SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2025-S1
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1 a 4 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gabriel Aguilar Espinoza contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), signado con Código Único de Denuncia (CUD) 401502012202445; el 24 de noviembre de 2022, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, por Auto Interlocutorio 821/2022 de igual fecha, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro.
Ante ello, formuló recurso de apelación incidental, el cual radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y el Vocal ahora accionado, por decreto de 1 de diciembre de 2022, señaló audiencia de consideración del recurso de apelación incidental para el 2 del citado mes y año, a las 14:30 horas, indicando que debía notificarse “…al Director del Penal de San Pedro de esta capital, para que en el interior del mismo prevea y gestione medios tecnológicos para asegurar el desarrollo de la audiencia virtual en relación al imputado…” (sic). Sin embargo, no existen las notificaciones correspondientes; por lo que, “…no hubo notificación algún al Centro Penitenciario…” (sic); razón por la cual, desconocía en que Sala del referido Tribunal Departamental se desarrollaría dicha audiencia, ya que no tuvo oportunidad ni de conectarse para ejercer defensa.
Así, el 2 de diciembre de 2022, se instaló la audiencia del recurso de apelación incidental y la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, informó que todas las formalidades de ley para el desarrollo de ese acto procesal fueron cumplidas, cuando en realidad eso no fue así por la omisión de las notificaciones y que al no existir ninguna persona conectada -en audiencia virtual- se declaró la improcedencia del referido recurso de apelación.
Finalmente, se debe considerar que si bien existe una notificación a Defensa Pública; empero, en esa diligencia no se consignó la identificación de la persona a la que se notificó. Asimismo, si el abogado de Defensa Pública no se conectó a la audiencia del recurso de apelación incidental, era obligación del Vocal ahora accionado convocar a un defensor de oficio, haciendo énfasis en que no existía constancia de notificación a su defensa técnica.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 337/2022 de 2 de diciembre, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental que planteó; b) Que el Vocal ahora accionado, instale una nueva audiencia, y notifique al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro y sea a efectos de garantizar que acceda a una conexión de wifi y pueda conectarse a la audiencia virtual; y, c) Notificar a los abogados de Defensa Pública y al defensor de oficio asignado a su causa “…y no a una que, carezca de persona notificada, lo que no garantiza eficiencia y puede causar una injusta acción contra el Defensor Público que estaría asignado a mi causa” (sic).
Asimismo, en audiencia, ante la inasistencia del Vocal hoy accionado al referido acto procesal y al no remitir informe alguno, solicitó la remisión de antecedentes ante el “Juzgado disciplinario”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Vocal ahora accionado pese a su citación, no asistió a ese acto procesal no remitió informe ni el cuaderno procesal; por lo que, se presume la licitud de los hechos alegados, conforme a lo señalado por la SCP 0027/2018-S4 de 7 de marzo; 2) Por lo mencionado, solicitó la remisión de antecedentes ante el “Juzgado disciplinario”; 3) Cuenta con fotocopias simples del cuaderno procesal donde se advierte que las notificaciones fueron cortadas; por lo que, no son “formularios legales”; 4) Más allá del principio de presunción de inocencia, conforme al “…Artículo quinto del Código de Procedimiento Penal y el Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre derechos humanos, tienen una serie de garantías durante el proceso para ejercer su defensa la impugnación, es una de esas garantías del derecho de impugnar Resoluciones que ameriten un debate en una sede, primero natural, y la sede natural conforme establece el Articulo 251 es un vocal de una de las salas penales de conforme al derecho, el segundo elemento es: el derecho que tiene todo imputado a ser escuchado en sus agravios y aquí viene el problema, que para nosotros está dentro a lo que se llama indefensión absoluta…” (sic); 5) Se evidenció que no hubo una notificación formal al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, ni a su persona sobre la audiencia del recurso de apelación incidental; 6) La única mención en el decreto de radicatoria de 1 de diciembre de 2022, fue una instrucción para que el referido Centro Penitenciario gestionara medios tecnológicos; empero, no se registró que esa notificación llegara efectivamente; 7) Las notificaciones existentes fueron dirigidas al Ministerio Público, a Defensa Pública y a la víctima, todas con sellos sin fecha o sin constancia de recepción válida; 8) El 2 de diciembre de 2022, a las 12:30 horas, se instaló la referida audiencia sin su presencia ni la de su abogado defensor; 9) Ante esa situación, el Vocal hoy accionado declaró improcedente el citado recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, en lugar de suspender la audiencia o verificar por qué no estaban presentes los sujetos procesales, sin considerar que en materia penal, la presencia del imputado y su defensa es obligatoria en cualquier acto que afecte sus derechos; 10) Además, se cuestionó la inactividad del abogado de Defensa Pública, que no garantizó su representación en una audiencia crítica, debiéndose considerar que conforme al art. 109 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el defensor público tiene amplias prerrogativas, incluso para firmar apelaciones en nombre del detenido; y por lo tanto, su ausencia representó un incumplimiento grave; 11) Se encuentra en indefensión absoluta; puesto que, conforme a la SCP “1384/2013”, existe indefensión cuando un ciudadano no es informado sobre un proceso en su contra ni tiene acceso a información