SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2025
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2025

Fecha: 19-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2023, cursante de fs. 1; y, 85 a 101 y de subsanación el 10 de abril del mismo año (106 a 107 vta). la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial de 6 de julio de 2022, Benigno Diego Quispe interpuso en su contra una denuncia disciplinaria por la presunta comisión de las faltas establecidas en el art. 187.9 y 14 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 –Ley del Órgano Judicial– dentro de su proceso laboral; exponiendo como hechos, actuados procesales respecto a la tramitación de un incidente de pago de aguinaldo, su multa y su actualización; así como, la descripción de la tramitación de dos recursos de reposición con apelación alternada, el primero interpuesto contra la Resolución de 25 de marzo de 2022 y el segundo contra el proveído de 13 de abril de 2022; por el que, se ordenó el traslado del recurso de apelación interpuesto contra lo dispuesto en razón del incidente mencionado; para observar un supuesto incumplimiento de plazos procesales en providencias de mero trámite y oponerse a lo expresado en los actos señalados; puesto que, indicó se debió rechazar el recurso de apelación y su traslado.

Tramitada la denuncia, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura ahora demandado, emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 18/2022 de 11 de octubre, determinando respecto al supuesto incumplimiento de plazos, que dicho extremo no había sido probado; dado que, los actuados observados fueron emitidos acorde a norma; no obstante con relación a la falta descrita en el art. 187.14 de la Ley 025, estableció que habría retardado indebidamente la tramitación del incidente y recursos de reposición, no por incumplir algún plazo establecido en la Ley, sino por emitir los proveídos de 11 de marzo, 11 de abril y de 29 de abril todos de la gestión 2022, mediante los que dispuso “…por Secretaría obrados ingresen a despacho a fin de emitir la resolución que corresponda” (sic), aspecto que fue calificado de “innecesarios, dilatorios, incorrectos e incluso al margen de la ley” (sic); cuestionando incluso el Auto de 11 de mayo de 2022; por el cual, se concedió la apelación contra el proveido de 13 de abril de 2022; imponiéndole en consecuencia, la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes.

Consecuentemente, interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación, denunciando que el Juez Disciplinario mencionado no podía sancionarlo por conductas de terceros; es decir, por notas de ingreso a despacho emitidas por el secretario Abogado del Juzgado a su cargo; así como, por el criterio y decisión asumidas en la tramitación del incidente y recursos de reposición planteados dentro del proceso laboral, motivo del proceso disciplinario; debido a que, ello vulnera su derecho a la independencia judicial.

Asimismo, señaló como agravio la incorrecta subsunción de los hechos denunciados con su conducta; puesto que, el Juez Disciplinario a momento de analizar el tipo establecido en el art. 187.14 de la Ley 025, no determinó de forma clara y precisa como pudo retardar la tramitación del proceso, cuando no incumplió plazo procesal alguno.

Remitido el expediente ante el Tribunal de segunda instancia, los Consejeros ahora demandados emitieron la Resolución TSI-AP 444/2022 de 9 de diciembre, confirmando la Resolución Disciplinaria 18/2022, sin atender todos los agravios planteados; motivo por el cual, solicitó explicación, aclaración y enmienda; no obstante este fue rechazado mediante Auto de 2 de marzo de 2023.

Señala que, dentro del proceso laboral a su cargo, ante la conclusión del trámite dispuesto para la resolución de incidentes, establecido en el art. 143 y ss. del Código Procesal del Trabajo (CPT), determinó que para el efectivo cómputo del plazo que tenía para emitir un Auto Interlocutorio (cinco días, conforme el art. 79 del CPT), necesariamente debía contar con la nota de ingreso a despacho a fin de emitir Resolución; fue por ello, que el Secretario Abogado puso nota expresa de que la causa ingresaba para dicho fin; aspectos netamente jurisdiccionales a los que la justicia disciplinaria no tiene alcance.

No se consideró la existencia de directrices sentadas en resoluciones que constituyen jurisprudencia en materia disciplinaria, respecto al respeto al principio de independencia judicial; al contrario, “el Juez Disciplinario N° 2 pretendió justificar ese accionar de intromisión, señalando que ante la disposición de que por Secretaría ingresen a despacho para resolución, debí señalar un plazo para su cumplimiento por el Secretario Abogado como ocurre en la materia penal, ya que Según el Juez Disciplinario, el Tribunal Constitucional en los casos en que se interponen recursos de apelación incidental en materia penal este habría establecido un plazo de 3 días para su remisión al Tribunal Superior, plazo que igual debía cumplirse en materia laboral” (sic).

