SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2025
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2025

Fecha: 19-May-2025

Por tanto, la respuesta de las Autoridades demandadas, al limitarse a señalar imprecisión del recurso, no cubre su propia obligación de motivar de forma clara la conducta infractora, vulnerando el debido proceso y el principio de legalidad sustancial

Con relación al agravio dos: La impetrante de tutela reclamó que demostró que no incurrió en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación del proceso laboral y que no incumplió los plazos procesales en providencias de mero trámite; empero, contrariamente, se le sanciona por la falta descrita en el art. 187.14 de la Ley 025, con relación a retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo; en base a fundamentos totalmente fuera de normativa legal, que rige el proceso disciplinario; puesto que, se le sanciona por la conducta cometida por terceros; puesto que, habría dejado a la voluntad del Secretario Abogado, determine cuando ingrese a ser resuelta la causa.

Indicó además que, el art. 80 del CPT, dispone que para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones, el Secretario entrega el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace; sin exponer un plazo para que obrados pasen a despacho para resolución; “por lo que el actuar del juez disciplinario pretende que vulnere la normativa vigente, que conlleva al prevaricato” (sic).

Por lo que, en el marco del principio de independencia judicial, el Juez a quo no podía ingresar a calificar su conducta procedimental y mucho menos los actos procesales que se ejecutaron en el incidente; desarrollando un razonamiento puramente interpretativo y analógico que se encuentra prohibido en materia sancionatoria disciplinaria, en el marco del art. 7 del Acuerdo 20/2018 del Consejo de la Magistratura y el principio de legalidad.

La parte demandada manifestó al respecto que; que, pese a la claridad de lo dispuesto en los arts. 146 y 147 del CPT; así como, los arts. 253 a 255 del CPC, la solicitante de tutela pretendió justificar la demora injustificada en la resolución tanto del incidente y el recurso de reposición alternado de apelación, con la aplicación de los arts. 79 y 80 del CPT; cuando debía emitir las Resoluciones pertinentes sin más trámite; dado que, no es necesario que se emita decreto o providencia expresa para su correspondiente emisión.

Ahora bien, es cierto que los arts. 146 y 147 del CPT y el art. 254.III del CPC establecen que ciertos actos procesales —como la resolución de incidentes o recursos de reposición con apelación en subsidio— deben resolverse sin más trámite; la remisión innecesaria del expediente a despacho podría en efecto implicar una dilación material.

No obstante en materia disciplinaria – sancionadora, es imperante efectuar un análisis sobre la culpabilidad de la o el disciplinado; esto, tomando en cuenta, que en todos los regímenes sancionatorios, la imposición de responsabilidad se base en los elementos de deber jurídico incumplido (tipicidad); posibilidad real y concreta de cumplimiento (imputabilidad objetiva); e, infracción atribuible subjetivamente con dolo o culpa (culpabilidad).

En ese marco, téngase presente que la impetrante de tutela manifestó en este punto que, no fue quien retuvo físicamente el expediente, sino que este dependía del flujo administrativo a cargo del Secretario, según lo establece expresamente el art. 80 CPT; el cual, dispone que el Secretario debe anotar la fecha y hora de entrega del expediente para efectos del cómputo procesal; empero, la instancia demandada, no refirió nada al respecto.

Por otro lado, la frase “pasen obrados a despacho” no está tipificada como conducta sancionable, ni implica per se una omisión ilícita; y del contenido de la Resolución observada, no se ha especificado cómo esta redacción produjo una demora significativa o dolosa; como tampoco se explicó por qué esta práctica, frecuente en la operativa judicial, debe ser sancionada en este caso y no en otros, aspectos reclamados puntualmente por la accionante.

Finalmente, la solicitante de tutela reclamó que la Jueza a quo habría fundado su sanción indicando que se debió establecer un “plazo razonable de tres días hábiles” (sic) como lo hace la jurisprudencia penal; empero esta exigencia no estaría prevista en el Código Procesal del Trabajo, ni en ninguna norma aplicable al caso; por lo que, esa afirmación constituiría una extensión del deber funcional por analogía; reclamo que tampoco mereció pronunciamiento alguno por parte de los Consejeros demandados.

La resolución impugnada carece de análisis puntual de los agravios planteados por la accionante; infringiendo así, el derecho al debido proceso; en el caso, como bien se señaló supra, no basta referir normas procesales para establecer que ciertos actos deben resolverse sin trámite intermedio; sino que debe desglosarse fundamentos que permitan verificar la culpabilidad, la intencionalidad y la responsabilidad directa atribuible a la impetrante de tutela, lo que es requisito constitucional para imponer una sanción disciplinaria.

Respecto al tercer agravio: La solicitante de tutela alegó que, en el memorial de apelación interpuesto por el demandado en el proceso laboral; constaba la firma de José Abraham Toledo Molina, Jefe del Departamento Legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, incluyendo el manuscrito “Por el interesado momentáneamente impedido” (sic); mereciendo en consecuencia, proveído de 4 de abril de 2022, exigiendo el apersonamiento del representante legal; empero, objetada dicha determinación, el Auto de Vista 133/2022 de 27 de junio, revocó la decisión adoptada en el Auto 89/2022, de desestimar y declarar por no presentado el indicado recurso; por lo que, la corrección efectuada por el Tribunal de alzada, no puede ser sometida a calificación disciplinaria; máxime si ya existe una reparación en sede jurisdiccional; dicho actuar se encuentra vinculado a la interpretación de la Ley procedimental no permitido a la potestad disciplinaria.

