debe ser valorada conforme a la naturaleza del hecho.

En ese entendido, adelantándose a los posibles actos de contradicciones o inconsistencias en las que pudiese incurrir la víctima de violencia sexual en su declaración, a causa del trauma causado por dicho vejamen, la referida SCP 0353/2018-S2 en el antedicho Fundamento Jurídico III.3, prescribió que.

Las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho.

Por lo que se concluye, que en los procesos penales en las que la víctima de violencia sexual opte por brindar su declaración sobre la existencia de hechos de dicha naturaleza, las autoridades llamadas por ley, deben valorar la referida declaración como prueba fundamental de la comisión del delito, sin que por evidenciar inconsistencias o contradicciones en sus alegaciones, deban juzgárselas a priori como si fueran falsas o que la declaración carece de veracidad y desestimar la denuncia; ya que, al realizar dicho acto por parte de los administradores de justicia, se ingresa en una ineficacia judicial frente a casos de violencia contra las mujeres, propiciando un ambiente de impunidad que promueve la repetición de dichos hechos, enviando un mensaje a la sociedad que la violencia contra las mujeres puede ser tolerada o aceptada, constituyéndose en un acto de discriminación de la mujer en el acceso a la justicia, determinaciones descritas por la Corte IDH en el Caso Veliz Franco y Otros Vs. Guatemala[3], al indicar que:

La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación [de la mujer] en el acceso a la justicia. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género” (las negrillas son nuestras).

III.7.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y a una vida libre de violencia sexual; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Nelson Tarqui Marca, por la presunta comisión del delito de violación del cual se constituye en víctima, se emitió la Resolución Jerárquica F.D.C./N.G.G.R. – I.S. 1145/2022 de 1 de febrero de 2023 que determinó ratificar la resolución de sobreseimiento de 5 de septiembre de 2022, incurriendo en los siguientes hechos lesivos: i) Incurrió en indebida fundamentación y motivación pues únicamente transcribió los argumentos de sobreseimiento argumentando que existió contradicción entre su declaración y la de “Belisario Ramírez” sobre actos posteriores al hecho criminoso, sin embargo tal contradicción era imposible, puesto que en su declaración no se pronunció sobre lo que pasó después del hecho; ii) Omitió valorar la inspección del lugar de los hechos, el muestrario fotográfico, declaraciones de los presentes el día de los hechos, el informe psicológico y la declaración de su hija que también fue víctima de abuso sexual por parte del imputado; y, en cambio se limitó a señalar que no existe una pericia psicológica ni constancia que “Gisela Quispe” prestó su declaración, pretendiendo atribuirle la responsabilidad de colectar los elementos de prueba, aun cuando no es su responsabilidad la demora en la realización de actuados y sin considerar que tal argumento no puede constituirse en causal para ratificar el sobreseimiento; y, iii) Incurrió en incongruencia pues en su memorial de impugnación observó que debió considerarse su situación con perspectiva de género y bajo el enfoque de interseccionalidad, en cumplimiento al art. 15 de la CPE, que garantiza el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia sexual; sin embargo, no se pronunció al respecto y tampoco consideró tales parámetros de juzgamiento; de igual manera, señaló en su impugnación que su declaración informativa no fue desvirtuada y a contrario, fue refrendada por el informe psicológico preliminar, el acta de registro de lugar de los hechos y las declaraciones de los testigos que estuvieron el día de los hechos, aspectos que no fueron considerados por la Fiscal de Materia y que tampoco merecieron pronunciamiento al respecto.

Revisados los antecedentes arrimados al expediente de esta acción de defensa, se tiene que por Resolución de Sobreseimiento de 5 de septiembre de 2022, la Fiscal de Materia Naira Samantha Lujan Marañon, determinó prescindir de la persecución penal iniciada contra Nelson Tarqui Marca, por el delito de violación, argumentando que los elementos de prueba resultan insuficientes para fundar una acusación (Conclusión II.1) impugnada tal determinación a través de memorial de 12 de septiembre de 2022 (Conclusión II.2) la autoridad accionada emitió la Resolución Jerárquica F.D.C./N.G.G.R. – I.S. 1145/2022 por la cual dispuso ratificar la mencionada resolución de sobreseimiento (Conclusión II.3).