Refiriéndose al actuar del Juez Disciplinario indica que, no aplicó su propia conclusión en la emisión de la Sentencia, pues después de dos meses de concluida la etapa investigativa del proceso disciplinario, ingresó el expediente a despacho para la emisión de la Resolución; y, no así tres días como injustificadamente refirió en su Sentencia.

Manifiesta que, el Tribunal de alzada que conoció las apelaciones interpuestas en el proceso laboral, jamás cuestionó que los proveídos que dispusieron que obrados ingresen a despacho para resolución sean contrarios a la Ley, o que el trámite realizado por la suscrita tanto en el incidente y recursos de reposición no era correcto, o en su caso que estaba mal aplicada o mal interpretada la norma.

Dichos proveídos no inferían que la otra parte se pronuncie como ocurre con el traslado, o tampoco mediante ello se pidió alguna información que conste en obrados, lo que denota que se citó ese artículo y resolución solo por citarla ya que no se explicó cómo constituirían en demora culpable.

Sin embargo, las autoridades demandadas no consideraron lo expuesto, bajo el argumento de una supuesta falta de precisión de los actos jurisdiccionales en los que el Juez Disciplinario habría realizado su intromisión.

El Consejo de la Magistratura en ninguna de sus instancias, puede revisar el contenido de actos jurisdiccionales que no están comprendidos dentro del alcance del art. 187.14 de la Ley 025.

La Resolución ahora observada, no explica cuales las premisas fácticas que se subsumen a la falta disciplinaria grave prevista en el artículo citado supra, ello, en el marco del principio de legalidad integrado a su vez por los de tipicidad y taxatividad; de tal forma que, la misma no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada.

Más aun considerando que “en su intento de querer explicar las razones por las cuales se inmiscuyeron en aspectos jurisdiccionales, solo se limitaron a señalar una serie de incongruencias y conclusiones subjetivas” (sic), manifestaron que vulneró el art. 147 del Código Procesal del Trabajo y el art. 254 del CPC, en el marco de una interpretación “a su conveniencia y antojo (…) solo con la finalidad de sancionarme” (sic).

Finalmente aclara que, interpuso la presente acción tutelar no sólo contra el Tribunal Disciplinario de segunda instancia, sino también en contra del Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura; ya que, si bien lo denunciado pudo ser reparado por la Resolución de segunda instancia, ello fue negado por los Consejeros ahora demandados, con el pretexto de no haber precisado las resoluciones por las cuales el Juez a quo se inmiscuyó en aspectos jurisdiccionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, el derecho a la independencia judicial, acceso a la justicia y a la protección judicial; citando al efecto, los arts. 12.I, 115.II, 178.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 y 25 por la Convención Americana sobre Derecho humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Disciplinaria 18/2022 de 11 de octubre; así como, la Resolución TSI-AP 444/2022 de 9 de diciembre; y, se ordene “en principio a la Autoridad accionada de primera instancia, emita una nueva Sentencia o Resolución Disciplinaria (…) o en su caso se ordene a las Autoridades de segunda instancia emitir una nueva Resolución Alzada” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 182 a 189 vta., presentes la impetrante de tutela acompañado de su abogado; así como, las autoridades demandadas a través de sus representantes legales; y, el tercer interesado asistido de su defensa técnica, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló lo siguiente: a) El Consejo de la Magistratura, no resolvió sus agravios bajo pretexto de un incumplimiento de formalidades que no son esenciales la causa disciplinaria; b) El tercer interesado si identificó a cabalidad que a través de sus agravios lo que se reclamó en el recurso de apelación es la vulneración del derecho de independencia judicial; que a su entender, no sería evidente; “pero consideren ellos si identificaron que se ha cuestionado este aspecto” (sic); c) El Código Procesal del Trabajo no señala en qué plazo se debe dictar la resolución de incidentes “solo señala que se interpone el incidente dentro de determinado plazo, que se corre en el traslado, que se tiene un determinado plazo para su contestación y que con esa respuesta o sin esa, el juez debe emitir una resolución correspondiente” (sic); de tal forma que, revisando lo dispuesto en el art. 79 de la norma procesal laboral citada, el plazo para emitir proveídos es de veinticuatro horas, Autos Interlocutorios cinco días y Sentencias diez; entonces no es evidente la vulneración supuestamente identificada en instancia disciplinaria; además el art. 80 del Código referido, indica que para el efectivo cómputo de estos plazos, el Secretario Abogado debe sentar una nota en el expediente; y, d) Retardar es sinónimo de demorar, hacer que una casa ocurra fuera del tiempo previsto; en materia de derecho, emitir actos fuera de los plazos que establece la Ley; en el caso, no obstante el Juez Disciplinario pese a determinar que no incumplió ningún plazo procesal en el proceso laboral, determinó sancionarla por retardar la tramitación de la causa ordinaria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marvin Arsenio Molina Casanova y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 18 de abril de 2023, cursante de fs. 159 a 165 vta. manifestaron lo siguiente: 1) La normativa aplicable a los procesos disciplinarios, como es el Acuerdo 20/2018, exige que el recurso de apelación en materia disciplinaria, cumpla los presupuestos formales y materiales necesarios para su consideración; pues, es en base a la expresión de agravios, con la debida técnica jurídica, precisión y objetividad se abre su competencia a los fines de emitir una resolución pertinente; 2) En el caso no se contó con elementos de juicio necesarios para emitir una determinación en la forma solicitada por la ahora accionante; 3) La Resolución observada, en ningún momento cuestionó las razones, motivos o circunstancias por las cuales la solicitante de tutela emitió los proveídos que ordenan que obrados ingresen a despacho para resolución; más al contrario, de forma objetiva y precisa en cada caso, se estableció con el suficiente sustento legal, el procedimiento incumplido en base a las disposiciones legales en materia procesal civil y laboral; y, 4) “para burlar la aplicación del art. 147 del Código Procesal del Trabajo en lo que se refiere a la obligación del juez de resolver el Incidente una vez cumplidos los presupuestos procesales exigidos y el art. 254.III del Código Procesal Civil en lo que se refiere a los recursos de reposición alternados de apelación, cuando los mismo de manera uniforme establecen que SIN MAS TRAMITE DICTARÁ RESOLUCIÓN o SE DICTARA RESOLUCIÓN SIN MAS TRAMITE” (sic), disposiciones que la accionante no cumplió, inventando el trámite o procedimiento intermedio de “PASEN OBRADOS A DESPACHO” (sic).

