SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2025-S4
Fecha: 19-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, argumentando que: a) El Fiscal Analista, emitió Resolución de Desistimiento de su denuncia, pese a contar con todos los elementos del tipo penal de estafa; alegando que la conducta era atípica; y, b) La Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, ratificó la Resolución de desestimación de denuncia del Fiscal de Materia, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia sobre la prohibición de desestimar denuncias por falta de elementos de convicción o atipicidad; pese a que tenía la facultad de reparar la vulneración en la que incurrió el Fiscal de Materia, quien debía observar la denuncia para que ésta sea subsanada, antes de desestimarla.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente; y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación en las resoluciones del Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0330/2022-S4 de 19 de mayo, al respecto precisó: “Conforme al razonamiento asumido en la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, se tiene que: ʽLa SCP 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció al respecto que: «…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponersobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP».
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primerosʹ razonamiento reiterado en la SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre).
Al respecto, el Ministerio Público como director funcional de la investigación en delitos de acción penal pública está en la obligación de observar la debida fundamentación y motivación de sus decisiones en el marco de la valoración de los indicios y elementos probatorios recabados en la etapa preliminar o preparatoria, que fueron producto de los actos investigativos emergentes de las funciones propias de la Policía Boliviana y del Ministerio Público; así como, de la actuación de las partes procesales. En este entendido, no puede exigirse al Fiscal Departamental o al Fiscal de Materia o que al momento de asumir sus decisiones se restrinjan a los fundamentos esgrimidos por los impugnantes u objetantes debido a que, por sus funciones de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercicio de la acción penal pública, tienen el deber de sustentar sus decisiones en los indicios o elementos de prueba sometidos a su conocimiento” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, argumentando que: 1) El Fiscal de Materia, emitió Resolución de Desistimiento de su denuncia, pese a contar con todos los elementos del tipo penal de estafa; alegando que la conducta era atípica; y, 2) La Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, ratificó la Resolución de desestimación de denuncia del Fiscal Analista, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia sobre la prohibición de desestimar denuncias por falta de elementos de convicción o atipicidad; pese a que tenía la facultad de reparar la vulneración en la que incurrió el Fiscal de Materia, quien debía observar la denuncia para que ésta sea subsanada, antes de desestimarla.
Antes de ingresar al fondo de la problemática, siendo que el Fiscal de Materia que pronunció la Resolución de desestimación, es codemandado en la presente acción, cabe establecer que el análisis se realizará a partir de la Resolución jerárquica impugnada, ello debido a que ante la objeción a la referida desestimación, es el Fiscal Departamental como autoridad jerárquica del Ministerio Público, el llamado a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los Fiscales de Materia, en ese marco corresponde pronunciarse únicamente sobre la Resolución Jerárquica FDLP/TVL/D 436/2022, pues es a través de ésta que se deben analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales.
Con relación a la problemática citada, conforme cursa en antecedentes, se tiene que la –hoy impetrante de tutela–, por memorial de julio de 2022, a través de su apoderado legal, interpuso denuncia contra Nelson Edwin Pinto Macedo; por la supuesta comisión del delito de estafa (Conclusión II.1.); ante dicha denuncia el Fiscal de Materia –codemandado–, pronunció Resolución de desestimación de 29 de julio de 2022, al no contar con los elementos típicos que configuran el delito denunciado, que permita superar el filtro para su admisión; en razón a que el delito de estafa tiene como componentes esenciales en su estructura típica, el engaño, error y desplazamiento patrimonial; mismos que deben ser idóneos en su causación, debiendo existir un nexo causal entre cada uno de ellos para la existencia de la estafa; y, el hecho recae en un incumplimiento del acuerdo al que arribaron la víctima y el sindicado, para la inversión de capital en una empresa de telecomunicaciones e ingeniería, sin reunir las condiciones objetivas y subjetivas que el tipo penal requiere, lo que deviene en su atipicidad (Conclusión II.3.), fallo que fue ratificado por Resolución jerárquica FDLP/TVL/D 436/2022, pronunciada por Teresa Vera Loza, Fiscal Departamental de La Paz (Conclusión II.4.).
Ahora bien, el accionante acusa que el acto lesivo denunciado no analizó los fundamentos del memorial de objeción a la Resolución de desestimación; entre ellos: i) Los antecedentes detallados en la denuncia, y la prueba aparejada a ésta, acreditan que entregó un monto de dinero, para la inyección de capital a la empresa EMINTEL S.R.L., que asciende a la suma de Bs.250 000.-, mediante depósito bancario de 8 de marzo de 2019; toda vez que Nelson Edwin Pinto Macedo, la engañó con el único fin de beneficiarse con los ahorros de toda su vida; ii) El Fiscal de Materia, al emitir la Resolución de Desestimación, arguye de manera muy vaga e imprecisa los fundamentos en los que basó su determinación, al señalar que no se demostró el engaño y que la conducta era atípica, incurriendo así en falta de fundamentación; iii) El Fiscal de Materia tenía la facultad de observar la denuncia incoada, solicitando la ampliación de los hechos descritos y la subsunción a los delitos sindicados y en su caso solicitar mayor caudal probatorio, antes de emitir la desestimación; y, iv) No consideró las pruebas o elementos de convicción que cursaban en el cuaderno de investigación, que demostraba la existencia del hecho y la participación del denunciado.
