SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2025-S4

Fecha: 19-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.           La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y admini

La accionante, alega la lesión de sus derechos a la seguridad social, por incumplimiento al pago de subsidios pre natal, natalidad y de lactancia; debido a que, no obstante haber solicitado en reiteradas ocasiones la cancelación monetaria retroactiva de los mismos, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, no fueron cumplidos por el empleador; por lo que, a través de esta acción de defensa pide que se disponga su cancelación en favor de su hija menor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad, respecto a los derechos de menores de edad y el derecho a la seguridad social; ii) Derecho a la seguridad social y salud; iii) Régimen de asignaciones familiares; iv) Respecto al pago de los subsidios devengados; y v) Análisis del caso concreto.

III.1 Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad, respecto a los derechos de menores de edad y el derecho a la seguridad social.

Con relación a la flexibilización del principio de subsidiariedad en acciones de defensa vinculadas a la protección de los derechos de la Niñez y Adolescencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trate de los derechos de grupos vulnerables, como es el caso de los niños y adolescentes, no es necesario agotar los mecanismos de defensa intraprocesales, y que por consiguiente es posible la activación directa de la vía constitucional.

La SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, sistematizando esa línea jurisprudencial, señaló que De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad; debiendo acudirse previamente a los mecanismos de protección que franquea la ley para solicitar la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados.

No obstante, la acción de amparo constitucional, puede ser activada sin necesidad de agotarse previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, en circunstancias en las que se diluciden derechos de sectores vulnerables, como es el caso de la niñez y adolescencia; así, la  SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero, asumiendo el entendimiento de la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.1, reiteró:

…`a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intraprocesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’.

Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional”(las negrillas nos pertenecen).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha flexibilizado el principio de subsidiariedad con relación al derecho a la seguridad social; así a través de la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa”.

III.2. Derecho a la seguridad social y salud

Con relación al derecho a la seguridad social el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0350/2022-S1 de 2 de junio, asumió el siguiente entendimiento:

“El derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, incluye las contingencias de maternidad, paternidad y asignaciones familiares. Así, dicha norma sostiene que: