SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2025
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2025

Fecha: 19-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2025-S4

Sucre, 19 de mayo de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 55090-2023-111-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 36/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 190 a 201 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magali Morales Almendras contra Marvin Arsenio Molina Casanova y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura; y, Juan Miguel Ortega Vildoso, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2023, cursante de fs. 1; y, 85 a 101 y de subsanación el 10 de abril del mismo año (106 a 107 vta). la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial de 6 de julio de 2022, Benigno Diego Quispe interpuso en su contra una denuncia disciplinaria por la presunta comisión de las faltas establecidas en el art. 187.9 y 14 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 –Ley del Órgano Judicial– dentro de su proceso laboral; exponiendo como hechos, actuados procesales respecto a la tramitación de un incidente de pago de aguinaldo, su multa y su actualización; así como, la descripción de la tramitación de dos recursos de reposición con apelación alternada, el primero interpuesto contra la Resolución de 25 de marzo de 2022 y el segundo contra el proveído de 13 de abril de 2022; por el que, se ordenó el traslado del recurso de apelación interpuesto contra lo dispuesto en razón del incidente mencionado; para observar un supuesto incumplimiento de plazos procesales en providencias de mero trámite y oponerse a lo expresado en los actos señalados; puesto que, indicó se debió rechazar el recurso de apelación y su traslado.

Tramitada la denuncia, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura ahora demandado, emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 18/2022 de 11 de octubre, determinando respecto al supuesto incumplimiento de plazos, que dicho extremo no había sido probado; dado que, los actuados observados fueron emitidos acorde a norma; no obstante con relación a la falta descrita en el art. 187.14 de la Ley 025, estableció que habría retardado indebidamente la tramitación del incidente y recursos de reposición, no por incumplir algún plazo establecido en la Ley, sino por emitir los proveídos de 11 de marzo, 11 de abril y de 29 de abril todos de la gestión 2022, mediante los que dispuso “…por Secretaría obrados ingresen a despacho a fin de emitir la resolución que corresponda” (sic), aspecto que fue calificado de “innecesarios, dilatorios, incorrectos e incluso al margen de la ley” (sic); cuestionando incluso el Auto de 11 de mayo de 2022; por el cual, se concedió la apelación contra el proveido de 13 de abril de 2022; imponiéndole en consecuencia, la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes.

Consecuentemente, interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación, denunciando que el Juez Disciplinario mencionado no podía sancionarlo por conductas de terceros; es decir, por notas de ingreso a despacho emitidas por el secretario Abogado del Juzgado a su cargo; así como, por el criterio y decisión asumidas en la tramitación del incidente y recursos de reposición planteados dentro del proceso laboral, motivo del proceso disciplinario; debido a que, ello vulnera su derecho a la independencia judicial.

Asimismo, señaló como agravio la incorrecta subsunción de los hechos denunciados con su conducta; puesto que, el Juez Disciplinario a momento de analizar el tipo establecido en el art. 187.14 de la Ley 025, no determinó de forma clara y precisa como pudo retardar la tramitación del proceso, cuando no incumplió plazo procesal alguno.

Remitido el expediente ante el Tribunal de segunda instancia, los Consejeros ahora demandados emitieron la Resolución TSI-AP 444/2022 de 9 de diciembre, confirmando la Resolución Disciplinaria 18/2022, sin atender todos los agravios planteados; motivo por el cual, solicitó explicación, aclaración y enmienda; no obstante este fue rechazado mediante Auto de 2 de marzo de 2023.

Señala que, dentro del proceso laboral a su cargo, ante la conclusión del trámite dispuesto para la resolución de incidentes, establecido en el art. 143 y ss. del Código Procesal del Trabajo (CPT), determinó que para el efectivo cómputo del plazo que tenía para emitir un Auto Interlocutorio (cinco días, conforme el art. 79 del CPT), necesariamente debía contar con la nota de ingreso a despacho a fin de emitir Resolución; fue por ello, que el Secretario Abogado puso nota expresa de que la causa ingresaba para dicho fin; aspectos netamente jurisdiccionales a los que la justicia disciplinaria no tiene alcance.

No se consideró la existencia de directrices sentadas en resoluciones que constituyen jurisprudencia en materia disciplinaria, respecto al respeto al principio de independencia judicial; al contrario, “el Juez Disciplinario N° 2 pretendió justificar ese accionar de intromisión, señalando que ante la disposición de que por Secretaría ingresen a despacho para resolución, debí señalar un plazo para su cumplimiento por el Secretario Abogado como ocurre en la materia penal, ya que Según el Juez Disciplinario, el Tribunal Constitucional en los casos en que se interponen recursos de apelación incidental en materia penal este habría establecido un plazo de 3 días para su remisión al Tribunal Superior, plazo que igual debía cumplirse en materia laboral” (sic).

Refiriéndose al actuar del Juez Disciplinario indica que, no aplicó su propia conclusión en la emisión de la Sentencia, pues después de dos meses de concluida la etapa investigativa del proceso disciplinario, ingresó el expediente a despacho para la emisión de la Resolución; y, no así tres días como injustificadamente refirió en su Sentencia.

Manifiesta que, el Tribunal de alzada que conoció las apelaciones interpuestas en el proceso laboral, jamás cuestionó que los proveídos que dispusieron que obrados ingresen a despacho para resolución sean contrarios a la Ley, o que el trámite realizado por la suscrita tanto en el incidente y recursos de reposición no era correcto, o en su caso que estaba mal aplicada o mal interpretada la norma.

