SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2025-S4
Fecha: 19-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 28 a 32, y de subsanación el 22 del mismo mes y año (fs. 39 a 43); la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia suya, contra Nelson Edwin Pinto Macedo, por la presunta comisión del delito de estafa, alegando haber invertido la suma de Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos) en la empresa EMINTEL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), a través de un depósito bancario de 8 de marzo de 2019, con la promesa de ser beneficiada a mediano plazo; mediante Resolución de Desestimación 263/2022 de 29 de julio, Armando Osman Pereira Rosas –hoy demandado–, desestimó su denuncia, señalando que no se habrían cumplido con los elementos constitutivos del delito perseguido; circunstancia que motivó la impugnación de la referida resolución ante Teresa Vera Loza, Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal –codemandada–, quien emitió la Resolución Jerárquica FDLP/TVL/D 436/2022 de 12 de agosto, confirmando la precitada Resolución.
Asimismo, alegó que la aludida Resolución de Desestimación de denuncia tuvo como única finalidad obscura y deplorable del Ministerio Público, el evitar carga procesal, incurriendo en negligencia y carencia de fundamentos para proseguir la acción penal pública; toda vez que los delitos atribuidos al sindicado, se encontraban debidamente probados con la documental que cursaba en el cuaderno de investigación, que fue adjuntada al presentar la denuncia respectiva, en calidad de prueba. Asimismo, ignoró la jurisprudencia constitucional prevista en la Sentencia Constitucional Plurinacional(SCP) 0915/2019-S2 de 11 de septiembre, que estableció que los Fiscales analistas no podían desestimar denuncian ni querella por falta de elementos de convicción o ausencia de tipicidad del hecho; pues será, la propia investigación la que debe determinar la verdad histórica de los hechos y la probabilidad de autoría.
De la misma manera, la Resolución emitida por la Fiscal Departamental de La Paz, no realizó una revisión y análisis prolijo de la Resolución de Desestimación pronunciada por el Fiscal de Materia; pues, los argumentos utilizados parecían una copia textual de la misma; sin advertir que el Fiscal de Materia no consideró el perjuicio, que fue denunciado en el memorial de objeción; y pese a que tenía las facultades de revocar la resolución de desestimación e instar a su dependiente, se pronuncie con un decreto de observación, porque podía observar la pretensión si consideraba que los hechos descritos eran imprecisos, ambiguos o atípicos; optó por ratificar la desestimación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, acceso a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 14.V, 115.II y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Dejar sin efecto la Resolución de Desestimación de Denuncia 263/2022 y la Resolución Jerárquica FDLP/TVL/D-436/2022; y, b) Disponer la apertura de la investigación de los hechos denunciados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública, el 17 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48, presente la Fiscal Departamental demandada, y ausentes la solicitante de tutela y el Fiscal de Materia codemandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela impetrada, no compareció a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni presento informe alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 45.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Teresa Vera López, Fiscal Departamental de La Paz, en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que: 1) En calidad de Fiscal Departamental en suplencia legal de William Eduard Alave Laura, emitió la Resolución Jerárquica 436/2022, disponiendo la ratificación de la Resolución de Desestimación 263/2022 de 29 de julio, dictada por Armando Osmar Pereira Rosas, Fiscal de Material adscrito a la Unidad de Análisis de la Fiscalía Departamental de La Paz; 2) Pese a las manifestaciones de la accionante, no expresó qué parte de la Resolución 436/2022, dictada en revisión jerárquica, no fue motivada o fundamentada; igualmente respecto de la resolución emitida por el Fiscal de Materia; 3) El art. 55 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012 –Ley Orgánica del Ministerio Público–, en su parágrafo segundo, determina que los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas o informes policiales de acción directa, en los que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales, no exista una relación práctica, clara o no existan elementos necesarios para tomar una decisión; y, en el caso en análisis, la denuncia fue desestimada por ser atípica, aspecto que fue claramente fundamentado en ambas resoluciones fiscales; pues se trata de una denuncia de estafa, que tiene como base un convenio celebrado entre la denunciante y el sindicado; y que este último omitió dar cumplimiento al acuerdo arribado entre partes, causándole una afectación a los interese de la denunciante; y, 4) Por lo expuesto, se establece que el hecho trata de un incumplimiento de acuerdos a los que voluntariamente arribaron las partes.