A partir de lo descrito, corresponde evidenciar si la Resolución ahora cuestionada se constituye en lesiva a los derechos de la accionante, por lo que de la revisión de la misma, se observa que se emitió en razón de los siguientes argumentos: a) En su análisis del caso concreto, identificó y describió veintisiete elementos colectados en la investigación sin manifestar criterio valorativo al respecto; b) Agregó que, la resolución de sobreseimiento identificó la insuficiencia de los elementos probatorios para emisión de una acusación, puesto que el relato vertido por “Belisario Ramírez” resultaría ser contradictorio con el relato que brindó la denunciante, respecto a las circunstancias posteriores al hecho, puesto que ella señaló que al levantarse hizo calentar la comida y su esposo seguía descansando y que solo Juan y Nelson tomaron un par de cervezas después y se fueron; empero, “Belisario” señaló que también se despertó y compartió cervezas con los mencionados y que ese mismo día su hija les contó que su tío Nelson le realizó toques, aspecto que generaron duda sobre los hechos vertidos por la denunciante; c) La hija de la denunciante refirió que esa madrugada sus tíos compartieron en su casa y se quedaron en su cuarto, su tío Nelson le tocó su trasero, y le contó a su mamá lo que este hizo, después comieron y su tío no quiso acercarse, solo dijo que quería irse rápido, momento en el que su mamá se animó a contar lo que le pasó a ella; aclarando que respecto a la hija de la denunciante se inició el proceso respectivo que concluyó con la emisión de una sentencia condenatoria; d) De los antecedentes del informe psicológico realizado por Carmen Ponce, se fundamentó la imputación formal; sin embargo, este actuado se constituye en preliminar por lo que se dispuso la realización de una pericia psicológica en noviembre de 2021, mismo que hasta la fecha no cursa en antecedentes, aun cuando ya transcurrió el tiempo necesario para su realización; sin embargo, al no contarse con este elemento no resulta plausible sostener una acusación máxime si en las declaraciones testificales existen contradicciones; e) Se advierte que Gisela Quispe, cuñada de la denunciante también fue víctima de hechos de contenido sexual por parte del denunciado; empero, no se tiene constancia de una denuncia presentada por la misma, además que no prestó testimonio en el presente caso, aspecto que advierte la ausencia de suficientes elementos que permitan acreditar la denuncia incoada; y, f) A partir de lo descrito, únicamente se cuenta con un elemento sustancial y de la revisión del cuaderno de investigación no se advierte prueba contundente que demuestre la participación del imputado respecto al delito que se le atribuye, además de la ausencia de elementos probatorips que tengan relación con la realidad no permite dar por corroborada la coherencia externa de la declaración de la víctima, por lo que no se puede fundamentar una acusación y superar el estado de inocencia en el que se encuentra el imputado.

Ahora bien, en consideración de los hechos lesivos descritos por la accionante, corresponde analizar si la resolución ahora cuestionada evidentemente lesionó algún derecho o garantía constitucional, por lo que se tiene que:

Respecto a la fundamentación, motivación y valoración de la prueba

Es pertinente establecer que el sobreseimiento surge de lo regulado por el art. 323 inc. 3) del CPP, como un acto conclusivo de la etapa preparatoria que se emite de manera fundamentada cuando “resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación  a partir de ello, se constituye en responsabilidad del Fiscal de Materia identificar cuál de estas causales se cumplen en el análisis del caso concreto y solo si esta se puede fundamentar de manera objetiva corresponderá la emisión del sobreseimiento; ello, en razón y cumplimiento del principio de legalidad, pues el sobreseimiento únicamente puede fundamentarse en las causales establecidas y por ende no es posible considerar su procedencia cuando se aparta del marco legal.

Ahora bien, cuando se impugna el sobreseimiento, se apertura la competencia del Fiscal Departamental quien en revisión debe verificar si la causal elegida, se fundamentó de manera adecuada, no siendo posible ratificar un sobreseimiento que se apartó del marco legal regulado por el art. 323 inc. 3) del CPP.

En el caso concreto, se observa que la resolución de sobreseimiento se emitió bajo la causal referente a: “los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación”; en consecuencia, la función de la Fiscal Departamental ahora accionada, consistía en verificar esta insuficiencia; sin embargo, tal función no fue cumplida, pues la resolución ahora cuestionada, describió que durante la fase investigativa se acumularon veintisiete elementos de prueba; sin embargo, omitió otorgar valor a los mismos a efectos que se pueda comprender adecuadamente el porqué de su insuficiencia para fundamentar una acusación; aspecto que demuestra una incorrecta fundamentación y motivación de la resolución pues se apartó del marco legal que fundó el sobreseimiento; es decir, no consideró que su deber como Fiscal Departamental, era verificar si es evidente la insuficiencia de elementos de prueba para fundamentar una acusación.