Dichos proveídos no inferían que la otra parte se pronuncie como ocurre con el traslado, o tampoco mediante ello se pidió alguna información que conste en obrados, lo que denota que se citó ese artículo y resolución solo por citarla ya que no se explicó cómo constituirían en demora culpable.

Sin embargo, las autoridades demandadas no consideraron lo expuesto, bajo el argumento de una supuesta falta de precisión de los actos jurisdiccionales en los que el Juez Disciplinario habría realizado su intromisión.

El Consejo de la Magistratura en ninguna de sus instancias, puede revisar el contenido de actos jurisdiccionales que no están comprendidos dentro del alcance del art. 187.14 de la Ley 025.

La Resolución ahora observada, no explica cuales las premisas fácticas que se subsumen a la falta disciplinaria grave prevista en el artículo citado supra, ello, en el marco del principio de legalidad integrado a su vez por los de tipicidad y taxatividad; de tal forma que, la misma no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada.

Más aun considerando que “en su intento de querer explicar las razones por las cuales se inmiscuyeron en aspectos jurisdiccionales, solo se limitaron a señalar una serie de incongruencias y conclusiones subjetivas” (sic), manifestaron que vulneró el art. 147 del Código Procesal del Trabajo y el art. 254 del CPC, en el marco de una interpretación “a su conveniencia y antojo (…) solo con la finalidad de sancionarme” (sic).

Finalmente aclara que, interpuso la presente acción tutelar no sólo contra el Tribunal Disciplinario de segunda instancia, sino también en contra del Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura; ya que, si bien lo denunciado pudo ser reparado por la Resolución de segunda instancia, ello fue negado por los Consejeros ahora demandados, con el pretexto de no haber precisado las resoluciones por las cuales el Juez a quo se inmiscuyó en aspectos jurisdiccionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, el derecho a la independencia judicial, acceso a la justicia y a la protección judicial; citando al efecto, los arts. 12.I, 115.II, 178.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 y 25 por la Convención Americana sobre Derecho humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Disciplinaria 18/2022 de 11 de octubre; así como, la Resolución TSI-AP 444/2022 de 9 de diciembre; y, se ordene “en principio a la Autoridad accionada de primera instancia, emita una nueva Sentencia o Resolución Disciplinaria (…) o en su caso se ordene a las Autoridades de segunda instancia emitir una nueva Resolución Alzada” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 182 a 189 vta., presentes la impetrante de tutela acompañado de su abogado; así como, las autoridades demandadas a través de sus representantes legales; y, el tercer interesado asistido de su defensa técnica, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló lo siguiente: a) El Consejo de la Magistratura, no resolvió sus agravios bajo pretexto de un incumplimiento de formalidades que no son esenciales la causa disciplinaria; b) El tercer interesado si identificó a cabalidad que a través de sus agravios lo que se reclamó en el recurso de apelación es la vulneración del derecho de independencia judicial; que a su entender, no sería evidente; “pero consideren ellos si identificaron que se ha cuestionado este aspecto” (sic); c) El Código Procesal del Trabajo no señala en qué plazo se debe dictar la resolución de incidentes “solo señala que se interpone el incidente dentro de determinado plazo, que se corre en el traslado, que se tiene un determinado plazo para su contestación y que con esa respuesta o sin esa, el juez debe emitir una resolución correspondiente” (sic); de tal forma que, revisando lo dispuesto en el art. 79 de la norma procesal laboral citada, el plazo para emitir proveídos es de veinticuatro horas, Autos Interlocutorios cinco días y Sentencias diez; entonces no es evidente la vulneración supuestamente identificada en instancia disciplinaria; además el art. 80 del Código referido, indica que para el efectivo cómputo de estos plazos, el Secretario Abogado debe sentar una nota en el expediente; y, d) Retardar es sinónimo de demorar, hacer que una casa ocurra fuera del tiempo previsto; en materia de derecho, emitir actos fuera de los plazos que establece la Ley; en el caso, no obstante el Juez Disciplinario pese a determinar que no incumplió ningún plazo procesal en el proceso laboral, determinó sancionarla por retardar la tramitación de la causa ordinaria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marvin Arsenio Molina Casanova y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 18 de abril de 2023, cursante de fs. 159 a 165 vta. manifestaron lo siguiente: 1) La normativa aplicable a los procesos disciplinarios, como es el Acuerdo 20/2018, exige que el recurso de apelación en materia disciplinaria, cumpla los presupuestos formales y materiales necesarios para su consideración; pues, es en base a la expresión de agravios, con la debida técnica jurídica, precisión y objetividad se abre su competencia a los fines de emitir una resolución pertinente; 2) En el caso no se contó con elementos de juicio necesarios para emitir una determinación en la forma solicitada por la ahora accionante; 3) La Resolución observada, en ningún momento cuestionó las razones, motivos o circunstancias por las cuales la solicitante de tutela emitió los proveídos que ordenan que obrados ingresen a despacho para resolución; más al contrario, de forma objetiva y precisa en cada caso, se estableció con el suficiente sustento legal, el procedimiento incumplido en base a las disposiciones legales en materia procesal civil y laboral; y, 4) “para burlar la aplicación del art. 147 del Código Procesal del Trabajo en lo que se refiere a la obligación del juez de resolver el Incidente una vez cumplidos los presupuestos procesales exigidos y el art. 254.III del Código Procesal Civil en lo que se refiere a los recursos de reposición alternados de apelación, cuando los mismo de manera uniforme establecen que SIN MAS TRAMITE DICTARÁ RESOLUCIÓN o SE DICTARA RESOLUCIÓN SIN MAS TRAMITE” (sic), disposiciones que la accionante no cumplió, inventando el trámite o procedimiento intermedio de “PASEN OBRADOS A DESPACHO” (sic).

