SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2025-S1

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, ante la solicitud del anticipo de prueba en Cámara Gesell, la audiencia de 14 de noviembre de 2022, programada para tal efecto fue suspendida en dos ocasiones, el 1 y 6 de diciembre de igual año, en razón a la inasistencia de la DIO, el retraso de la “defensoría” y a la falta de remisión del cuaderno procesal al Juzgado de turno por motivo de vacación judicial; no obstante, hasta la interposición de esta acción de defensa el 7 del citado mes y año, no se señaló nuevo día y hora de audiencia para el referido actuado procesal, siendo fundamental que este sea desarrollado al tener relación directa con los fundamentos de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) La acción de libertad innovativa; 3) De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante; 4) De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “…Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial señalado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad innovativa

La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, establece que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante

La SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre, señala que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 255/01-R de 2 de abril de 2001, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001, la que la define señalando que ésta, debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

En este contexto, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, que estableció que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal sea ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo. Una de ellas está contenida en la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, que establece la posibilidad de ingresar de manera excepcional al análisis fondo de una acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación, en los supuestos en los que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante (las negrillas son nuestras).

III.4.  De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad

La SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, señala que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado” (las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, ante la solicitud del anticipo de prueba en Cámara Gesell, la audiencia de 14 de noviembre de 2022, programada para tal efecto fue suspendida en dos ocasiones, el 1 y 6 de diciembre de igual año, en razón a la inasistencia de la DIO, el retraso de la “defensoría” y a la falta de remisión del cuaderno procesal al Juzgado de turno por motivo de vacación judicial; no obstante, hasta la interposición de esta acción de defensa el 7 del citado mes y año, no se señaló nuevo día y hora de audiencia para el referido actuado procesal, siendo fundamental que este sea desarrollado al tener relación directa con los fundamentos de su detención preventiva.

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, en el proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de abuso sexual, por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, ante el Juez ahora accionado, el accionante solicitó anticipo de prueba en Cámara Gesell; mereciendo en respuesta el decreto de 24 de igual mes y año, por el que, se señaló audiencia para el 14 de noviembre de igual año (Conclusión II.1.). Asimismo, cursa Acta de Registro de Audiencia Pública en Cámara Gesell de la referida fecha, en la que se advierte que a la audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell no asistió la defensa técnica de la víctima ejercida por la DIO; además, que faltaba diligenciar una notificación; por lo que, al no contar con las condiciones y tomando en cuenta que la víctima es una menor de edad, se difirió tal actuado procesal para el 1 de diciembre del citado año (Conclusión II.2.).

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo ante la vulneración al principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso, cuando tenga relación con la libertad y devenga de dilaciones indebidas que retardan la resolución de la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Por consiguiente, en el marco de ese entendimiento jurisprudencial, se procederá a revisar la actuación del Juez ahora accionado y de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a efectos de constatar si incurrieron en la vulneración de derechos del accionante.

Respecto a William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, ahora accionado

De acuerdo con lo manifestado por el accionante en esta acción de libertad, la audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell fue programada en una primera oportunidad para el 14 de noviembre de 2022; sin embargo, en esa fecha debido a la inasistencia del representante de la DIO -defensa técnica de la víctima menor de edad- y la falta de diligencias de notificación, fue suspendida para el 1 de diciembre de igual año; posteriormente, en ese día nuevamente se suspendió tal verificativo en razón a que la “defensoría” se atrasó y no se contaba con los funcionarios que puedan llevar adelante el anticipo de prueba en Cámara Gesell; programándola para el 6 de diciembre del citado año; no obstante ese día, una vez más la referida audiencia fue suspendida a causa de que no se remitieron los antecedentes del proceso penal de referencia al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, siendo el Juzgado de turno por motivo de vacación judicial; por consiguiente, se constata una evidente dilación indebida en la realización del anticipo de prueba solicitado por el accionante, misma que como indica el nombrado tiene vinculación con su derecho a la libertad, ya que se dispuso su detención preventiva con base en la declaración de la víctima y el principio de presunción de veracidad.

