SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2025-S1

Fecha: 23-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, cursante a fs. 23 a 26 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP); se sometió a procedimiento abreviado que mereció la Resolución 25/2022 de 3 de noviembre, en el que se declaró autor y culpable del citado delito imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, disponiendo la emisión del mandamiento de condena; una vez dictada la referida Resolución, solicitó sanciones alternativas en aplicación del art. 76 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que no fue atendida por la Jueza hoy accionada manifestando que se notifiquen a las partes y no ha lugar a su solicitud.

En ese sentido, mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, pidió se fije audiencia para la aplicación de sanciones alternativas; la cual fue fijada para el 10 del citado mes y año, disponiendo su suspensión para el 17 de ese mes y año, por la re funcionalización y traslado del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, a pesar que todas las partes procesales se encontraban presentes y el cuaderno de control jurisdiccional estaba a la vista, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

Constituidos en la audiencia de aplicación de sanciones alternativas de 17 de noviembre de 2022, la misma también fue suspendida, sin fijarse una nueva fecha con el argumento de que se debe notificar a las partes procesales, sin tomar en cuenta que cuando una persona se encuentra recluida en un centro penitenciario, por ningún motivo se deben suspender las audiencias, menos cuando todos los sujetos procesales están presentes, llamando la atención que la reprogramación de la referida audiencia fue para una semana después generando dilación indebida.

Seguidamente por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, solicitó la aplicación de sanciones alternativas conforme al art. 76 de la Ley 348; sin embargo, la Jueza hoy accionada señaló audiencia de salidas alternativas, lo que desnaturalizó el estado del proceso; puesto que, ya existe una sentencia condenatoria -Sentencia de Procedimiento Abreviado 25/2022 de 3 de noviembre- que surgió a consecuencia de una salida alternativa de procedimiento abreviado, señalándose la indicada audiencia nuevamente para el 2 de diciembre de ese año; por lo que, formuló recurso de reposición el 24 -presentado el 25- de noviembre de igual año, contra el decreto de 21 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad sea resuelta.