Asimismo, en audiencia a través de su representante legal ratificaron el contenido del mencionado informe.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Benigno Diego Quispe a través de su abogado en audiencia, manifestó que; i) Denota la intención de la impetrante de tutela de hacer notar que habría obrado desempeñando correctamente sus funciones a tiempo de administrar justicia; cuando el contenido del “art. 147” (no indica que norma) establece que, contestado el incidente o vencido el plazo con o sin prueba, el Juez sin más trámite dictará resolución; ii) El art. 79 de la norma procesal indica de forma expresa y exacta los plazos que rigen ese tipo de procesos, “es acá donde empieza la peregrinación, presentamos, curiosamente aparece el decreto dentro de las 24 horas ‘supuestamente’ porque lleva detrás el memorial la fecha, pero nos notifican pasado dos o tres días” (sic); iii) En el caso, la empresa demandada interpuso un recurso a través de su presunto representante legal, sin firma alguna; empero, advertida la accionante de este error, no rechazó el mismo, al contrario determinó que con carácter previo se presente un nuevo memorial, "en más de 20 años de ejercicio nunca he visto tal aberración (…) acabamos de escuchar de que el superior no ha dicho nada al respecto, eso es falso porque si revisamos su expediente se puede ver que ha sido revocada su determinación de la accionante porque se ha adjuntado justamente con un auto de vista ejemplificando la situación y las otras demoras denunciadas” (sic); y, iv) La norma laboral (no refiere cual) establece que todo debe ingresar con nota marginal a despacho de la autoridad judicial; sin embargo, en la práctica “esto es usado según la conveniencia” (sic).

I.2.4.  Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Resolución 36/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 190 a 201 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) El recurso de apelación impetrado dentro del proceso disciplinario, no refiere la vulneración del derecho a la independencia judicial o jurisdiccional; entonces, mal podría la parte demandada, pronunciarse sobre este elemento y menos aún ser este elemento objeto de amparo constitucional; b) De la revisión del contenido del recurso señalado, los agravios son genéricos; dado que, no identifican precisamente cuáles son los actuados sobre los cuales habría una presunta injerencia del ente disciplinario; sino hasta la formulación de la presente acción tutelar; y, c) La jurisdicción constitucional no es un Tribunal de revisión, “no puede hacer un análisis de fondo, ni de la denuncia, ni delos actuados procesales que se han efectivizado en la vía disciplinaria, salvo acreditado debidamente un grado de relevancia constitucional” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memoriales presentados el 8 y 18, de julio de 2022, ante el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, Benigno Diego Quispe interpuso denuncia disciplinaria en contra de Magali Morales Almendras, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segunda del departamento señalado –ahora accionante–, por la presunta comisión de las faltas descritas en el art. 187.9 y 14 de la Ley 025 (fs. 3 a 6 y 8 a 10 vta.).

II.2.     Cursa Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 18/2022 de 11 de octubre, emitida por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, determinando lo siguiente:

           “Primero.- Declarar IMPROBADA la denuncia escrita, formulada por Benigno Diego Quispe en contra de Magaly Morales Almendras, Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal N° 2 de Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista y sancionada en art. 187 Núm. 9) de la Ley N° 025, por no existir pruebas que vayan a demostrar la comisión de dicha falta disciplinaria.

           Segundo.- Declarar PROBADA la denuncia escrita formulada por Benigno Diego Quispe en contra de Magaly Morales Almendras, Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal N° 2 de Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por existir suficiente prueba que demuestra que la denunciada a adecuado su conducta a la Falta Disciplinaria grave prevista y sancionada en Art. 187 Núm. 14) de la Ley N° 025, en su tercer componente Retardar Indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a la que están obligados (sic).

           Consecuentemente, se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes (fs.42 a 61).

II.3.    A través de memorial presentado el 19 de octubre de 2022, ante el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 18/2022 de 11 de octubre (fs. 62 a 67 vta.).

II.4.    Por Resolución TSI-AP 444/2022 de 9 de diciembre, el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, resolvió confirmar totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 18/2022 (fs. 72 a 78 vta.).

II.5.    Mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2023, ante el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, la impetrante de tutela solicitó enmienda, explicación y aclaración de la Resolución TSI-AP 444/2022; en consecuencia, dicha instancia emitió el Auto de 2 de marzo de 2023, declarando no ha lugar el mismo (fs. 79 a 84).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, el derecho a la independencia judicial, acceso a la justicia y a la protección judicial; toda vez que: 1) El Juez demandado, emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 18/2022, declarando probada la denuncia disciplinaria planteada en su contra, respecto a la falta identificada en el art. 187.14 de la Ley 025, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes; sin determinar cómo pudo retardar la tramitación del proceso, cuando no incumplió plazo procesal alguno; y, 2) No obstante, haber impugnado dicha determinación, las autoridades demandadas de alzada, mantuvieron firme la misma; sin fundamentar ni motivar respecto a los agravios planteados en el recurso de apelación presentado, limitándose a manifestar una supuesta falta de precisión en los agravios planteados.

