SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2025-S4
Fecha: 21-May-2025
En cuanto al particular, la SCP 0618/2012 de 23 de julio; estableció que: “El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la priv
III.2. De la presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia de los demandados a la audiencia y falta de informe sobre los hechos denunciados
Al respecto la SCP 0102/2014-S1 de 24 de noviembre, citando a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señaló que: “…cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad (…) Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: «La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados» y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso’ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: «…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: «…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley».
De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público”’ (las negrillas y el subrayado os corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, a través de su representante sin mandato denuncia lesionados los derechos a la salud y a la vida de los internos Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz; toda vez que, no tienen acceso a servicios de atención médica, tampoco se viabilizan o tramitan sus peticiones de salidas médicas, además solicitan a las autoridades demandadas que no se ejerzan actos de amedrentamientos y represalias.
Determinada la problemática de la especie, se tiene que la parte solicitante de tutela sin mandato, alega que sus representados, se constituyen en internos que se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, remarca que se encuentran sin acceso a servicios médicos, que sus peticiones de salidas medicas se encuentran paralizadas y que si exteriorizan su insatisfacción por dichas situaciones son sometidos a actos contrarios a la norma (Conclusiones II.1.).
Corresponde primero determinar, que es un deber estatal velar por el bienestar y respeto a los derechos respecto a las personas privadas de libertad, que si bien es cierto fueron objeto de la aplicación del ius punniendi y están con limitación a ciertos bienes jurídicos, ello no significa que sus derechos fundamentales se encuentren en suspenso, más al contrario los internos de los recintos penitenciarios gozan de protección reforzada dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, ese deber estatal de cuidado y resguardo se encuentra desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1.; en la especie, la falta de atención médica a los reclusos que conforman la población carcelaria del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, que son representados por la parte impetrante de tutela, no cuentan con la atención médica reclamada de forma permanente, ya que de manera esporádica en el lapso de tres meses se apersonó personal de salud a cumplir labores, así también las solicitudes de salidas medicas han sido congeladas sin causa o razón alguna, existiendo una inactividad del actual Director del antes mencionado centro penitenciario refiriendo además que existiría la prácticas de acciones violentas contra los privados de libertad.
Las autoridades demandadas “Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario; “Coordinadora de Salud” de Régimen Penitenciario; Kevin Gallardo, Coordinador de Régimen Penitenciario; y, Napoleón Espejo Candía, Gobernador del citado Centro Penitenciario, todos del departamento de La Paz”, no presentaron informes escrito alguno ni se hicieron presentes a la audiencia programada para resolver la presente acción tutelar, por lo que corresponde aplicar lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2., respecto a la presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia de los demandados, porque pese a haber sido notificados no asumieron defensa ni ejercieron la contradicción, y en virtud a lo determinado por la SCP 0102/2014-S1 de 24 de noviembre, que textual expresa: ‘“…cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad (…)”’, en la especie, los demandados no ejercieron su labor de informar sobre los hechos denunciados y al no existir respuesta se aplica la presunción de veracidad sobre los agravios expuestos por la parte accionante.
En consecuencia con carácter previo, resulta necesario señalar que, en el Estado Plurinacional de Bolivia el régimen penitenciario se encuentra regulado por la Ley 2298, al ser los agraviados internos del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, dicha entidad está sometida a la norma jurídica precitada. Siempre en el marco de la Ley 2298, su art. 2 determina que el principio de legalidad en su parte in fine protege a los internos “Las únicas limitaciones a los derechos del interno son las emergentes de la condena y las previstas en esta ley. Fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación”.
El art. 9 de la Ley 2298, establece: (Derechos y Obligaciones) La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se haya excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley y, debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga.”; el art. 15, señala a la supremacía de los bienes jurídicos que en concordancia con el texto de la Ley Fundamental se deben precautelar; los arts. 53, 54 y 57 de la Ley 2298, menciona a los Directores Departamentales de Régimen Penitenciario, sus funciones, la organización y composición de los establecimientos penitenciarios; de igual manera los arts. 58 y 59, alude a las funciones del Director del Recinto Penitenciario, específicamente los numerales 2, 9 y 12 del art. 59, se refieren a controlar la correcta custodia de los internos, actualizar el libro de registros penitenciarios y a controlar el estricto cumplimiento de las órdenes de salidas y del retorno de los internos.