El accionar de la Jueza ahora accionada constituye una dilación indebida; ya que, desde el 3 de noviembre de 2022, hasta el 10 de ese mes y año -fecha en la que suspendió la audiencia de aplicación de sanciones alternativas-, transcurrieron “27” -siendo lo correcto 7- días, incumpliendo su rol y atribuciones conforme a la Ley del Órgano Judicial.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y ser juzgado dentro de un plazo razonable, así como a los principios de idoneidad, celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Que la Jueza hoy accionada o su similar en suplencia legal, en el plazo de veinticuatro horas emita determinación ordenando la aplicación de sanciones alternativas previstas por el art. 76 con relación a los arts. 77 al 82 de la Ley 348; b) Una vez pronunciada la aplicación de las sanciones alternativas, se ordene su libertad inmediata emitiendo el mandamiento de libertad correspondiente; y, c) Se imponga costas a la Jueza ahora accionada al dejar transcurrir “veintisiete días” de indebida dilación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La audiencia de aplicación de sanciones alternativas programada para el 10 de noviembre de 2022, fue suspendida para el 17 de ese mes y año, “…y en esta última audiencia…” (sic) suspendida con el argumento de que existía traslado del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, de la Jueza hoy accionada y la re funcionalización de los juzgados; 2) La Jueza hoy accionada hasta el “día de hoy” no atendió su recurso de reposición a pesar que fue presentado vía sistema el 23 de noviembre -de 2022- y de manera física el 24 de igual mes y año; 3) Existió una dilación indebida; ya que, desde el 3 de ese mes y año que se emitió la sentencia condenatoria -Sentencia de Procedimiento Abreviado 25/2022- era viable que en esa fecha sin necesidad de solicitudes de su persona suscite y resuelva lo que ordena el art. 76 de la Ley 348; empero, la referida Jueza ahora accionada lo que hace es dilatar haciendo que se presenten memoriales insulsos de señalamiento de audiencias las cuales son suspendidas con argumentos irrazonables; 4) La referida Jueza tiene la potestad de “…sacar de escritorio esa aplicación de sanciones alternativas…” (sic), si bien se fijó audiencia para su consideración para el “día de hoy” -se entiende 2 de diciembre de 2022-; empero, ni siquiera existe notificación a su persona; y, 5) El 6 de igual mes y año, comenzará la vacación judicial y con ese argumento la Jueza hoy accionada va pretenderá suspender la citada audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentando, en audiencia; manifestó que: i) La audiencia de aplicación de sanciones alternativas de 17 de noviembre de 2022, evidentemente se tenía agendada; empero, no pudo ser efectuada al encontrarse ese día todo el personal subalterno realizando el traslado de su Juzgado -de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento- del edificio “NUMMANAL” al edificio “Genaro Sanjines”; además, que existía un reclamo de la víctima de que no fue notificada con la “sentencia”, aspecto que estaba pendiente; ii) El accionante ya interpuso una anterior acción de libertad, cuando la jurisprudencia constitucional establece que no es necesario interponer nuevamente por el mismo hecho, sino debió acudir ante el anterior Juez de garantías que resolvió dicha acción de defensa; por lo que, se está moviendo todo un aparato estatal por un interés personal del acusado; y, iii) La Secretaria de su citado Juzgado, tiene varias denuncias y recién está pretendiendo ingresar a despacho el memorial de 25 de noviembre de 2022, que desconocía su autoridad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 025/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 41 a 45 vta., denegó la tutela solicita, con la recomendación que la Juez hoy accionada ante la convocatoria efectuada tiene la obligación de ejercer la dirección correspondiente a efectos de que pueda ser efectivizada; es decir, existe una audiencia señalada y la citada Jueza está en la obligación a través de su personal de verificar dicho acto cumpliendo con las formalidades correspondientes, teniendo las facultades establecidas por normativa en casos de que los funcionarios de apoyo jurisdiccional no cumplan con sus obligaciones para efectos disciplinarios. Por otro lado, se extraña que en actuados no cursa el memorial de recurso de reposición formulado por el accionante ni las actas correspondientes, aspectos que deben ser de conocimiento del Consejo de la Magistratura a efectos de sanciones disciplinarias; por lo que, dispuso que esa determinación se ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura. Asimismo, se recomendó a la Jueza ahora accionada que al encontrarse con una persona privada de libertad estas gozan de atención prioritaria con relación a las solicitudes que efectúen, no pueden generarse espacios de tiempo demasiado amplios para otorgar respuesta a las solicitudes; recomendando dar prioridad necesaria en esos casos; bajo los siguientes fundamentos: a) Se tiene el memorial de solicitud de suspensión de audiencia de aplicación de sanciones alternativos de 27 de  noviembre de 2022, presentado por “Karen MilenKa Lara Cruz”; empero, no cursa en actuados ningún acta que establezca los motivos de suspensión de dichos actuados; b) De lo vertido en la resolución emitida por el Juez de garantías, correspondiente a una anterior acción de libertad interpuesta por el accionante, se tiene que se realizó un análisis respecto a lo actuado el 10 de ese mes y año, y de todos los sujetos procesales se encontraban presentes, alegando que “dicha disposición” sería arbitraria y vulneratoria de derechos y garantías del accionante; sin embargo, al emitirse la determinación de suspensión de audiencia -de aplicación de sanciones alternativas- el accionante no planteó recurso de reposición y menos recurso de apelación, dando lugar a la omisión al principio de subsidiariedad; en ese sentido, su autoridad no puede generar un doble análisis considerando que existe identidad de sujeto, objeto y causa respecto a la audiencia de 10 de noviembre de 2022 que fue suspendida; c) Se habría convocado a la audiencia de 17 de igual mes y año, existiendo un pronunciamiento de la víctima para su suspensión; y en ese contexto, se tiene que sin fundamento se suspendió la audiencia, aspectos que no fueron acreditados ni expresados en el cuaderno procesal, tampoco cursa el memorial de 25 de igual mes y año; d) En el cuaderno de control jurisdiccional no constan los actuados procesales que determinaron que la Jueza hoy accionada tomó conocimiento aclarando que el “recurso” se centró en una falta de pronunciamiento ante la interposición del recurso de reposición de 25 del indicado mes y año, por parte de la Jueza ahora accionada que debería manifestarse o pronunciarse respecto al decreto emitido el 21 de igual mes y año; y, e) De acuerdo a la Ley 348 se establece la posibilidad de que la autoridad judicial pueda aplicar las “salidas alternativas” no siendo obligación dar o no curso; en ese sentido, no se observa acto vulneratorio a través del accionar de la Jueza hoy accionada no correspondiendo conceder la tutela solicitada.