Por lo expuesto, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

 

Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.

Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos pertenecen).

De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución; por el cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que tiene que existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la concerniente coherencia y armonía.

Con relación a la motivación como elemento del debido proceso, implica que la autoridad que pronuncie una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico, individualizándolos de forma motivada, estableciendo el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes indicado; empero, la motivación de una resolución que dirime cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, en la cual, la autoridad jurisdiccional o en su caso, administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y refiriendo para ello las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, el derecho a la independencia judicial, acceso a la justicia y a la protección judicial; toda vez que, i) El Juez demandado, emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 18/2022, declarando probada la denuncia disciplinaria planteada en su contra, respecto a la falta identificada en el art. 187.14 de la Ley 025, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes; sin determinar cómo pudo retardar la tramitación del proceso, cuando no incumplió plazo procesal alguno; y, ii) No obstante, haber impugnado dicha determinación, las autoridades demandadas de alzada, mantuvieron firme la misma; sin fundamentar ni motivar respecto a los agravios planteados en el recurso de apelación presentado, limitándose a manifestar una supuesta falta de precisión en los agravios planteados.

Respecto al Juez Disciplinario demandado

Corresponde señalar que si bien en el presente caso la parte impetrante de tutela interpuso la presente acción de amparo constitucional tanto contra el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura; así como, contra el Tribunal de alzada; bajo el principio de subsidiariedad, ante un eventual análisis de fondo sólo se realizará el estudio respecto a la última Resolución emitida por el Tribunal de cierre.

Con relación al Tribunal de alzada del Consejo de la Magistratura

La solicitante de tutela manifestó que el referido Tribunal, mantuvo firme la decisión de primera instancia disciplinaria; sin fundamentar ni motivar respecto a los agravios planteados en el recurso de apelación presentado, limitándose a manifestar una supuesta falta de precisión de los reclamos planteados; por lo que, corresponde a continuación contextualizar los antecedentes de la presente causa; teniéndose que, mediante memoriales presentados el 8 y 18, de julio de 2022, ante el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, Benigno Diego Quispe interpuso denuncia disciplinaria en contra de Magali Morales Almendras, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segunda del departamento señalado, por la presunta comisión de las faltas descritas en el art. 187.9 y 14 de la Ley 025.

Consecuentemente, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 18/2022, determinando declarar improbada la denuncia respecto a la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.9 de la Ley 025, “por no existir pruebas que vayan a demostrar la comisión de dicha falta disciplinaria” (sic); y, probada la falta disciplinaria grave sancionada en el art. 187.14 de la Ley 025, “en su tercer componente Retardar Indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a la que están obligados” (sic); imponiéndole por ello, la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes.

Seguidamente, la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la merituada decisión; empero, el Tribunal de segunda instancia del Consejo de la Magistratura, por Resolución TSI-AP 444/2022, resolvió confirmar totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 18/2022.

Finalmente, mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2023, ante el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, la impetrante de tutela solicitó enmienda, explicación y aclaración de la Resolución TSI-AP 444/2022; en consecuencia, dicha instancia emitió el Auto de 2 de marzo de 2023, declarando no ha lugar el mismo.

En ese marco, corresponde a continuación dilucidar la problemática planteada por la parte solicitante de tutela, quien denunció que las autoridades demandadas a través de la TSI-AP 444/2022, mantuvieron firme la sanción disciplinaria dispuesta en primera instancia; sin fundamentar ni motivar respecto a los agravios planteados en el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 18/2022.

En ese contexto, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que la accionante denunció en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada y motivada, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales; pero tampoco, una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes; sino, debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En ese entendido, a continuación se exponen los agravios planteados por la impetrante de tutela en el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 18/2022 y los fundamentos desarrollados por las Autoridades demandadas en la Resolución TSI-AP 444/2022, a tiempo de resolver la impugnación señalada.

Argumentos del recurso de apelación.- La accionante manifestó los siguientes agravios:

1. Se demostró que la vulneración de plazos procesales eran inexistentes; tomando en cuenta, que todas las resoluciones pronunciadas dentro del proceso laboral fueron emitidas dentro del plazo establecido por Ley, situación que fue sostenida por el Juez a quo; por lo que, no existió dilación en la tramitación de la causa.

2. Habiendo demostrado que no incurrió en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación del proceso; o, por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite, contrariamente, se le sanciona por la falta descrita en el art. 187.14 de la Ley 025, con relación a retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo; en base a fundamentos totalmente fuera de normativa legal, que rige el proceso disciplinario; puesto que, se le sanciona por la conducta cometida por terceros, “y se me cuestiona las decisiones que se hubieran asumido dentro de la tramitación de la causa, como si fuera un tribunal de apelación, arrogándose atribuciones que no le compete” (sic).

El Juez a quo basó su decisión en la consideración del procedimiento seguido en el incidente de pago de multa por aguinaldo y actualización solicitado por Benigno Diego Quispe y los recursos de reposición alternado de apelación que se interpusieron dentro de ella; así como, las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada emergente de los recursos interpuestos.

En otras palabras, la autoridad disciplinaria procedió a considerar y calificar las decisiones desplegadas en el desarrollo del procedimiento incidental, este a cargo de la jurisdicción ordinaria y no así disciplinaria.

