SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2025-S1

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; puesto que, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 337/2022 de 2 de diciembre, declaró improcedente el recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 821/2022 de 24 de noviembre, que dispuso su detención preventiva, argumentando que las partes procesales fueron notificadas y pese a ello no asistieron a la audiencia del indicado recurso de apelación; por lo que, no contaba con los respectivos agravios para fundamentar; sin considerar que en realidad solo se notificó a Defensa Pública y en esa diligencia no se consignó la identificación de la persona a la que se notificó, y en todo caso, si Defensa Pública no se conectó a la audiencia del referido recurso de apelación, el Vocal ahora accionado debió convocar a un defensor de oficio.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La ausencia del imputado en la audiencia del recurso apelación de cesación de la detención preventiva y su derecho a asumir defensa material; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La ausencia del imputado en la audiencia del recurso apelación de cesación de la detención preventiva y su derecho a asumir defensa material

La SCP 1126/2023-S3 de 18 de diciembre, siguiendo los entendimientos de la SC 1698/2005-R de 19 de igual mes, establece que: «“‘…debe recordarse que el representado impugnó de la resolución que dispuso su detención preventiva, la cual supone que se encuentra detenido; consiguientemente su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurrieraʼ.

En esta misma línea jurisprudencial la SC 1234/2006-R de 1 de diciembre, estableció los siguientes aspectos: “a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; b) si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia; c) ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa.

(…)

Sin embargo, la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto, teniendo en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: ̀(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material. Entendimiento que implica una modulación de la SC 0663/2006-R, de 10 de julio.

Al respecto, la SCP 2200/2013 de 16 de diciembre, haciendo referencia a la precitada SC 1234/2006-R, señaló que: ʽDicho precedente constitucional, más adelante, afirma que cuando el imputado fue legalmente notificado con el decreto de señalamiento de audiencia, y no comparece para su realización, no puede alegar estado de indefensión, porque esta fue provocada por voluntad propia; sin embargo, precisa, que ello no es aplicable a los imputados detenidos en los recintos carcelarios, sosteniendo que ellos merecen un análisis diferenciado por cuanto si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio de su derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelanteʼ.

Bajo ese mismo razonamiento se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0756/2015-S3 de 8 de julio y 0074/2018-S3 de 23 de marzo, así, esta última sostuvo que: ʽ…referente a la ausencia del imputado en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación en sentido que el accionante no pudo ejercer su derecho constitucional a la legítima defensa en la sustanciación de dicha audiencia por haber llegado demorado debido a que se encontraba con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de San Antonio del departamento de Cochabamba, no fue considerado por la autoridad demandada, quién se limitó a declarar improcedente la apelación planteada (…) vulnerando de esta manera el derecho a la defensa del ahora accionante”’» (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; puesto que, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 337/2022 de 2 de diciembre, declaró improcedente el recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 821/2022 de 24 de noviembre, que dispuso su detención preventiva, argumentando que las partes procesales fueron notificadas y pese a ello no asistieron a la audiencia del indicado recurso de apelación; por lo que, no contaba con los respectivos agravios para fundamentar; sin considerar que en realidad solo se notificó a Defensa Pública y en esa diligencia no se consignó la identificación de la persona a la que se notificó, y en  todo caso, si Defensa Pública no se conectó a la audiencia del referido recurso de apelación, el Vocal ahora accionado debió convocar a un defensor de oficio.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes del cuaderno procesal, cursa Auto Interlocutorio 821/2022, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por el lapso de dos meses; es decir, hasta el 24 de enero de 2023, debiendo considerarse su situación jurídica en igual fecha, a 8:30 horas; ante ello, en ese mismo acto procesal, la defensa del nombrado planteó recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP (Conclusión II.1.).

Asimismo, por decreto de 1 de diciembre de 2022, emitido por el Vocal ahora accionado, señaló audiencia de recurso de apelación incidental para el 2 de igual mes y año, a las 14:30 horas; con dicho decreto el accionante fue notificado el 1 del citado mes y año, a las 14:39 horas, (Conclusión II.2.).

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de recurso de apelación incidental, en la que, por Auto de Vista 337/2022, el Vocal ahora accionado declaró improcedente dicho recurso de apelación y confirmó el Auto Interlocutorio 821/2022, argumentando que las partes procesales fueron notificadas y pese a ello no asistieron a la referida audiencia de consideración del recurso de apelación; por lo que, no se cuentan con agravios para fundamentar (Conclusión II.3.).