El art. 74.2 de la Ley 2298, específicamente prohíbe infligir tratos crueles e inhumanos contra la población carcelaria.
El art. 90 de la misma normativa, textual expresa: “Artículo 90°.- (Asistencia Médica) En cada establecimiento penitenciario, funcionará un Servicio de Asistencia Médica, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontológica. Este servicio, funcionará las veinticuatro horas.” El Servicio de Asistencia Médica, estará a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria.
El respeto a los derechos humanos de los privados de libertad es un pilar esencial de cualquier sistema de justicia democrático, la Constitución Política del Estado y diversos tratados internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, establecen estándares claros sobre el trato que deben recibir los detenidos. El respeto a la Ley 2298 por parte de los funcionarios policiales y del régimen penitenciario es fundamental para garantizar la dignidad de los privados de libertad en Bolivia.
En el caso de autos, no se puede inmutar esta jurisdicción respecto a la sensible situación que afecta a los representados de la parte accionante, porque los principios, valores y fines del Estado, se encuentran expresados en el texto de la Ley Fundamental a partir de los arts. 7, 8 y 9, que claramente determinan los cursos de acción que los servidores públicos deben seguir en el ejercicio de sus labores, en el caso del Régimen Penitenciario del Estado Plurinacional de Bolivia y concretamente en el departamento de La Paz y el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, ya que la población carcelaria tiene que gozar de la asistencia médica de manera permanente y 24 horas al día, por imperio de la Ley 2298, por lo tanto esa labor no puede ser interrumpida por trabas burocráticas ni letargos de las autoridades establecidas y competentes para el efecto, correspondiendo conceder la tutela impetrada respecto a Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz;.
Sobre las denuncias de falta de respuesta a las peticiones de salidas médicas y los presunto actos arbitrarios ejercidos como represalias, se debe tomar en cuenta que los internos de los recintos penitenciarios, cuentan con un régimen disciplinario establecido claramente a partir del art. 117 de la Ley 2298; por lo que, es en ese ámbito o instancia en la cual se deben dilucidar las situaciones que conlleven a posibles faltas y situaciones que involucren la conducta de los internos, mas no se puede ejercer otro tipo de actos cuando los internos ejercen su derecho al reclamo, ya que de lo contrario se debe acudir a las autoridades competentes a fin de que ejerzan las acciones y correctivos necesarios, además no se ha efectuado una suficiente precisión sobre que tramites no hubieran sido tramitados con la debida celeridad y tampoco sobre que reclusos serian victimas de amedrentamiento ante la ausencia de verdad material que demuestre tales aseveraciones, la jurisdicción constitucional no puede cuenta con suficientes elementos objetivos que permitan otorgar la tutela impetrada respecto de dichos agravios pues correspondían ser individualizados para un correcto tratamiento de sus situaciones en particular; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, respecto a la “Coordinadora de Salud” y Kevin Gallardo, Coordinador, ambos del Régimen Penitenciario; y, Napoleón Espejo Candía, Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, todos del departamento de La Paz, al no contarse con precisión sobre los actos u omisiones en las que dichas autoridades hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la parte impetrante de tutela.
El Estado Plurinacional de Bolivia, es una entidad que se encuentra bajo el régimen de un Estado Constitucional de Derecho, donde las libertades, garantías constitucionales y derechos fundamentales gozan de la protección de la Norma Suprema, y deben ser respetados y obedecidos por todos los servidores públicos por imperio del art. 109 de la CPE, al haberse evidenciado que la concesión es parcial respecto a la pretensión de la parte solicitante de tutela, corresponde estimar de forma parcial el petitorio.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 28/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 11 a 14, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción Segundo del departamento de La Paz; en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en un plazo máximo de cinco días computados desde su legal notificación, genere los actos administrativos y ejecutivos necesarios para restituir la atención del servicio de atención médica permanente en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, siempre y cuando que, por el transcurso del tiempo dicha situación no hubiera sido corregida; y,
2º DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la “Coordinadora de Salud” y Kevin Gallardo, Coordinador, ambos del Régimen Penitenciario; y, Napoleón Espejo Candía, Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, todos del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto al particular, la SCP 0618/2012 de 23 de julio; estableció que: “El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la priv