Considerando el principio de independencia judicial, la mencionada autoridad no podía ingresar a calificar su conducta procedimental y mucho menos los actos procesales que se ejecutaron en el incidente “y menos aún referir que resolución debía emerger al memorial presentado por las partes, lo cual implica una interferencia a la independencia judicial, máxime si ya fueron atendidos y reclamados mediante el recurso de reposición alternado de apelación, y uno de ellos corregido en sede jurisdiccional por el Tribunal de Apelación y esa corrección no ha ameritado pronunciamiento alguno respecto a responsabilidad disciplinaria” (sic).

Se desarrolló un razonamiento puramente interpretativo y analógico que se encuentra prohibido en materia sancionatoria disciplinaria, en el marco del art. 7 del Acuerdo 20/2018 del Consejo de la Magistratura y el principio de legalidad.

Señala que, la Resolución objetada se sustentó en el hecho de haber dispuesto que “OBRADOS INGRESEN A DESPACHO PARA RESOLUCIÓN” (sic) a tiempo de resolver los incidentes y recursos de reposición alternado de apelación en el proceso laboral; puesto que, habría dejado a la voluntad del Secretario Abogado, determine cuando ingrese a ser resuelta la causa, cuando al ser directora del proceso y del Juzgado, tendría la obligación de establecer un plazo razonable de tres días hábiles al igual que en materia penal, respecto a la remisión del recurso de apelación, conforme habría dispuesto la jurisdicción constitucional.

Empero, cuando se acude a la jurisprudencia de otra materia, en este caso materia penal, lo que se pretende es que se aplique por analogía entendimientos que no se han desarrollado en materia laboral.

El art. 80 del CPT, dispone que para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones, el Secretario entrega el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace; sin exponer un plazo para que obrados pasen a despacho para resolución; “por lo que el actuar del juez disciplinario pretende que vulnere la normativa vigente, que conlleva al prevaricato” (sic).

El art. 79 de la norma procesal establece los plazos y el cómputo de los mismos, aplicables en los procesos laborales y su incumplimiento está sancionado por Ley.

No se toma en cuenta que, las sanciones en materia administrativa son personales y no por terceros, como ocurre en el caso; más si se toma en cuenta, que ya se determinó que no incumplió plazo alguno en la tramitación del proceso laboral.

3. Respecto al memorial de apelación interpuesto por el demandado en el proceso laboral; en el mismo constaba la firma de José Abraham Toledo Molina, Jefe del Departamento Legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, incluyendo el manuscrito “Por el interesado momentáneamente impedido” (sic); mereciendo en consecuencia, proveído de 4 de abril de 2022, exigiendo el apersonamiento del representante legal; empero, objetada dicha determinación, el Auto de Vista 133/2022 de 27 de junio, revocó la decisión adoptada en el Auto 89/2022, de desestimar y declarar por no presentado el indicado recurso.

La corrección efectuada por el Tribunal de alzada, no puede ser sometida a calificación disciplinaria; máxime si ya fue reparado en sede jurisdiccional; dicho actuar se encuentra vinculado a la interpretación de la Ley procedimental no permitido a la potestad disciplinaria.

4.  Para imponer una sanción en toda falta disciplinaria establecida por la Ley 025, deben cumplirse con los principios de legalidad y tipicidad, demostrando elementos constitutivos de la falta disciplinaria; además que debe probarse la culpabilidad (culpa o dolo), que deriva del derecho y garantía constitucional de la presunción de inocencia y del debido proceso.

No es suficiente señalar de manera forzada, hechos análogos e interpretaciones subjetivas; sino que de manera objetiva debe exponerse cómo habría incumplido un deber jurídico; además realizarse el análisis de culpabilidad determinando existencia objetiva del incumplimiento y un acto intencional o negligente atribuible.

En el caso, forzadamente se indicó que debía disponerse el plazo en las providencias “de pasen obrados a despacho” (sic), cuando la Ley no regula dicha situación; menos cuando no se considera que en los despachos judiciales “no se tiene tiempo, debido al trabajo ajustado programado; que no es una mera carga procesal; sino como una situación justificante que impide la realización de actividades en mejora del impartir justicia” (sic).

Fundamentos de la Resolución TSI-AP 444/2022 de 9 de diciembre.- Previa exposición de antecedentes, identificación de los agravios planteados por la ahora accionante y los fundamentos jurídicos a considerar en la causa; las autoridades ahora demandadas fundamentaron en el análisis del caso concreto, lo siguiente:

-      Sobre el primer agravio: La impetrante de tutela se limitó a señalar de forma genérica la presunta vulneración expresada en este punto; puesto que, no manifestó cual el acto jurisdiccional propio de la jurisdicción ordinaria, que el Juez Disciplinario hubiera ingresado a valorar o calificar para fundar la sanción impuesta.; “habida cuenta que este Tribunal, no cumple la función investigadora para averiguar en cual o cuales de los decretos, autos o resoluciones emitidos en el procesos social, halla sustento la supuesta vulneración del principio de independencia jurisdiccional” (sic).

-      Respecto al segundo agravio: Por memorial de 22 de febrero de 2022, Benigno Diego Quispe planteó demanda incidental de pago de multa por aguinaldo y actualización, mereciendo el decreto de traslado de 24 del mismo mes y años indicados, con el cual fueron notificadas las partes al día siguiente; el 10 de marzo de 2022, se presentó memorial solicitando Resolución, que fue atendido mediante Decreto de 11 de igual mes y año, disponiendo “POR SECRETARIA OBRADOS INGRESEN A DESPACHO SIN LA CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO A FIN DE EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA” (sic), que fue puesto a conocimiento de las partes el 14 de marzo de 2022; para posteriormente, ingresar a despacho el 23 del mes y año indicado.

