SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2025-S1
Fecha: 23-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y ser juzgado dentro de un plazo razonable, así como a los principios de idoneidad, celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica; puesto que, la Jueza hoy accionada: 1) Desde la emisión de la Sentencia de Procedimiento Abreviado 25/2022 de 3 de noviembre, que solicitó la aplicación de sanciones alternativas, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no resolvió la misma, suspendiéndose sus audiencias generando una dilación en su tramitación; y, 2) Tampoco resolvió el recurso de reposición presentado el 25 de igual mes de 2022, contra el decreto de 21 de ese mes y año, en respuesta al memorial de 18 del citado mes y año, decreto que fijó audiencia de salidas alternativas de procedimiento abreviado, y no de aplicación de sanciones alternativas lo que desnaturalizó el estado del proceso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares
La SCP 0294/2018-S2 de 25 de junio, señala que: “Con relación a la imposibilidad de plantear otra acción tutelar por hechos análogos mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, tiene su antecedente en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, la cual establece que la interposición de un nuevo recurso -ahora acción- sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho y constituiría un acto temerario, que pretende lograr una duplicidad de fallos; puesto que, solo después de emitida la sentencia constitucional en revisión, y siempre que se hubiere declarado la improcedencia por cuestiones formales, que no impliquen examinar el fondo del asunto, la parte accionante podría interponer nuevo recurso -ahora acción-, cumpliendo con los requisitos extrañados.
Dicho entendimiento, fue reiterado en las SSCC 0016/2004-R de 6 de enero y 0252/2004-R de 20 de febrero; posteriormente, confirmado en la SC 1598/2011-R de 11 de octubre; razonamiento que fue asumido también por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio.
Asimismo, la SCP 1224/2014 de 16 de junio, en el Fundamento Jurídico III.5, señala: ‘…no se puede pretender que sea tutelado el reclamo de vulneración de su derecho a la libertad, porque le denegaron una anterior acción de libertad, a través de otra acción de libertad, cuando la misma se encuentra en revisión antes este Tribunal, el que en definitiva se pronunciará al respecto…’. Finalmente, la SCP 0088/2015-S2 de 5 de febrero, reiteró el entendimiento establecido en la SC 1347/2003-R.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que el accionante no puede activar otra acción de libertad sobre los mismos hechos, estando en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo una primera acción de tutela, en cuyo caso la segunda demanda tutelar deviene en improcedente” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas
La SCP 0816/2029-S2 de 11 de septiembre, establece que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Sin embargo, es pertinente señalar que antes de la citada SC 0044/2010-R, la jurisprudencia constitucional hizo referencia al principio de celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas a la libertad física o personal; así, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con ese derecho, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la SC 0570/2006-R de 19 de junio indicó que el juez encargado del control jurisdiccional debe fijar la audiencia con la mayor prontitud.
En la misma línea jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, la SC 0465/2010-R de 5 de julio señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad- se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de las personas privadas de libertad.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en el marco de una interpretación plural, estableció que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas las solicitudes de cesación de las detenciones preventivas.
Conforme a lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al referir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, tal como lo expresa la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre, entre otras” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y ser juzgado dentro de un plazo razonable, así como a los principios de idoneidad, celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica; puesto que, la Jueza hoy accionada: a) Desde la emisión de la Sentencia de Procedimiento Abreviado 25/2022 de 3 de noviembre, que solicitó la aplicación de sanciones alternativas, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no resolvió la misma, suspendiéndose sus audiencias generando una dilación en su tramitación; y, b) Tampoco resolvió el recurso de reposición presentado el 25 de igual mes de 2022, contra el decreto de 21 de ese mes y año, en respuesta al memorial de 18 del citado mes y año, decreto que fijó audiencia de salidas alternativas de procedimiento abreviado, y no de aplicación de sanciones alternativas lo que desnaturalizó el estado del proceso.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la Sentencia de Procedimiento Abreviado 25/2022, emitido por la Jueza hoy accionada; por la cual se declaró al accionante autor del delito de violencia familiar o doméstica, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Posterior a ese actuado procesal el accionante a través de su abogado solicitó a la Jueza ahora accionada la ejecutoria de la referida Sentencia, siendo previsible de que se aplique lo establecido por el art. 76.I.1 de la Ley 348, en cuanto a las sanciones alternativas y que una vez dispuesta se pueda ordenar la extensión del mandamiento de libertad. En respuesta la Jueza hoy accionada, señaló que previamente se debía notificar a todas las partes procesales y poner en conocimiento de la víctima; por lo que, no ha lugar a su solicitud (Conclusión II.1). Luego por memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, ante la Jueza ahora accionada, solicitó la aplicación de sanciones alternativas, para lo cual se señale día y hora de audiencia (Conclusión II.2.), como también el memorial presentado el 25 de noviembre de 2022, dirigido a la referida Jueza; el accionante formuló recurso de reposición contra el decreto de 21 de ese mes y año, solicitando se revoque el mencionado decreto que fija audiencia para salidas alternativas debiendo reponer disponiendo la aplicación de sanciones alternativas (Conclusión II.4.). Por otra parte, se tiene la Resolución 365/2022, dentro de la acción de libertad interpuesta por el accionante contra la Jueza ahora accionada; por la que se denegó la tutela solicitada; ya que, el accionante debió formular los recursos que por ley le corresponde al momento de la suspensión de la audiencia -de aplicación de sanciones alternativas- y no convalidar la misma; por lo que, se dispuso esté a los datos del proceso; es decir, al señalamiento de audiencia establecido por la referida Jueza ahora accionada (Conclusión II.3.).