La resolución en cambio, se limitó a referir la existencia de una contradicción entre la declaración de la víctima con la de “Belisario Ramírez” sobre los hechos posteriores al acto imputable, constituyéndose esta en una valoración totalmente irrazonable, pues no justifica de ninguna manera la inexistencia del ilícito; además que, conforme lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional, en los procesos penales en los que la víctima de violencia sexual opte por brindar su declaración sobre la existencia de hechos de dicha naturaleza, las autoridades llamadas por ley, deben valorar la referida declaración como prueba fundamental de la comisión del delito, sin que por evidenciar inconsistencias o contradicciones en sus alegaciones, deban juzgárselas a priori como si fueran falsas o que la declaración carece de veracidad y desestimar la denuncia; ya que, al realizar dicho acto por parte de los administradores de justicia, se ingresa en una ineficacia judicial frente a casos de violencia contra las mujeres, propiciando un ambiente de impunidad que promueve la repetición de dichos hechos, enviando un mensaje a la sociedad que la violencia contra las mujeres puede ser tolerada o aceptada, constituyéndose en un acto de discriminación de la mujer en el acceso a la justicia; por lo que la Fiscal Departamental ahora accionada, no podía cotejar la declaración de la víctima con la de un testigo, para definir finalmente el sobreseimiento del proceso, más en razón a que lo vertido por el testigo aborda lo suscitado después del hecho criminoso y que de ninguna manera genera certeza que el hecho no existió, identificando en consecuencia una valoración irrazonable en el cotejo de estas declaraciones.

Además de ello, se observa que la resolución ahora cuestionada pese a identificar la existencia de otra víctima de agresión sexual, de manera irrazonable resta valor a la declaración de la hija de la denunciante bajo el argumento que en su caso ya se consiguió una sentencia condenatoria, sin considerar que la misma manifestó haber escuchado a su madre referir que fue agredida por el imputado el mismo día que ella también fue agredida, demostrando nuevamente una irrazonable valoración de este elemento de prueba.

Posteriormente, la resolución señala que, durante la investigación no se remitió la pericia psicológica pese a que venció el plazo que el IDIF tenía para remitir el mismo y que por ello, no se puede “sostener” una acusación, más tomando en cuenta que existirían contradicciones en las declaraciones de los testigos; al respecto, se establece que no se puede fundamentar una insuficiencia de elementos cuando la responsabilidad de su obtención y conminatoria le correspondía al Ministerio Público; es decir, erróneamente la ahora accionada busca la manera de justificar el sobreseimiento alegando que no se cumplió con la remisión de la pericia, cuando la responsabilidad de garantizar la remisión de tal actuado le correspondía a esa instancia; lo que demuestra en cambio el incumplimiento de sus funciones específicas como responsables de la investigación penal; más en consideración que se trata de una víctima de agresión sexual y conforme lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en responsabilidad de toda autoridad, el actuar con la debida diligencia, que se configura como una obligación del Estado de actuar de manera diligente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en consideración a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra; aspecto que no fue en ningún momento considerado por la autoridad accionada quien en cambio ratificó el actuar negligente del Fiscal de Materia justificando el sobreseimiento en su actuar pasivo. 

Situación semejante respecto a la declaración de “Gisela Quispe” de quien se argumentó también fue víctima de agresión sexual de parte del imputado; sin embargo, la Resolución ahora cuestionada no toma importancia alguna a este elemento, manifestando que la misma no habría presentado su denuncia ni habría dado testimonio sobre los hechos investigados aun cuando como se señaló es su responsabilidad realizar los actos investigativos pertinentes para llegar a la verdad de los hechos; por ende, debió ordenarse se tome la declaración de la misma, sin embargo al no actuar de esa manera, que se demuestra un actuar pasivo durante la investigación que no fue considerada por la autoridad ahora accionada.

A partir de lo descrito, se puede establecer que la resolución ahora cuestionada carece de una adecuada fundamentación y motivación, además que incurrió en valoración irrazonable y omisiva de la prueba, apartándose de los criterios de juzgamiento con perspectiva de género y enfoque interseccional, correspondiendo en consecuencia sobre el punto, conceder la tutela solicitada.

Respecto al principio de congruencia

Al respecto, se observa que la accionante, en su memorial 12 de septiembre de 2022 por el cual impugnó el sobreseimiento, evidentemente manifestó como agravio la falta de fundamentación con perspectiva de género y el respeto al derecho de las mujeres a no sufrir violencia física, sexual o psicológica y además señaló una falta de valoración íntegra de los elementos de prueba.

En cuanto a la revisión de la Resolución ahora cuestionada, se observa que evidentemente no se otorgó respuesta a estos agravios, pues en la misma no se consideró la falta de juzgamiento con perspectiva de género en consideración de la situación de vulnerabilidad de la víctima; y, además existió una omisión de valoración de los elementos de prueba descritos en la misma resolución ahora cuestionada; entonces, pese a que fueron agravios específicos descritos por la accionante al momento de impugnar el sobreseimiento, no se otorgó la respuesta correspondiente, demostrando así el incumplimiento del principio de congruencia desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que exige la plena correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.

A partir de lo descrito es que respecto al presente punto corresponde también conceder la tutela impetrada.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.