SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2025-S4

Fecha: 19-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 20 y 28 de marzo de 2023, cursantes de fs. 403 a 416 vta., y 422 a 429 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Nelson Tarqui Marca, por la presunta comisión del delito de violación del cual se constituye en víctima; el 5 de septiembre de 2022, se emitió resolución de sobreseimiento a favor del imputado; ante ello, impugnó tal determinación que en conocimiento de la autoridad ahora accionada conllevó a la emisión de la Resolución Jerárquica F.D.C./N.G.G.R. – I.S. 1145/2022 de 1 de febrero de 2023, que definió ratificar la resolución inicial incurriendo en los siguientes hechos lesivos:

Carece de adecuada fundamentación y motivación, pues la misma es una mera transcripción de los argumentos de la resolución de sobreseimiento, donde se aseveró que existió contradicción entre su declaración y la de “Belisario Ramírez” sobre los actos posteriores al hecho criminoso; sin embargo, no se cumplió con realizar una adecuada valoración de la prueba, pues en su declaración de 8 de febrero de 2016 no mencionó hechos posteriores por lo que erróneamente se podía cotejar su declaración con la de “Belisario Ramírez”, demostrando así que la autoridad accionada se limitó a transcribir lo aseverado por el Fiscal de Materia.

Omitió además valorar elementos como la inspección del lugar de los hechos, el muestrario fotográfico, declaraciones de los presentes el día de los hechos, el informe psicológico y la declaración de su hija que también fue víctima de abuso sexual por parte del imputado contando con sentencia condenatoria al respecto; limitándose a señalar que no existe una pericia psicológica ni constancia que “Gisela Quispe” prestó su declaración, pretendiendo atribuirle la responsabilidad de colectar los elementos de prueba; aun cuando presentó memoriales solicitando se conmine al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para que remita el dictamen pericial psicológico realizado a su persona, no siendo su responsabilidad la demora en su remisión y no pudiendo constituirse en un argumento para ratificar el sobreseimiento.

De igual manera, la resolución incurrió en incongruencia pues en su memorial de impugnación observó que debió considerarse su situación con perspectiva de género y bajo el enfoque de interseccionalidad, en cumplimiento al art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia sexual; sin embargo, no se pronunció al respecto y tampoco consideró tales parámetros de juzgamiento; de igual manera, señaló en su impugnación que su declaración informativa no fue desvirtuada y al contrario, fue refrendada por el informe psicológico preliminar, el acta de registro del lugar de los hechos y las declaraciones de los testigos que estuvieron el día de los hechos, aspectos que no fueron considerados por la Fiscal de Materia –ahora demandada– y que tampoco merecieron pronunciamiento al respecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y a una vida libre de violencia sexual, citando al respecto los  arts. 14, 15, 21, 106, 107, 114.I, 115.II, 117.I y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.C./N.G.G.R. – I.S. 1145/2022 de 1 de febrero de 2023, ordenando se emita una nueva resolución debidamente motivada considerando el juzgamiento con perspectiva de género y enfoque interseccional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 503 a 509 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 3 de abril de 2023, cursante de fs. 436 a 440 vta. y en audiencia a través de su representante legal, señaló que: a) Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación, la accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente, por lo que es imposible se ingrese al fondo de la solicitud, máxime cuando la misma espera que se ingrese a valorar la prueba aun cuando ello es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; b) Con relación al principio de congruencia, los agravios no fueron adecuadamente expresados, pues no se identificó el modo o forma en la que la vulneración concurre en el análisis del caso concreto, por lo que carece de carga argumentativa que no puede ser suplida por la instancia constitucional; y, c) La parte accionante, debe acreditar la relevancia constitucional, explicando cómo los agravios manifestados pueden modificar el fondo de la decisión asumida; es así que, en el presente caso, la accionante indica que se omitió valorar prueba; sin embargo no explica su potencialidad para incidir en el fondo de la decisión, confundiendo la acción de amparo constitucional como una instancia más del procedimiento ordinario.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Nelson Tarqui Marca, imputado dentro del proceso penal, a través de informe escrito presentado el 3 de abril de 2023 cursante de fs. 491 a 499 vta., y en audiencia señaló que: 1) La acción de amparo constitucional incumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que los hechos que la accionante considera lesivos, son nuevos en relación a los presentados en la impugnación del sobreseimiento; 2) La acción carece de relevancia constitucional, pues no existen elementos de prueba que puedan modificar la decisión asumida, considerando que no existe grado de veracidad en el testimonio de la víctima, que no se identificó al supuesto agresor y que la pericia psicológica no constituye elemento suficiente para aperturar juicio oral; y, si bien la accionante señaló que no se consideraron todos los elementos de prueba, tal situación no es evidente pues la Fiscal Departamental accionada tomó en cuenta todos los antecedentes del proceso y en contraste con la declaración de la víctima estableció la contradicción de su relato; 3) Respecto al registro del lugar de los hechos, en el mismo se evidencia que no existen ni dos metros de donde se cometió el hecho y el lugar donde se encontraban los familiares de la víctima; sin embargo, los mismos no conocen de lo sucedido y menos escucharon los gritos de la víctima conforme lo relató, por lo que la consideración de tal documento carece de relevancia constitucional; 4) La fundamentación con perspectiva de género fue cumplida, y no es cierto que se atribuya la carga de la prueba a la víctima, pues la pericia ya fue remitida y la misma carece de relevancia constitucional y sobre la declaración de “Gisela Quispe” la Fiscal de Materia estableció que la misma no figura como testigo en el caso, por lo que no se puede alegar que el Ministerio Público actuó sin la debida diligencia; y, 5) No existe incongruencia omisiva, pues se respondió a todos los puntos de agravio aun en consideración a que estos no se encontraban debidamente fundamentados en el memorial de impugnación del sobreseimiento.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 044/2023 de 3 de abril, cursante de fs. 510 a 516, denegó la tutela solicitada, en razón de los siguientes argumentos: i) La autoridad accionada realizó un correcto análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios colectados durante la etapa preparatoria; además que no se limitó a realizar copia de la resolución de sobreseimiento sino que también manifestó un razonamiento propio; ii) Si la accionante consideraba que la valoración de los elementos de prueba fue insuficiente, debió señalar cual la incidencia de los elementos probatorios cursantes que acreditarían el hecho y la participación del imputado; de igual manera, no se observa que la resolución carezca de congruencia, puesto que se dio respuesta a cada uno de los puntos cuestionados en la impugnación del sobreseimiento; iii) En consideración al principio de inocencia se exige que una persona no puede ser condenada mientras no exista plena prueba de su responsabilidad penal, por lo que tomando en cuenta que los elementos de convicción colectados son insuficientes para fundamentar una acusación, que fue correcta la decisión de ratificar la resolución de sobreseimiento; y, iv) Si bien la accionante señaló que existen medios de prueba que demuestran la participación del imputado, no describió que actuados específicos fueron omitidos, observando en cambio que la autoridad accionada realizó una adecuada valoración de los elementos de prueba, explicando las razones por las cuales ratificó el sobreseimiento.