En ese contexto, de acuerdo a los arts. 146 y 147 de CPT, correspondía la emisión de la resolución de incidente formulado sin más trámite, “lo que ciertamente no sucedió conforme se evidencia del decreto de 11 de marzo de 2022, que dispone se ingrese a despacho los antecedentes para la resolución, es decir, contrariamente a lo dispuesto por el art. 147 del CPT” (sic).

Por otro lado, el 31 de marzo de 2022, Benigno Diego Quispe, interpuso recurso de reposición alternada de apelación contra el Auto Interlocutorio 46/2022, mereciendo providencia de traslado de 4 de abril de 2022; que, notificada a las parte el 5 del mismo mes y años señalados y respondida el 7 de abril de 2022, mereció el Decreto de igual fecha disponiendo “obrados ingresen a despacho a fin de emitir la resolución que corresponda” (sic).

En ese marco, se debe considerar que el recurso de reposición alternado de apelación, no se halla previsto en el Código Procesal del Trabajo; sin embargo, el art. 252 establece la supletoriedad del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, la tramitación del referido recurso está sujeto a las previsiones del art. 253 a 255 del CPC, indicando que se dictará resolución sin más trámite; no obstante, en el caso se emitió Decreto de 7 de abril de 2022 , suponiendo que obrados ingresen a despacho para resolución, “como si existiera algún trámite pendiente por cumplir, lo que no es evidente a la luz de las disposiciones legales citadas” (sic).

Consecuentemente, pese a la claridad de las disposiciones legales descritas, la impetrante de tutela pretendió justificar la demora injustificada en la resolución del incidente y recurso formulado, con la aplicación de los arts. 79 y 80 del CPT; cuando debía emitir las Resoluciones pertinentes sin más trámite.

Tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 80 de la norma procesal laboral mencionada, la obligación del Secretario no solo está dirigida a consignar la nota de fecha y hora de ingreso para la emisión de autos interlocutorios y/o sentencias como menciona la solicitante de tutela, sino a toda resolución descrita en el art. 79 del indicado código; y, no es necesario que se emita decreto o providencia expresa para su cumplimiento.

-      Con relación al tercer agravio: Se advierte la inexistencia de una supuesta labor interpretativa del procedimiento y/o de las resoluciones emitidas por la accionante, específicamente el aplicado al recurso de apelación presentado por el abogado de la Empresa Metalúrgica de Vinto; toda vez que, representa una descripción de lo que, conforme al procedimiento aplicable al caso concreto, correspondía realizarse una vez que se verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales sin considerar el fondo de las resoluciones emitidas; siendo ese el sustento de la falta disciplinaria impuesta; es decir, el incumplimiento de lo dispuesto por el art 147 del CPT en relación al incidente planteado y el art. 254.III del CPC, aplicable al recurso de reposición alternado de apelación.

-      Sobre el cuarto Agravio: La impetrante de tutela, realizó apreciaciones subjetivas de lo que a su criterio, debe contener la Resolución Disciplinaria, situación que no permite abrir la competencia material del Tribunal de alzada; pues, no indicó en que disposiciones legales sustenta o funda las exigencias formuladas.

Análisis de contraste.- Ahora bien, desglosados tanto los agravios planteados en el recurso de apelación impetrado por la solicitante de tutela dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y los fundamentos que componen la TSI-AP 444/2022, ahora impugnada, se concluye en lo siguiente:

Respecto al agravio uno: La accionante denunció que, en el caso se demostró que la vulneración de plazos procesales eran inexistentes; tomando en cuenta, que todas las resoluciones pronunciadas dentro del proceso laboral fueron emitidas dentro del plazo establecido por Ley, situación que fue sostenida por el Juez a quo; por lo que, no existió dilación en la tramitación de la causa.

Al respecto, las autoridades demandadas manifestaron que, la impetrante de tutela se limitó a señalar de forma genérica la presunta vulneración expresada en este punto; puesto que, no manifestó cual el acto jurisdiccional propio de la jurisdicción ordinaria, que el Juez Disciplinario hubiera ingresado a valorar o calificar para fundar la sanción impuesta; “habida cuenta que este Tribunal, no cumple la función investigadora para averiguar en cual o cuales de los decretos, autos o resoluciones emitidos en el procesos social, halla sustento la supuesta vulneración del principio de independencia jurisdiccional” (sic).

Ahora bien, la parte solicitante de tutela sostiene en este punto que, todas las resoluciones ordinarias se dictaron dentro del plazo legal, sin retardación indebida, y que el Juez a quo lo reconoció; por lo que a partir de ello, la instancia ahora demandada tenía la obligación de fundamentar adecuadamente la responsabilidad disciplinaria; empero, se limitó a señalar que el recurso de apelación fue genérico.

Aunque es cierto que, la parte apelante tiene la carga de argumentar concretamente sus agravios, también es deber del órgano disciplinario identificar de forma precisa los hechos sancionables y vincularlos con las normas infringidas, según el principio de motivación suficiente.

La falta de precisión de la apelación no suple el principio de seguridad jurídica impide que se sancione sin determinar con exactitud; en el caso, qué resolución fue emitida fuera de plazo; cuál fue el perjuicio concreto; cómo se violó el deber funcional.

