SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2025-S4
Fecha: 19-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 41 a 45, y el de subsanación de 11 de abril del citado año (fs. 48 a 49 vta.), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, el 13 de marzo de 2023, se apersonaron ante la Secretaría de Conflictos del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero, a fin de presentar su solicitud de afiliación sindical y ejercer su derecho constitucional de organizarse en sindicatos; sin embargo, ésta les negó la recepción de su carta. De igual forma intentaron presentar sus solicitudes ante el Delegado del referido Sindicato, quien también se negó a recibir las mismas.
El 16 de marzo de 2023, se apersonaron al domicilio de María Fernanda Peña Herrera, Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero –ahora demandada– y reintentaron presentar su solicitud de afiliación sindical; sin embargo, ésta en presencia de la Notaria de Fe Pública 3 de dicho municipio, se negó a recibir la nota, alegando que tenían que solicitarla de forma individual, acompañando además: a) Tres últimas boletas de pago; b) Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP); c) Certificado del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); d) Certificado de Antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); e) Certificado de Antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); y, f) Certificado de No Violencia (CENVI); pese a que el Estatuto del referido Sindicato no establece tales requisitos al momento de la afiliación.
El 23 de marzo de 2023, Rosaleny Vaca, Cinthia Paola Chávez y María Raquel Cuellar Vda. de Justiniano, en sus condiciones de persona con capacidades diferentes, mujer gestante y persona adulta mayor, respectivamente, se constituyeron por “enésima” vez en domicilio de la ahora demandada, para reintentar presentar su carta de solicitud individual de afiliación sindical, con la esperanza de que al ser personas que pertenecen a grupos de atención prioritaria, se reciban sus notas; sin embargo, la demandada se negó a recepcionarlas, señalándoles en esa ocasión que debían cumplir con los siguientes catorce requisitos para poder afiliarse: 1) Carta de solicitud de afiliación individual donde especifique lugar de trabajo, cargo e ítem; 2) Cédula de identidad vigente y a color; 3) Memorándum de ingreso al Gobierno Autónomo Municipal de Montero; 4) Tres últimas boletas de pago; 5) Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); 6) Certificado de No Violencia (CENVI); 7) No tener cuentas pendientes con la justicia o trabajadores, Certificado de Antecedentes de la FELCC, Certificado de Antecedentes de la FELCN; 8) Fotocopia de Libreta de Servicio Militar; 9) Tres fotografías fondo rojo 4x4; 10) Ley SAFCO 1178; 11) Responsabilidad por la función pública; 12) Certificado del idioma originario; 13) Curriculum vitae con respaldo; y, 14) Si tienen hijos con discapacidades presentar una certificación.
Siendo que, el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 07822 de 23 de septiembre de 1966, refiere que la afiliación de los trabajadores a las organizaciones sindicales son libres y voluntarias, no se debería exigir más requisitos que la petición voluntaria y el trabajo en el ramo, actividad o empresa respectiva; más aun considerando que el propio Estatuto del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero, en ninguna de las partes establece catorce requisitos que de manera parcial, arbitraria e ilegal exige la ahora demandada.
La demandada al igual que la Secretaria de Conflictos y el Delegado todos miembros del Directorio Sindical, al no haberles recepcionado su solicitud, les privaron del ejercicio de afiliación sindical siendo una omisión ilegal e indebida, viéndose imposibilitados de organizarse mediante sindicatos de acuerdo a ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la petición y a organizarse en sindicatos, citando al efecto los arts. 24 y 51.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que en un plazo razonable se dé respuesta positiva o negativa a su petición.
I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 71, presentes los accionantes, así como la parte demandada, a excepción de María Raquel Cuellar Vda. de Justiniano, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, refirieron que la demandada no tomó en cuenta que el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta, sino que ésta debe resolver y promocionar una solución sustantiva en el fondo; en el presente caso, no se les dio respuesta negativa ni positiva.
Señalaron también que, el acta de la asamblea de 17 de marzo de 2023, fue elaborada con la intención de convencer que hay ciertos requisitos que debe cumplir cualquier funcionario del municipio para poder afiliarse; y, que la misma, es posterior a las solicitudes realizadas.
I.2.2. Informe de la demandada
María Fernanda Peña Herrera, Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero, en audiencia de la presente acción de defensa, a través de su abogado, refirió: i) El art. 38 del Estatuto de dicho Sindicato, establece como una de las atribuciones de la Secretaria de Actas, la recepción de notas; por lo que, correspondía que los accionantes acudan ante ella para la presentación de sus solicitudes, negligencia que pretendieron subsanar a través de la presente acción de defensa; y, ii) Al habérseles indicado a los prenombrados los requisitos que deben presentar para la afiliación sindical y al no existir una pretensión formal, no hubo lesión de derechos; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 71 a 77 concedió la tutela solicitada únicamente en relación al derecho a la petición; y, denegó la misma respecto al derecho de afiliación sindical; exhortando a la demandada recepcionar las solicitudes de afiliación sindical de los accionantes; y se les otorgue una respuesta escrita, formal y oportuna, en plazo prudente, con costas; bajo los siguientes fundamentos: 1) La demandada al ser la representante legal del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero cuenta con plena facultad para recepcionar las peticiones dirigidas al citado Sindicato, debido a la investidura de su cargo; 2) Toda vez que, no cursa respuesta de rechazo a la afiliación sindical solicitada por los accionantes, la Jueza de garantías se encuentra limitada para determinar lo que corresponde con relación a una supuesta limitación o negativa a ejercer el derecho de afiliación sindical de los prenombrados; 3) Se evidencia la vulneración del derecho a la petición, en relación a la solicitud y su “negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación” (sic); siendo que se debió recepcionar las solicitudes de quienes pretenden la afiliación, incluso si las mismas se encuentran mal dirigidas o incompletas en sus requisitos; y de forma escrita responder las mismas, sea de forma favorable o no; y en caso de negativa señalar de forma expresa los motivos y fundamentos de tal decisión o en su caso la observación, asegurando así el respeto al derecho de petición de los accionantes; y, 4) No se establece indicios de responsabilidad civil o penal contra la ahora demandada, por no corresponder en esta etapa.