En función a ello, la Resolución FDLP/TVL/D-436/2022, determinó ratificar la resolución de desestimación de 29 de julio de 2022, con base en los siguientes fundamentos: a) La denunciante señala que procedió a disponer de su patrimonio en favor de Nelson Edwin Pinto Macedo, en calidad de capital para la empresa EMINTEL S.R.L.; en ese sentido, se tiene que expuso situaciones genéricas y meramente alusivas en torno a la conducta dolosa que se atribuye al sindicado; habida cuenta que no se ha provisto de literal o efectuado mayor abundamiento respecto del error, engaño, artificio que sostiene en relación a éste; los mismos que deben originarse al momento de realizarse el acuerdo o ser anteriores al acto denunciado como ilegal y no con posterioridad, como pretende entender la parte solicitante de tutela, al reiterar pormenores relacionados a la conducta displicente por parte del sindicado, al momento de cumplir con la obligación contraída, y su negación a la devolución del dinero; b) Según la accionante, su pretensión recae en la reparación del daño causado ante el incumplimiento; sin embargo, si bien alega el desplazamiento patrimonial a favor del sindicado, mediante engaños, resulta ser un argumento lírico y desidiosos, que no tiene los presupuestos de hecho requeridos para el delito; toda vez que, no estableció el nexo causal, acción y elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva del delito que describió; c) El escaso documento consistente en el comprobante de depósito de 8 de marzo de 2019, a nombre de Nelson Edwin Pinto Macedo, no es suficiente para establecer la conducta del sindicado referente al delito de estafa, pues no se puede apreciar o evidenciar el ardid o engaño utilizado contra la impetrante de tutela; considerando que en el ilícito de estafa debe predominar el dolo anterior al hecho, que implica la planificación, ideación y el sujeto activo debe tener conocimiento que no cumplirá lo pactado; empero, el acuerdo previo realizado entre partes, acredita que la denunciante, de manera voluntaria realizó la entrega de dinero en determinada fecha, e incluso establecieron beneficiosa mediano plazo convenidos entre partes, según el relato de los hechos; consiguientemente, los documentales son insuficientes para establecer con objetividad y total certeza de que el denunciado hubiera adecuado su accionar al delito de estafa; asimismo, no se identificó el accionar desplegado por el sindicado que denote el propósito defraudatorio; d) Por o expuesto, las consideraciones asumidas por el Fiscal de Materia, corresponden a una aplicación efectiva y eficaz; e) En caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa de otra figura delictiva; y, conforme a lo detallado en la denuncia y memorial de objeción a la desestimación, se puede distinguir claramente la manifestación de un acuerdo de voluntades de manera verbal, entre ambas partes que constituye un acto jurídico; y, f) El hecho denunciado es atípico, resultando inviable que el Ministerio Público proceda a aperturar la investigación; por consiguiente la parte solicitante de tutela debe considerar que la Fiscalía Departamental de La Paz, cuenta con la Unidad de Análisis y Análisis Criminal, y de acuerdo a la previsión del art. 55.II de la Ley 260, los Fiscales Analistas tienen la facultad de realizar la desestimación de la denuncia, querella e informes de acción directa; y en ese contexto, la determinación asumida por el Fiscal de Materia, está de acorde a la citada normativa; pues el basamento jurídico de la Resolución de Desestimación es congruente con los datos que se tiene del proceso; ya que, el hecho puesto a conocimiento del Ministerio Público, es atípico y no existe indicio mínimo que suponga el engaño y que éste sea anterior o durante el acuerdo verbal entre partes, debido a que no se evidenció la existencia de los elementos materiales del delito de estafa.
Lo desarrollado precedentemente, permite establecer que la referida Resolución jerárquica, a tiempo de resolver la objeción a la Resolución de desestimación, expuso argumentos sólidos en relación a los elementos de convicción vinculados a los argumentos de la decisión de confirmar dicha Resolución, cumpliendo así con las exigencias respecto a la estructura de forma y de contenido establecidas en la jurisprudencia constitucional la cual señalo que:“…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas” (SC 1523/2004-R de 28 de septiembre); toda vez que, con meridiana claridad se establece que la denunciante –hoy accionante–, no viabilizó la posibilidad al Ministerio Público de contar con elementos e información precisa que permitan aceptar su denuncia; es decir, no cumplió con la exigencia legal contemplada en el párrafo II del art. 285 del CPP, que a letra señala: “La denuncia contendrá en lo posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de los autores y partícipes, victimas, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación”.
Bajo este marco, se concluye que la Resolución jerárquica 436/2022, pronunciada por la entonces Fiscal Departamental de La Paz, en suplencia legal, resulta coherente y contiene los respectivos márgenes de razonabilidad; por cuanto, la autoridad Fiscal demandada dictó una resolución fundamentada, en la cual expuso los motivos que sustentan la decisión de confirmar la Resolución de desestimación, al no contar con elementos suficientes que permitan inferir que el ciudadano denunciado hubiese adecuado su conducta al tipo penal de estafa; asimismo, de su estructura se puede colegir el análisis integral de la denuncia, los elementos de convicción presentados con la misma; así como, su reclamo tras la desestimación referida y la atipicidad como elemento central de la Resolución del Fiscal de Materia Analista, ingresando a examinar la determinación asumida en el fondo estableciendo los paramentos de tipicidad, atipicidad, el tipo penal de estafa y la falta de adecuación al mismo; entorno, a un documento de depósito bancario, y compromiso verbal de devolución, realizado entre las partes; explicando de manera pormenorizada a través de la doctrina y jurisprudencia por qué el Ministerio Público no puede aperturar una investigación por estos hechos; así como, las razones para declarar la ausencia de tipo, encontrándonos con una resolución congruente con el reclamo de la parte objetante aclarando los parámetros por los cuales la Ley 260 le permite a la Fiscal de Materia establecer dicho paramento prima facie y desestimar la denuncia.
De lo descrito precedentemente, lleva a la convicción a este Tribunal Constitucional Plurinacional que la Resolución jerárquica que en tutela se impetra sea dejada sin efecto, contiene argumentos expuestos en forma puntual, motivada y fundamentada conforme a las exigencias contenidas en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.