SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2025-S1
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 7 a 11 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP); el 19 de octubre de 2022, se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que el Juez ahora accionado con base en la declaración de la víctima y en aplicación del principio de veracidad, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, la referida autoridad judicial dejó en claro que era necesaria la realización de la prueba de Cámara Gesell con respecto a la probabilidad de autoría.
El 21 de octubre de 2022, solicitó anticipo de prueba en Cámara Gesell, programándose la misma para el 14 de noviembre de igual año; empero, en esa fecha dicho actuado procesal fue suspendido debido a la ausencia del representante de la Dirección de Igualdad de Oportunidades (DIO) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, programándose nuevamente para el 1 de diciembre de ese año; por consiguiente, en esa fecha la audiencia fue diferida por única vez para el 6 de igual mes y año, debido a que no se contaba con los profesionales correspondientes para desarrollar ese tipo de investigación.
El 6 de diciembre de 2022, sin que la audiencia para el anticipo de prueba en Cámara Gesell se instale de manera formal, fue suspendida en razón de que los antecedentes no fueron remitidos ante el Juzgado de turno por motivo de vacación judicial, siendo ese acto vulneratorio a sus derechos; ya que, el Juez ahora accionado teniendo conocimiento del acto programado para la indicada fecha, omitió efectuar la respectiva remisión a fines de la prosecución de la audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell, actuado que se encuentra estrechamente vinculado a la materialización de su libertad, no obstante se dilató innecesariamente un acto procesal vinculado a la investigación y que fue el fundamento para que se vea como necesaria su detención preventiva.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14.III, 23.I, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que, el Juez ahora accionado aplique la ley y cumpla con el desarrollo de la audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell que requiere el Ministerio Público con la finalidad de materializar los actos de investigación contemplados como necesarios con la finalidad de solicitar su detención preventiva, ya que, el resultado del testimonio en Cámara Gesell fue invocado como un “acto nuclear”; puesto que, se dispuso su detención preventiva por la sola declaración de la víctima y el principio de presunción de veracidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato y abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) En audiencia de 19 de octubre de 2022, de aplicación de medidas cautelares surgió una discusión relacionada a la probabilidad de autoría, la cual nació a partir de una manifestación que hizo la víctima menor de edad a su madre, en la que señaló que la nombrada -menor de edad- inventó todo porque tenía rencor a su padre debido a que ese le quitaba el teléfono celular y le restringía el uso de redes sociales como objeto de castigo; ya que, la mencionada pasaba mucho tiempo en dicho teléfono celular; en ese sentido, el Juez ahora accionado al momento de referirse a la probabilidad de autoría señaló la existencia de un informe psicológico y por ese motivo se entendió que es verdad lo que dice la víctima; sin embargo, se dejó pendiente la producción de la prueba en Cámara Gesell, siendo ésta prueba uno de los actos investigativos que justifican su detención preventiva; b) El 21 de igual mes y año, solicitó el anticipo de prueba en Cámara Gesell, a tal efecto se señaló audiencia para el 14 de noviembre de dicho año; sin embargo, tal actuado procesal fue diferido para el 1 de diciembre del citado año, debido a la inasistencia de la DIO en representación de la víctima; no obstante en esa fecha, nuevamente se suspendió ese acto procesal debido a que la “defensoría” llegó tarde y no se contaba con funcionarios que pudiesen realizar esa prueba; siendo reprogramada para el 6 de ese mes y año; es así que ese día, encontrándose presentes las partes procesales, sin ser instalado formalmente dicho actuado procesal, una vez más fue diferido en razón a que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro no remitió los antecedentes al Juzgado de turno -Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento- por vacación judicial; c) Hasta la interposición de esta acción de defensa no se señaló nuevo día y hora de audiencia para proceder con el anticipo de prueba en Cámara Gesell, lo que atenta directamente a su libertad; ya que, dicho anticipo de prueba está directamente relacionado con las “razones” de su detención preventiva; y, d) La acción de