La parte demandada manifestó al respecto que, no se advertiría la existencia de una supuesta labor interpretativa del procedimiento y/o de las resoluciones emitidas por la accionante, específicamente el aplicado al recurso de apelación presentado por el abogado de la Empresa Metalúrgica de Vinto; toda vez que, representa una descripción de lo que, conforme al procedimiento aplicable al caso concreto, correspondía realizarse una vez que se verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales sin considerar el fondo de las resoluciones emitidas; siendo ese el sustento de la falta disciplinaria impuesta; es decir, el incumplimiento de lo dispuesto por el art 147 del CPT en relación al incidente planteado y el art. 254.III del CPC, aplicable al recurso de reposición alternado de apelación.

Al respecto, corresponde señalar que el control disciplinario no puede convertirse en una instancia de revisión de lo actuado por los Jueces en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales. La discrepancia con un fallo debe ser corregida por las vías legales (apelación, casación), no mediante sanción.

Tomando en cuenta lo descrito por la accionante; la misma reclama que el hecho de que una resolución haya sido modificada o revocada por un Tribunal de alzada forma parte del funcionamiento ordinario del sistema judicial y, por sí solo, no prueba la existencia de negligencia, ignorancia inexcusable o dolo.

Esto, dado que en el caso adoptó un criterio sobre el apersonamiento del representante legal en un recurso de apelación, exigiendo una formalidad que, si bien fue revocada, en su criterio no generó efectos irreparables ni provocó lesión a derechos fundamentales; pues, el recurso fue reencauzado dentro del proceso por la vía ordinaria, confirmándose así que el sistema de control judicial funcionó conforme a derecho y sin necesidad de medidas excepcionales.

Empero, las autoridades demandadas no manifestaron criterio alguno con relación a ello; ni desarrollaron fundamentación que permita entrever que la impetrante de tutela actuó con conocimiento y voluntad de vulnerar el procedimiento; ni que haya existido un grado de negligencia grave o ignorancia inexcusable; sino que, de forma genérica calificó el acto como indebido por no verificar requisitos, pero sin exponer, la existencia de un deber jurídico omitido expresamente definido en la norma; la posibilidad real y objetiva de evitar el error, dentro de un contexto razonable; y, sobre todo la culpabilidad personal –intención dolosa o el actuar manifiestamente descuidado–; vulnerando así, el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Cabe recordar que el sistema disciplinario no puede convertirse en una tercera instancia para revisar el contenido de decisiones judiciales. El respeto a la independencia judicial exige que los Jueces puedan resolver conforme a su criterio jurídico, sin temor a ser sancionados por la sola divergencia interpretativa.

Con relación al cuarto agravio: La solicitante de tutela señaló que, para imponer una sanción en toda falta disciplinaria establecida por la Ley 025, deben cumplirse con los principios de legalidad y tipicidad, demostrando elementos constitutivos de la falta disciplinaria; además que debe probarse la culpabilidad (culpa o dolo), que deriva del derecho y garantía constitucional de la presunción de inocencia y del debido proceso; no siendo suficiente señalar de manera forzada, hechos análogos e interpretaciones subjetivas; sino que de manera objetiva debe exponerse cómo habría incumplido un deber jurídico; además realizarse el análisis de culpabilidad determinando existencia objetiva del incumplimiento y un acto intencional o negligente atribuible.

En el caso, forzadamente se indicó que debía disponerse el plazo en las providencias “de pasen obrados a despacho” (sic), cuando la Ley no regula dicha situación; menos cuando no se considera que en los despachos judiciales “no se tiene tiempo, debido al trabajo ajustado programado; que no es una mera carga procesal; sino como una situación justificante que impide la realización de actividades en mejora del impartir justicia” (sic).

Las Autoridades demandadas manifestaron al respecto que, la accionante, realizó apreciaciones subjetivas de lo que a su criterio, debe contener la Resolución Disciplinaria, situación que no permite abrir la competencia material del Tribunal de alzada; pues, no indicó en que disposiciones legales sustenta o funda las exigencias formuladas.

De lo descrito, la instancia demandada, una vez más omitió atender el agravio planteado por la impetrante de tutela, incumpliendo su deber de responder y atender fundadamente la pretensión; bajo el argumento de tratarse de apreciaciones subjetivas, cuando debía indicar porqué las considera como tal; vulnerando así el debido proceso.

Del análisis integral de los agravios planteados por la parte solicitante de tutela y los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas en la Resolución TSI-AP 444/2022, se constata que dicha decisión omitió exponer una fundamentación adecuada, clara, completa y objetiva en relación a los agravios planteados; todos estos relacionados con los elementos que configuran la falta disciplinaria atribuida; dado que, no justificó de manera suficiente; cuál fue el deber jurídico específico omitido, ni por qué el presunto retardo en el trámite procesal fue injustificado, ni cómo ese actuar fue doloso o culposo y directamente atribuible a la accionante; evidenciándose así vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación suficiente; debiendo concederse la tutela requerida y ordenarse la emisión de una nueva resolución debidamente motivada, que observe los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y debido proceso en sede administrativa disciplinaria.

Finalmente, en cuanto al derecho a la independencia judicial, acceso a la justicia y a la protección judicial; corresponderá sean atendidos en la nueva resolución ordenada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 36/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 190 a 201 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la

Resolución TSI-AP 444/2022 de 9 de diciembre; y, ordenando a las autoridades demandadas, emitan una nueva en el marco de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADO

MAGISTRADA