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 072/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 49 a 53 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) La problemática traía en revisión emerge de la denuncia penal formulada por el posible delito de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal (CP), donde el accionante figura como demandante, señalando que había entregado la suma de Bs250 000, como forma de inyección de capital a una empresa que debía dedicarse a una actividad de telecomunicaciones y con cuyo producto podría beneficiarse con las ganancias obtenidas; por ello, ante el incumplimiento de esas ganancias y la devolución del monto de dinero, presentó la denuncia penal ante el Ministerio Público; ii) La Resolución de Desestimación 263/2022, de manera sintética logró establece una relación fáctica sobre las promesas o la entrega del monto de dinero, así como la fundamentación de derecho en relación al tipo penal, para luego ingresar al análisis del caso y en conclusiones estableció que esa conducta del tipo penal de estafa se requieren los presupuestos objetivos de engaño, error, beneficio económico indebido y la disposición matrimonial, y por ello estableció que se trataría de una conducta atípica, dando lugar a la desestimación de la denuncia penal; determinación que fue ratificada por la Fiscalía Departamental; iii) De acuerdo al art. 55 de la Ley 260, los fiscales, en cumplimiento de sus funciones podrán desestimar las denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no existe una relación fáctica clara o no existan los elementos necesario para tomar una decisión; iv) La denuncia penal, al margen de llevar un memorial, también debe señalar cuáles serán los elementos propios que sustentarían esa denuncia; y de los elementos fácticos establecidos en ésta, se advierte que el Ministerio Público logró desarrollar la pretensión de la accionante; es decir, que la parte contraria cumpla con su obligación primero de devolver esos dineros y determinar los daños y perjuicios que dio a lugar la entrega de dinero mediante depósito bancario; v) La activación del proceso penal se constituye de última ratio; es decir, una vez agotados los otros procedimientos propios que harían en relación a una obligación personal, bilateral o unilateral; ante esa situación de haberse logrado establecer una relación propia a través de la suscripción de un documento, podría haberse establecido algunas conductas totalmente engañosas para que la víctima pueda realizar una disposición patrimonial, y luego pretender ejecutar esa documentación criminalizada. En el caso, contrastados los elementos emergentes de la relación establecida con la ex pareja que le presentó al amigo y le señaló que tenía una empresa de telecomunicaciones, que precisaba un capital de inyección y que fue logrado a través de un depósito bancario, a una cuenta particular de quien fuera beneficiado, logra establecer que entre ellos exista un acuerdo; ya sea, escrito o verbal, que dio lugar a que la solicitante de tutela, de manera libre y voluntaria, efectuó el depósito económico para que ella misma pueda ser beneficiada; pretendiendo ahora utilizar una persecución penal bajo el rótulo de estafa, conforme señala la Resolución primigenia de desestimación, utilizando a ultranza a fin de hacer cumplir una obligación de otra naturaleza y competencia; y, vi) Del análisis de la Resolución Jerárquica, se advierte que de manera clara y precisa, sin ser bastante retórica en la exposición, logró identificar los antecedentes del hecho, los fundamentos jurídicos que hacen a las facultades propias del Fiscal Departamental; así como, los fundamentos que motivaron la resolución de desestimación y los puntos de objeción, para luego ingresar al análisis del caso concreto y bajo la evocación de la jurisprudencia aplicable, e invocando el Auto Supremo 237/2006, relacionando con los antecedentes referidos a la Empresa de Ingeniería en Telecomunicaciones EMINTEL S.R.L., ratificó la determinación asumida en instancia, afirmando que la autoridad inferior actuó conforme a Ley; consecuentemente, la resolución jerárquica cumplió con la estructura formal, legal, sin vulnerar el derecho al debido proceso o la fundamentación y motivación, así como la congruencia, correspondiendo denegar la tutela impetrada.