Asimismo, es preciso aclarar que si bien la suspensión de las audiencias de 14 de noviembre y de 1 de diciembre de 2022, fueron por motivos ajenos al Juez ahora accionado; situación que no ocurrió con la audiencia programada para el 6 de diciembre de dicho año, ya que, la misma fue diferida a causa de que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, no remitió los antecedentes del proceso penal correspondiente al accionante al Juzgado de turno por vacación judicial; no obstante, se debe considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial tiene bajo su dirección y supervisión a los funcionarios de apoyo jurisdiccional del juzgado que se encuentra a su cargo, en ese sentido, asume la obligación de impartir instrucciones a ese personal; además, de realizar el respectivo seguimiento a las causas que se encuentran bajo su conocimiento y control jurisdiccional, procurando valerse de todos los medios posibles para que las mismas sean tramitadas sin mayor inconveniente; caso contrario, adquiere responsabilidad conjuntamente con su personal ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, el Juez ahora accionado, tenía conocimiento de la programación de audiencia para el 6 de diciembre de 2022 y que en esa fecha, se encontraría gozando de vacaciones judiciales; por lo tanto, debió procurar que los antecedentes del proceso penal correspondiente al accionante sean remitidos ante el Juzgado de turno con la finalidad de que la audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell sea celebrada; más aun al tratarse de un proceso penal en el que la víctima es una menor de edad, y la tramitación de esas causas deben imprimir celeridad y una atención prioritaria; además, de que la solicitud del accionante se encontraba relacionada con su derecho a la libertad; por lo tanto, se concluye que el Juez hoy accionado asumió una actitud pasiva en el seguimiento y supervisión de las funciones del personal de apoyo jurisdiccional, respecto a la remisión de antecedentes al Juzgado de turno por vacación judicial, para que se celebre la audiencia de anticipo de prueba en la Cámara Gesell, ocasionando una dilación indebida e injustificada dentro del proceso penal que se sigue contra el accionante, lo cual conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de principio de celeridad en vinculación con el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo; en consecuencia, conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Por otro lado, cabe añadir que, de acuerdo a lo denunciado por el accionante, hasta la interposición de esta acción de defensa no se tendría fijado un nuevo día y hora de audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell; no obstante, el Juez ahora accionado señaló lo contrario en el informe presentado es esta acción de libertad, situación que tampoco lo exime de responsabilidad; puesto que, corresponde activar la acción de libertad innovativa, la cual conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene como finalidad evitar que en el futuro se reiteren conductas u omisiones lesivas y dilatorias que afectan el derecho a la libertad; correspondiendo exhortar al Juez ahora accionado a que no vuelva a incurrir en dilaciones indebidas que impidan tramitar y celebrar las audiencias programadas dentro de las solicitudes que se encuentren relacionadas con el derecho a la libertad del accionante, al igual que en causas en las que se encuentren como víctimas menores de edad.

En cuanto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro

Con carácter previo, es preciso mencionar que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, en aplicación del principio de informalismo que rige en las acciones de libertad, se presenta la posibilidad que de manera excepcional se ingrese a un análisis de fondo de la problemática planteada, a pesar de no haber sido dirigida contra la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación, cuando se constate una evidente vulneración de derechos; en ese sentido, se tiene que si bien la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, no fue accionada mediante ésta acción de defensa; sin embargo, de acuerdo a lo mencionado se ingresará al análisis de la actuación de la nombrada frente a la denuncia de vulneración de los derechos del accionante; además, que el nombrado en el Otrosí 1º de su memorial de acción de libertad solicitó que dicha Secretaria sea notificada a objeto de que informe las razones de la suspensión de audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell de 6 de diciembre de 2022.  

Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, se establece que los funcionarios de apoyo jurisdiccional adquieren legitimación pasiva en las acciones de libertad en el caso de que la vulneración de derechos emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones encomendadas a dichos servidores de apoyo jurisdiccional, con la aclaración que el acto ilegal no necesariamente tiene que ser jurisdiccional, si no que incluye también las omisiones de diligencias administrativas, entre éstas, la respectiva remisión de antecedentes ante la emergencia de una vacación judicial, entre otras circunstancias.

En ese sentido, de lo manifestado por el accionante en esta acción de defensa, se advierte que el diferimiento de la audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell, fue debido a que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, omitió remitir los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del indicado departamento, que se constituyó en el Juzgado de turno por vacación judicial; ocasionando con ello una dilación indebida e injustificada, más aun bajo el entendido de que se trata de un proceso penal en el que la víctima es una menor de edad y el accionante se encuentra con detención preventiva; aspectos que requieren de una atención prioritaria, debida diligencia y celeridad.

Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que la mencionada funcionaria de apoyo jurisdiccional al incumplir con su obligación de remitir los antecedentes del proceso penal correspondiente al accionante, ocasionó que la audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell no sea desarrollada, sin considerar que éste actuado procesal tenía vinculación con el derecho a la libertad del accionante; razón por la cual a la luz del principio de informalismo que rige a la acción de libertad, corresponde activar la legitimación pasiva de la nombrada funcionaria de apoyo jurisdiccional ante el evidente desconocimiento del principio de celeridad como elemento del debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo igualmente, respecto a dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional conceder la tutela solicitada.

Finalmente, se aclara que el alcance de la concesión de la tutela solicitada, únicamente es en el ámbito de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho e innovativa, a efecto de que el Juez ahora accionado y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, en futuras actuaciones eviten incurrir en dilaciones innecesarias o indebidas en procesos que tienen personas privadas de libertad, más aun cuando la víctima es una menor de edad, lo que no implica que se disponga la libertad del accionante, ya que, ello dependerá de las actuaciones procesales correspondientes a ser producidas en la tramitación del proceso penal de referencia.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.