Por tanto, la respuesta de las Autoridades demandadas, al limitarse a señalar imprecisión del recurso, no cubre su propia obligación de motivar de forma clara la conducta infractora, vulnerando el debido proceso y el principio de legalidad sustancial.

Con relación al agravio dos: La impetrante de tutela reclamó que demostró que no incurrió en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación del proceso laboral y que no incumplió los plazos procesales en providencias de mero trámite; empero, contrariamente, se le sanciona por la falta descrita en el art. 187.14 de la Ley 025, con relación a retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo; en base a fundamentos totalmente fuera de normativa legal, que rige el proceso disciplinario; puesto que, se le sanciona por la conducta cometida por terceros; puesto que, habría dejado a la voluntad del Secretario Abogado, determine cuando ingrese a ser resuelta la causa.

Indicó además que, el art. 80 del CPT, dispone que para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones, el Secretario entrega el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace; sin exponer un plazo para que obrados pasen a despacho para resolución; “por lo que el actuar del juez disciplinario pretende que vulnere la normativa vigente, que conlleva al prevaricato” (sic).

Por lo que, en el marco del principio de independencia judicial, el Juez a quo no podía ingresar a calificar su conducta procedimental y mucho menos los actos procesales que se ejecutaron en el incidente; desarrollando un razonamiento puramente interpretativo y analógico que se encuentra prohibido en materia sancionatoria disciplinaria, en el marco del art. 7 del Acuerdo 20/2018 del Consejo de la Magistratura y el principio de legalidad.

La parte demandada manifestó al respecto que; que, pese a la claridad de lo dispuesto en los arts. 146 y 147 del CPT; así como, los arts. 253 a 255 del CPC, la solicitante de tutela pretendió justificar la demora injustificada en la resolución tanto del incidente y el recurso de reposición alternado de apelación, con la aplicación de los arts. 79 y 80 del CPT; cuando debía emitir las Resoluciones pertinentes sin más trámite; dado que, no es necesario que se emita decreto o providencia expresa para su correspondiente emisión.

Ahora bien, es cierto que los arts. 146 y 147 del CPT y el art. 254.III del CPC establecen que ciertos actos procesales —como la resolución de incidentes o recursos de reposición con apelación en subsidio— deben resolverse sin más trámite; la remisión innecesaria del expediente a despacho podría en efecto implicar una dilación material.

No obstante en materia disciplinaria – sancionadora, es imperante efectuar un análisis sobre la culpabilidad de la o el disciplinado; esto, tomando en cuenta, que en todos los regímenes sancionatorios, la imposición de responsabilidad se base en los elementos de deber jurídico incumplido (tipicidad); posibilidad real y concreta de cumplimiento (imputabilidad objetiva); e, infracción atribuible subjetivamente con dolo o culpa (culpabilidad).

En ese marco, téngase presente que la impetrante de tutela manifestó en este punto que, no fue quien retuvo físicamente el expediente, sino que este dependía del flujo administrativo a cargo del Secretario, según lo establece expresamente el art. 80 CPT; el cual, dispone que el Secretario debe anotar la fecha y hora de entrega del expediente para efectos del cómputo procesal; empero, la instancia demandada, no refirió nada al respecto.

Por otro lado, la frase “pasen obrados a despacho” no está tipificada como conducta sancionable, ni implica per se una omisión ilícita; y del contenido de la Resolución observada, no se ha especificado cómo esta redacción produjo una demora significativa o dolosa; como tampoco se explicó por qué esta práctica, frecuente en la operativa judicial, debe ser sancionada en este caso y no en otros, aspectos reclamados puntualmente por la accionante.

Finalmente, la solicitante de tutela reclamó que la Jueza a quo habría fundado su sanción indicando que se debió establecer un “plazo razonable de tres días hábiles” (sic) como lo hace la jurisprudencia penal; empero esta exigencia no estaría prevista en el Código Procesal del Trabajo, ni en ninguna norma aplicable al caso; por lo que, esa afirmación constituiría una extensión del deber funcional por analogía; reclamo que tampoco mereció pronunciamiento alguno por parte de los Consejeros demandados.

La resolución impugnada carece de análisis puntual de los agravios planteados por la accionante; infringiendo así, el derecho al debido proceso; en el caso, como bien se señaló supra, no basta referir normas procesales para establecer que ciertos actos deben resolverse sin trámite intermedio; sino que debe desglosarse fundamentos que permitan verificar la culpabilidad, la intencionalidad y la responsabilidad directa atribuible a la impetrante de tutela, lo que es requisito constitucional para imponer una sanción disciplinaria.

Respecto al tercer agravio: La solicitante de tutela alegó que, en el memorial de apelación interpuesto por el demandado en el proceso laboral; constaba la firma de José Abraham Toledo Molina, Jefe del Departamento Legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, incluyendo el manuscrito “Por el interesado momentáneamente impedido” (sic); mereciendo en consecuencia, proveído de 4 de abril de 2022, exigiendo el apersonamiento del representante legal; empero, objetada dicha determinación, el Auto de Vista 133/2022 de 27 de junio, revocó la decisión adoptada en el Auto 89/2022, de desestimar y declarar por no presentado el indicado recurso; por lo que, la corrección efectuada por el Tribunal de alzada, no puede ser sometida a calificación disciplinaria; máxime si ya existe una reparación en sede jurisdiccional; dicho actuar se encuentra vinculado a la interpretación de la Ley procedimental no permitido a la potestad disciplinaria.