Delimitado el objeto procesal y revisados los antecedentes fáctico procesales, corresponde considerar lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la concurrencia de un detenido preventivo a una audiencia, no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal de alzada y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto carcelario donde se encuentre; situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera.

En ese sentido, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto, teniendo en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por consiguiente, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocido por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP, dispone que:

“(…)

Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez (…) del proceso (…).

(…)”.

En consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material.

A partir de ello, en el caso concreto se evidencia que, si bien, el 2 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 821/2022, que dispuso la detención preventiva del accionante, y en dicho acto procesal, en el que inicialmente la Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, informó al Vocal hoy accionado el cumplimiento de las formalidades de ley para la instalación de la referida audiencia y la ausencia de las partes en la sala virtual; sin embargo, se debe tener en cuenta que de manera previa a la instalación y celebración de dicha audiencia, el Vocal ahora accionado pronunció el decreto de 1 de diciembre de 2022, de señalamiento de audiencia de recurso de apelación incidental, que ordenó: “…notifíquese al Director del Penal de San Pedro de esta capital, para que en el interior del mismo prevea y  gestione medios tecnológicos para asegurar el desarrollo  de la audiencia virtual en relación al imputado…” (sic); empero, tal actuación no fue cumplida, conforme lo manifestado por el abogado del accionante, verificado por la Jueza de garantías y no controvertido por el Vocal hoy accionado.

A partir de esa omisión, si bien, en el caso concreto existe una orden del Vocal ahora accionado de cumplir con la notificación al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; empero, como la misma no fue efectivizada y el referido Vocal omitió su deber de supervisar el cumplimiento de sus órdenes por parte de sus funcionarios de apoyo jurisdiccional, y además, de garantizar el derecho a la defensa del accionante, tal extremo contraviene a lo dispuesto por el art. 8 del CPP, establece que: “El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas”; por lo que, ante la verificación de la ausencia del accionante como de su defensa técnica en sala de audiencia virtual, y sobre todo por la omisión de notificación al mencionado Director del Centro Penitenciario para que el privado de libertad pueda conectarse a la audiencia de recurso de apelación incidental, el Vocal hoy accionado debió suspender la misma y señalar una nueva fecha y hora, aplicando el principio de celeridad, disponiendo la notificación a las partes procesales, la emisión del oficio de traslado del privado de libertad a una sala de audiencia virtual dentro del mismo Centro Penitenciario, y precautelando su derecho a la defensa técnica, debió designar a un defensor de oficio para la fundamentación de los agravios correspondientes más aun considerando la inasistencia del abogado de Defensa Pública que sí fue notificada con el señalamiento de la audiencia del referido recurso de apelación.

En consecuencia, la omisión en la que incurrió el Vocal ahora accionado al no percatarse de la falta de notificación al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, a efectos del traslado del accionante y la conexión del mismo a la audiencia del recurso de apelación incidental, lo que conllevó a que el mismo no pueda conectarse a la plataforma virtual respectiva, y por consiguiente, no pueda ejercer su derecho a la defensa material expresando sus agravios, se vulneró el derecho a la defensa del nombrado que se encuentra ligado a su libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, en los mismos términos de la Jueza de garantías; es decir, dejando sin efecto la audiencia de apelación de medidas cautelares del accionante y el Auto de Vista 337/2022, emitido por el Vocal hoy accionado, ordenando que una vez notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el indicado Vocal debe convocar dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una nueva audiencia, disponiendo las medidas necesarias para la conducción y comparecencia del accionante a la actuación judicial señalada, salvo que la situación jurídica se hubiere modificado, en razón al carácter provisional de las medidas cautelares y al trascurso del tiempo en que se emite el presente fallo constitucional.

Asimismo, en cuanto al petitorio del accionante respecto a que ante la inasistencia del Vocal ahora accionado a la audiencia de acción de libertad ni la remisión de un informe, se proceda la remisión de antecedentes ante el “Juzgado disciplinario”, se aclara al accionante que tiene las vías expeditas para activar esa vía si así lo considera conveniente.

Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pasar por alto que la presente acción tutelar emerge de un caso por el delito de violación; por lo que, independientemente a la concesión dispuesta por temas estrictamente procesales que deben ser subsanados, recuerda al Vocal hoy accionado y a todas las autoridades que conozcan la causa, que consideren la condición de la víctima y la protección reforzada con la que cuenta y cumplan con su obligación de aplicar en sus razonamientos y labor judicial en el caso, un enfoque interseccional; herramienta que conforme a lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional permite: “…analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría,…” (SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre), considerando al efecto que en su alcance, dimensión y eficacia práctica de aplicación: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…” (SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, entre otras).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.