Asimismo, en audiencia a través de su representante legal ratificaron el contenido del mencionado informe.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Benigno Diego Quispe a través de su abogado en audiencia, manifestó que; i) Denota la intención de la impetrante de tutela de hacer notar que habría obrado desempeñando correctamente sus funciones a tiempo de administrar justicia; cuando el contenido del “art. 147” (no indica que norma) establece que, contestado el incidente o vencido el plazo con o sin prueba, el Juez sin más trámite dictará resolución; ii) El art. 79 de la norma procesal indica de forma expresa y exacta los plazos que rigen ese tipo de procesos, “es acá donde empieza la peregrinación, presentamos, curiosamente aparece el decreto dentro de las 24 horas ‘supuestamente’ porque lleva detrás el memorial la fecha, pero nos notifican pasado dos o tres días” (sic); iii) En el caso, la empresa demandada interpuso un recurso a través de su presunto representante legal, sin firma alguna; empero, advertida la accionante de este error, no rechazó el mismo, al contrario determinó que con carácter previo se presente un nuevo memorial, "en más de 20 años de ejercicio nunca he visto tal aberración (…) acabamos de escuchar de que el superior no ha dicho nada al respecto, eso es falso porque si revisamos su expediente se puede ver que ha sido revocada su determinación de la accionante porque se ha adjuntado justamente con un auto de vista ejemplificando la situación y las otras demoras denunciadas” (sic); y, iv) La norma laboral (no refiere cual) establece que todo debe ingresar con nota marginal a despacho de la autoridad judicial; sin embargo, en la práctica “esto es usado según la conveniencia” (sic).

I.2.4.  Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Resolución 36/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 190 a 201 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) El recurso de apelación impetrado dentro del proceso disciplinario, no refiere la vulneración del derecho a la independencia judicial o jurisdiccional; entonces, mal podría la parte demandada, pronunciarse sobre este elemento y menos aún ser este elemento objeto de amparo constitucional; b) De la revisión del contenido del recurso señalado, los agravios son genéricos; dado que, no identifican precisamente cuáles son los actuados sobre los cuales habría una presunta injerencia del ente disciplinario; sino hasta la formulación de la presente acción tutelar; y, c) La jurisdicción constitucional no es un Tribunal de revisión, “no puede hacer un análisis de fondo, ni de la denuncia, ni delos actuados procesales que se han efectivizado en la vía disciplinaria, salvo acreditado debidamente un grado de relevancia constitucional” (sic).