esencial, especialmente cuando está privado de su libertad; 12) En la audiencia del indicado recurso de apelación, se presentó como prueba los formularios de notificación que contenían sellos de recepción por parte de la “Secretaría de Defensa” y del Coordinador de Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI); empero, no existía constancia de notificación a su persona ni a su abogado defensor, a pesar de ello, se celebró la referida audiencia del recurso de apelación a través de la plataforma virtual Cisco Webex, y según el acta, se dio por cumplido el procedimiento legal a pesar de que ninguno de los sujetos procesales estaban presentes; 13) Se denunció que esa omisión implicaba una grave vulneración de derechos, tratándolo como si su participación no tuviera valor jurídico ni humano; 14) El Auto de Vista 337/2022, ahora impugnado, desestimó su recurso de apelación incidental argumentando que no presentó agravios; empero, cómo podría haberlo hecho si nunca fue notificado, ni siquiera con el indicado Auto de Vista que le negaba el recurso de apelación incidental; 15) Asimismo, se debe considerar lo señalado por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que establece el principio de igualdad procesal, especialmente en los actos comunicacionales que deben garantizar el derecho a la defensa de forma equitativa, aún más tratándose de personas privadas de libertad; 16) Se enfatizó que si la audiencia era virtual, el Estado tenía la obligación de asegurar que desde el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, se habilite la conexión a la plataforma virtual; y, 17) Finalmente, pidió que se remitan copias legalizadas a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura Distrital de Oruro, para investigar la posible manipulación de los formularios de notificación y el incumplimiento del deber de notificar al referido Centro Penitenciario.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 8.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 018/2022 de 6 de diciembre, cursante de fs. 46 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 337/2022, y que el Vocal ahora accionado, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, señale nueva fecha y hora de audiencia del recurso de apelación incidental, garantizando la presencia de las partes procesales; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En el marco del art. 406 del CPP, establece que, una vez recibidas las actuaciones, la Sala Penal debía señalar fecha y hora de audiencia y notificar a las partes dentro de un plazo de veinticuatro horas; ii) En el caso concreto, se determinó que, en razón a que el accionante se encontraba con detención preventiva, el Vocal ahora accionado tenía la obligación de garantizar su presencia, especialmente porque no dependía del accionante ingresar a la sala virtual, sino del personal del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; iii) Del análisis del legajo de apelación se evidenció que el Director del indicado Centro penitenciario, no fue legalmente notificado; iv) Ante esa omisión, el accionante presentó esta acción tutelar, denunciando que se llevó a cabo la audiencia de recurso de apelación incidental sin la presencia de ninguna de las partes procesales, y que se ratificó el Auto Interlocutorio 821/2022, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa ni exponer sus agravios, ya que no fue notificado; v) El acta de audiencia virtual confirmó que dicha audiencia se instaló mediante la plataforma Cisco Webex y que, según el informe de la Secretaría de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se cumplieron las formalidades de ley; sin embargo, al no encontrarse presentes ni el imputado -accionante- ni su abogado, la referida Sala Penal esperó cinco minutos antes de continuar con el análisis de fondo; posteriormente, el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 337/2022, declarando improcedente el citado recurso de apelación y confirmando el Auto Interlocutorio 821/2022, bajo el argumento de que no existía exposición de agravios por el accionante; vi) No obstante lo anterior, se indicó que esa decisión no fue notificado al accionante, tampoco tuvo conocimiento de la mencionada audiencia; por lo que, el Vocal ahora accionado vulneró el derecho a la defensa, al no garantizar que estuviera presente o representado por un abogado defensor; vii) El Vocal hoy accionado debió designar un defensor de oficio y reprogramar la audiencia de recurso de apelación incidental; asimismo, se mencionó que existía la Circular 06/2022 de 6 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que establece que el personal de apoyo jurisdiccional debe recabar datos de contacto de las partes procesales para asegurar su participación en audiencias virtuales; viii) Esa normativa también estableció que los jueces debían coordinar con el personal de sistemas e informática de los Tribunales Departamentales de Justicia para garantizar el funcionamiento adecuado de los dispositivos y el acceso de los imputados, especialmente cuando se encuentran privados de libertad; y, ix) Por lo mencionado, la falta de notificación al accionante, la ausencia de su defensa técnica, y la omisión de las obligaciones procesales por parte del Vocal hoy accionado y del personal de apoyo jurisdiccional constituyó una grave vulneración del derecho a la defensa y generó un escenario de indefensión absoluta.
En vía de complementación, el Vocal ahora accionado solicitó a la Jueza de garantías que aclare qué autoridad judicial procederá a resolver el recurso de apelación incidental, en razón de que el referido Vocal se encuentra de vacaciones judiciales colectivas; por lo que, no está habilitado y no tiene competencia.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, por Auto de 8 de diciembre de 2022, cursante a fs. 53 y vta., complementó la Resolución 018/2022, disponiendo la notificación al Vocal de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para que resuelva el recurso de apelación incidental formulado por el accionante.