En cuanto a la primera problemática
Conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede activarse otra acción de libertad sobre los mismos hechos, encontrándose en trámite y sin contar aún con un pronunciamiento definitivo una primera acción de defensa; en cuyo caso, la segunda acción deviene en improcedente.
Dicho entendimiento, resulta aplicable en el presente caso; puesto que, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que Jhonatan German Felipez Baldivieso -ahora accionante-, el 12 de noviembre de 2022, interpuso una primera acción de libertad contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-, dentro del mismo proceso penal en el que se impuso una Sentencia de Procedimiento Abreviado 25/2022, con una pena privativa de libertad de tres años, identificando como acto lesivo la dilación en la tramitación de su solicitud de aplicación de sanciones alternativas que fue solicitada el 3 de noviembre de 2022, fijada la respectiva audiencia para el 10 de igual mes y año, la cual fue suspendida para el 17 de ese mes y año, luego de una semana después, generando así una dilación indebida; solicitando el accionante que la Jueza ahora accionada emita determinación en el plazo de veinticuatro horas, y disponga la aplicación de sanciones alternativas o en su defecto se reprograme la audiencia de 17 de igual mes y año, sea dentro de las veinticuatro horas, lo que presuntamente vulneró los derechos de la accionante, razón por la que interpuso la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, causa que mereció la Resolución Constitucional 365/2022, que denegó la tutela. Dichas alegaciones fueron reclamadas en la presente acción de libertad, incluyendo la que respecta a la audiencia programada para el 17 de noviembre de 2022, que se alegó que fue señalada luego de una semana después, evidenciándose una similitud en ambos hechos denunciados en las dos acciones de defensa interpuestas; en ese sentido, sobre ese punto se tiene que esta acción de libertad fue interpuesta respecto a los mismos hechos, mismo objeto y misma accionada.
Consecuentemente, el accionante al interponer la presente acción de libertad el 1 de diciembre de 2022, en parte con los mismos fundamentos, encontrándose en trámite de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional la Resolución 365/2022, emitida por el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías dentro de una acción tutelar anterior, activó dos acciones tutelares sobre los mismos hechos de forma temeraria, pretendiendo un doble pronunciamiento; por cuanto, de la revisión de la página de este Tribunal Constitucional Plurinacional se observa la primera acción de libertad signada con el número de expediente 52073-2022-105-AL; actuación que no es conforme a derecho; puesto que, genera riesgo de provocar resoluciones contradictorias que afecten la seguridad jurídica lo que deviene en que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se vea impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada sobre ese punto; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la segunda problemática
Respecto a que no se resolvió el recurso de reposición del accionante presentado el 25 de noviembre de 2022, contra el decreto de 21 de ese mes y año, en respuesta su memorial de 18 de ese mes y año, decreto que fijó audiencia de salidas alternativas y no de aplicación sanciones alternativas lo que desnaturalizó el estado del proceso; se tiene que en dicho recurso se efectuó la observación de que la audiencia señalada en el mencionado decreto fue por salidas alternativas y no por sanciones alternativas, y la cual debía efectuarse el 2 de igual mes y año; es decir, en horas de la tarde del mismo día en el que se celebró la audiencia de consideración de la acción de libertad; sin embargo, hasta esa fecha no habría merecido respuesta por parte de la Jueza ahora accionada, quien según su informe presentado a esta acción tutelar incluso desconocía de la presentación de dicho recurso, endilgando responsabilidad a la Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, quien recién pretendía su ingreso a despacho; en ese sentido, a la mencionada Jueza hoy accionada le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, lo que implica que no puede dejar en desamparo la dirección de su Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, puesto que, finalmente es quien tiene a su responsabilidad la dirección del mismo; por cuanto, la Jueza hoy accionada no consideró la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, que impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos en su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por lo que, las peticiones deben ser atendidas y resueltas en los plazos establecidos o de forma inmediata, en caso de no existir una norma que establezca un plazo; lo que no aconteció en el presente caso al advertirse que el recurso de reposición del accionante no fue respondido en el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 402 del CPP, hasta antes de la realización de la audiencia de 2 de diciembre de 2022, que era motivo de su reclamo; por lo cual resulta evidente la vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada en el marco de la acción de libertad de pronto despacho al estar comprometida la situación jurídica del accionante.
Por otra parte, con relación a la denuncia de la vulneración de los principios de idoneidad, imparcialidad y seguridad jurídica el accionante se limitó a citarlos sin identificar de qué manera lo mismos se hubiesen vulnerado, o en su caso, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, respecto al pago de costas a la Jueza hoy accionada, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.