libertad, es el medio idóneo a presentarse ante dilaciones indebidas en la materialización del derecho a la libertad, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 8 de diciembre de 2022, cursante a fs. 18, manifestó que: 1) De la lectura del memorial de acción de libertad no se establece cuál es el derecho vulnerado; 2) Su autoridad no negó la solicitud del accionante referente al señalamiento de audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell y si bien las audiencias programadas fueron suspendidas fue debido a la inconcurrencia de las partes procesales; asimismo, indicó que la audiencia de anticipo de prueba ya se tiene fijada; 3) El Ministerio Público se encuentra en plazo para realizar actos investigativos; además, que es el encargado de fijar los horarios para realizar la prueba en Cámara Gesell; y, 4) La víctima en el proceso penal de referencia es una menor de edad y ante una eventual contradicción en Cámara Gesell no se sabe si estaría siendo objeto de presión, motivo por el que se debe determinar los alcances del art. 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; en consecuencia, pidió se declare “sin lugar” la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -en suplencia legal de su similar Quinto-, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 020/2022 de 8 de diciembre, cursante de fs. 22 a 25, denegó la tutela solicitada; sin embargo, al tener conocimiento que en la misma acción de defensa se denunció que el cuaderno procesal correspondiente al accionante no hubiese sido remitido al Juzgado de turno; por lo que, se llamó la atención al Juez ahora accionado, como también a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mencionado departamento; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante indicó que el 21 de octubre de 2022, solicitó un anticipo de prueba en Cámara Gesell, señalándose audiencia para el 14 de noviembre de 2022, a las 11:30 horas; sin embargo, en esa fecha se suspendió dicha audiencia debido a la ausencia del representante de la DIO del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, difiriéndose tal actuado procesal para el 1 de diciembre de igual año; no obstante, en esa fecha también se suspendió la respectiva audiencia; ya que, no existían los profesionales que coadyuven para el desarrollo de ese tipo de investigaciones; por lo que, nuevamente se programó para el 6 de dicho mes y año, a las 8:30 horas, conminando a la -DIO- a que se presente en esa fecha, en hora exacta y también a la “licencia de cámara GESSEL”, de donde infirió que las referidas suspensiones no son atribuibles al Juez ahora accionado; y, ii) Respecto a la suspensión de audiencia de 1 de diciembre -de 2022-, el accionante pudo interponer recurso de reposición; además, se debe tomar en cuenta que la acción de libertad puede tutelar el derecho al debido proceso siempre y cuando exista procesamiento indebido y que el señalamiento de la audiencia de anticipo de prueba esté directamente ligado al derecho a la libertad.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato y abogado solicitó que la Jueza de garantías se pronuncie con relación a la audiencia de anticipo de prueba de 6 de diciembre de 2022; ya que, la misma no fue instalada formalmente; por lo que, no tuvo la oportunidad de plantear recurso alguno; asimismo, “hasta la fecha” -se entiende 8 de diciembre de 2022- no fue notificado con el nuevo señalamiento de audiencia para el anticipo de prueba en Cámara Gesell; además, el respectivo decreto “hasta el día de ayer” no cursaba en el cuaderno de control jurisdiccional.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, señaló que: a) El 6 de diciembre de 2022, inició la vacación judicial, por lo que, al no haberse remitido el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de turno se llamó la atención tanto al Juez ahora accionado como a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro; y, b) Se puso en conocimiento que los Juzgados de turno tienen atribuciones específicas que están vinculadas con el derecho a la libertad, como ser la cesación de la detención preventiva o la situación procesal de algún imputado que se encuentre detenido; sin embargo, el pedido del accionante es que se restituyan las formalidades del derecho al debido proceso y se disponga que el Juez hoy accionado aplique la ley y cumpla en el marco de sus funciones, en ese sentido, dicha autoridad judicial se encuentra en vacación judicial y el hecho de que el accionante se encuentre con detención preventiva no está directamente vinculado con el anticipo de prueba, ya que, ese actuado procesal es parte de la etapa preparatoria y no el motivo principal por el cual se encuentra detenido; es decir, que el anticipo de prueba no determinará la libertad del accionante.