SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2025-S4
Fecha: 19-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes de tutela denunciaron la vulneración a sus derechos a la petición y a organizarse en sindicatos; toda vez que, la ahora demandada se negó a recepcionar sus solicitudes de afiliación sindical, aspecto que les impide, afiliarse al Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0707/2024-S4 de 15 de octubre, estableció lo siguiente: “Respecto del derecho a la petición, este Tribunal determinó que forman parte del contenido esencial del citado derecho: a) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.
En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló que: ‘El art. 24 de la CPE, establece que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».
La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: «…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…».
Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración a sus derechos a la petición y a organizarse en sindicatos; toda vez que, la ahora demandada se negó a recepcionar sus solicitudes de afiliación sindical, aspecto que les impide afiliarse al Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero.
Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes del presente fallo constitucional, se tiene que, el 13 de marzo de 2023, los accionantes se apersonaron tanto a la Secretaría de Conflictos como ante el Delegado, ambos del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero, a fin de presentar sus solicitudes de afiliación sindical; sin embargo, los antes mencionados les negaron la recepción de sus notas.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2023, los impetrantes de tutela junto a la Notaria de Fe Pública 3 de Montero, se apersonaron al domicilio de la Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero –ahora demandada– y reintentaron presentar su carta de solicitud de afiliación sindical; sin embargo, la misma se negó a recibir la nota alegando que tenían que solicitarla de forma individual; adjuntando los siguientes requisitos: i) Tres boletas de pago; ii) Certificado de Registro de Antecedentes Penales; iii) Certificado del SIPASSE; iv) Certificado de Antecedentes de la FELCC; y, v) Certificado de Antecedentes de la FELCN; asimismo, les señaló que se apersonaría a la Alcaldía a efectos de que le proporcionen un ambiente donde pueda recibir las solicitudes personales.
El 23 de marzo de 2023, Rosaleny Vaca, Cinthia Paola Chávez y María Raquel Cuellar Vda. de Justiniano, en sus condiciones de personas con capacidades diferentes, mujer gestante y persona adulta mayor, respectivamente, se constituyeron nuevamente en el domicilio de la ahora demandada para reintentar presentar sus cartas de solicitud individual de afiliación sindical; sin embargo, una vez más la demandada les negó la recepcion, señalándoles esta vez que debían cumplir con catorce requisitos para poder afiliarse.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, es necesario recordar que toda persona tiene derecho a formular petición; una vez realizada la misma, surge el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara. En ese contexto, dicho derecho se lesiona cuando: a) La respuesta no es puesta a conocimiento del peticionario de manera idónea; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la solicitud, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La misma no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, en el caso presente se evidencia nota de 16 de marzo de 2023, dirigida a la ahora demandada María Fernanda Peña Herrera, Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero, a través de la cual los accionantes solicitaron afiliación al citado Sindicato; sin embargo, la demandada se rehusó a recibir la nota, señalando que las solicitudes debían ser de forma individual, además de cumplir con cinco requisitos, lo cual fue corroborado por la Notaria de Fe Pública 3 de Montero, mediante Acta Notarial 91/2023; de forma posterior, el 23 de igual mes y año, Rosaleny Vaca, Cinthia Paola Chávez y María Raquel Cuellar vda. de Justiniano, en sus condiciones de personas con capacidades diferentes, mujer gestante y persona adulta mayor, respectivamente, nuevamente se constituyeron en la casa de la ahora demandada, para presentar sus cartas de solicitud de afiliación sindical; sin embargo, la prenombrada nuevamente se negó a recepcionar las notas alegando, esa vez, que debían cumplir catorce requisitos para dicha afiliación.
Por su parte, la autoridad demandada en audiencia de consideración de la presente acción tutelar justificó su actitud señalando que conforme a lo establecido en el Estatuto del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero, la recepción de notas era atribución de la Secretaria de Actas y no de su persona; que al no existir una petición formal de afiliación ante la instancia correspondiente; y que toda vez que, la respuesta ya fue dada a los accionantes al señalarles los requisitos que deben cumplir para la afiliación sindical, no hubo vulneración de derechos.
Sin embargo, dichos argumentos no justifican su negativa a recibir las notas de solicitud de afiliación sindical; más aún, considerando el cargo que ésta ostenta en el Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero –Secretaria General–; siendo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional toda persona que ejerza una función pública y sea peticionada, si acaso se considera incompetente, dicha petición no esté debidamente presentada o no se hayan adjuntado los documentos pertinentes al mismo; en aplicación del principio de informalismo tiene la obligación de recepcionar las solicitudes formuladas, debiendo emitir una respuesta fundamentada en el menor tiempo, de forma clara, precisa, concreta, completa y congruente con lo solicitado.
Consiguientemente, en el caso concreto, este Tribunal advierte que la funcionaria ahora demandada vulneró el derecho a la petición de los accionantes, al negarse a recibir en más de una oportunidad, sus notas de solicitud de afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero, no siendo justificativo valedero el no ser la persona encargada de recibir notas de acuerdo al Estatuto de dicho Sindicato, más aun considerando que ésta ostenta el cargo de Secretaria General; por lo que, si consideraba que dicha petición, debió ser presentada de forma individual o adjuntando ciertos requisitos al mismo, tenía el deber de otorgar una respuesta formal y oportuna exponiendo sus argumentos, en el entendido que el derecho de petición no obliga a que la respuesta deba ser favorable.
En consecuencia, al haberse impedido que los accionantes realicen una petición formal al Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero, negando la recepción de dicha solicitud, se lesionó el derecho fundamental a la petición; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad ahora demandada reciba las notas de solicitud de afiliación sindical de los ahora accionantes y dé respuesta a los mismos, ya sea de forma positiva o negativa, de manera fundamentada, pronta y oportuna, de conformidad a los razonamientos expuestos y la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, en cuanto al derecho de afiliación sindical, este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno; por cuanto, conforme se tiene resuelto precedentemente, será el Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero, el que debe dar respuestas a las solicitudes de afiliación sindical de los ahora accionantes.
Asimismo, a más de lo señalado, de los documentos arrimados al expediente, se evidencia la existencia de notas de 8, 13 y 28 de marzo de 2023, a través de las cuales, Rosaleny Vaca, Cinthia Paola Sánchez, María Raquel Cuellar Vda. de Justiniano, Roy David Vaca Salvatierra y Rony Quiroz Rodríguez –cada uno de ellos de forma individual– solicitaron a la funcionaria ahora demandada, su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero; sin embargo, las mismas no cuentan con sello se recepción y tampoco se evidencia que hubiesen merecido respuesta; sobre las que no es posible emitir criterio alguno, ante la falta de constatación de su presentación o que hubieran sido rechazadas.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.