La parte demandada manifestó al respecto que, no se advertiría la existencia de una supuesta labor interpretativa del procedimiento y/o de las resoluciones emitidas por la accionante, específicamente el aplicado al recurso de apelación presentado por el abogado de la Empresa Metalúrgica de Vinto; toda vez que, representa una descripción de lo que, conforme al procedimiento aplicable al caso concreto, correspondía realizarse una vez que se verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales sin considerar el fondo de las resoluciones emitidas; siendo ese el sustento de la falta disciplinaria impuesta; es decir, el incumplimiento de lo dispuesto por el art 147 del CPT en relación al incidente planteado y el art. 254.III del CPC, aplicable al recurso de reposición alternado de apelación.

Al respecto, corresponde señalar que el control disciplinario no puede convertirse en una instancia de revisión de lo actuado por los Jueces en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales. La discrepancia con un fallo debe ser corregida por las vías legales (apelación, casación), no mediante sanción.

Tomando en cuenta lo descrito por la accionante; la misma reclama que el hecho de que una resolución haya sido modificada o revocada por un Tribunal de alzada forma parte del funcionamiento ordinario del sistema judicial y, por sí solo, no prueba la existencia de negligencia, ignorancia inexcusable o dolo.

Esto, dado que en el caso adoptó un criterio sobre el apersonamiento del representante legal en un recurso de apelación, exigiendo una formalidad que, si bien fue revocada, en su criterio no generó efectos irreparables ni provocó lesión a derechos fundamentales; pues, el recurso fue reencauzado dentro del proceso por la vía ordinaria, confirmándose así que el sistema de control judicial funcionó conforme a derecho y sin necesidad de medidas excepcionales.

Empero, las autoridades demandadas no manifestaron criterio alguno con relación a ello; ni desarrollaron fundamentación que permita entrever que la impetrante de tutela actuó con conocimiento y voluntad de vulnerar el procedimiento; ni que haya existido un grado de negligencia grave o ignorancia inexcusable; sino que, de forma genérica calificó el acto como indebido por no verificar requisitos, pero sin exponer, la existencia de un deber jurídico omitido expresamente definido en la norma; la posibilidad real y objetiva de evitar el error, dentro de un contexto razonable; y, sobre todo la culpabilidad personal –intención dolosa o el actuar manifiestamente descuidado–; vulnerando así, el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Cabe recordar que el sistema disciplinario no puede convertirse en una tercera instancia para revisar el contenido de decisiones judiciales. El respeto a la independencia judicial exige que los Jueces puedan resolver conforme a su criterio jurídico, sin temor a ser sancionados por la sola divergencia interpretativa.

Con relación al cuarto agravio: La solicitante de tutela señaló que, para imponer una sanción en toda falta disciplinaria establecida por la Ley 025, deben cumplirse con los principios de legalidad y tipicidad, demostrando elementos constitutivos de la falta disciplinaria; además que debe probarse la culpabilidad (culpa o dolo), que deriva del derecho y garantía constitucional de la presunción de inocencia y del debido proceso; no siendo suficiente señalar de manera forzada, hechos análogos e interpretaciones subjetivas; sino que de manera objetiva debe exponerse cómo habría incumplido un deber jurídico; además realizarse el análisis de culpabilidad determinando existencia objetiva del incumplimiento y un acto intencional o negligente atribuible.

En el caso, forzadamente se indicó que debía disponerse el plazo en las providencias “de pasen obrados a despacho” (sic), cuando la Ley no regula dicha situación; menos cuando no se considera que en los despachos judiciales “no se tiene tiempo, debido al trabajo ajustado programado; que no es una mera carga procesal; sino como una situación justificante que impide la realización de actividades en mejora del impartir justicia” (sic).

Las Autoridades demandadas manifestaron al respecto que, la accionante, realizó apreciaciones subjetivas de lo que a su criterio, debe contener la Resolución Disciplinaria, situación que no permite abrir la competencia material del Tribunal de alzada; pues, no indicó en que disposiciones legales sustenta o funda las exigencias formuladas.

De lo descrito, la instancia demandada, una vez más omitió atender el agravio planteado por la impetrante de tutela, incumpliendo su deber de responder y atender fundadamente la pretensión; bajo el argumento de tratarse de apreciaciones subjetivas, cuando debía indicar porqué las considera como tal; vulnerando así el debido proceso.

Del análisis integral de los agravios planteados por la parte solicitante de tutela y los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas en la Resolución TSI-AP 444/2022, se constata que dicha decisión omitió exponer una fundamentación adecuada, clara, completa y objetiva en relación a los agravios planteados; todos estos relacionados con los elementos que configuran la falta disciplinaria atribuida; dado que, no justificó de manera suficiente; cuál fue el deber jurídico específico omitido, ni por qué el presunto retardo en el trámite procesal fue injustificado, ni cómo ese actuar fue doloso o culposo y directamente atribuible a la accionante; evidenciándose así vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación suficiente; debiendo concederse la tutela requerida y ordenarse la emisión de una nueva resolución debidamente motivada, que observe los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y debido proceso en sede administrativa disciplinaria.

Finalmente, en cuanto al derecho a la independencia judicial, acceso a la justicia y a la protección judicial; corresponderá sean atendidos en la nueva resolución ordenada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 36/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 190 a 201 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la

Resolución TSI-AP 444/2022 de 9 de diciembre; y, ordenando a las autoridades demandadas, emitan una nueva en el marco de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADO

MAGISTRADA

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