SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2025-S4

Fecha: 21-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 4 a 6 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los privados de libertad del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, se comunicaron con su persona para que se haga presente los días 14 y 17 de noviembre de 2022, para escuchar diversas solicitudes de distintas especies, en esos momentos, le hicieron conocer la carencia de un médico que les preste el servicio, aduciendo que en el lapso de tres meses de manera esporádica tuvieron la visita de algún profesional de salud, se habría pedido la presencia de un médico al Director de Régimen Penitenciario del departamento de La Paz el “2 de noviembre”, cuando concurrió a dicho centro penitenciario y se contaba con la presencia del Gobernador de dicha entidad, pero la respuesta fue negativa arguyendo que no se podía porque el cargo estaba en acefalía.

El planteamiento radico en que la población carcelaria del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz está carente de atención médica, lo que pone en riesgo sus derechos, al estar ubicado en un lugar distante del centro citadino y tampoco se ha resuelto las solicitudes de salidas medicas planteadas por varios reclusos y no se tiene respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, denunció como lesionados los derechos a la salud y a la vida mencionando los arts. 36 y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) La inmediata designación de un médico; b) Al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, remita las solicitudes de salida médica realizadas por los internos que no fueron resueltos por dicha autoridad en original y fotocopias legalizadas; y, c) Se ordene a las autoridades demandadas, practicar el respeto y abstenerse de cualquier acto contrario a la normativa en contra de los privados de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 9 a 10 vta., presentes la parte solicitante de tutela, y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad y ampliando sus fundamentos, expresó: 1) Los médicos que han asistido al centro penitenciario de la especie, realizaron visitas de no más de tres horas y fueron esporádicas durante los últimos tres meses, lo que configura una ausencia del servicio que debe prestar un profesional de la salud a los internos, y esa carencia genero un riesgo a la vida de dichos privados de libertad; y, 2) El motivo de asumir la presente acción tutelar sin mandato e identificar a los afectados obedece  los amedrentamientos y amenazas que sufren por parte de las autoridades del Régimen Penitenciario, se ha puesto en conocimiento la situación de falta de atención médica a diversos niveles gubernamentales y no se obtuvo respuesta o solución.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, “Coordinadora de Salud” y Kevin Gallardo, Coordinador, todos del señalado Régimen Penitenciario; y, Napoleón Espejo Candía, Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, no se hicieron presentes en audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación fs. 8 y vta.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 28/2022 de 2 de diciembre, cursante de fs. 11 a 14, concedió la tutela impetrada, disponiendo que: i) Los demandados en el plazo de cinco días promuevan la designación de profesionales en salud para que presten servicios en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz; y, ii) Se tramiten con celeridad y debida diligencia las solicitudes de salidas médicas en resguardo de los derechos de los privados de libertad; ordenando a las autoridades demandadas abstenerse de cualquier acto de violencia hacia los privados de libertad y bajo apercibimiento de acudirse a las instancias legales respectivas; bajo los siguientes argumentos: a) La acción de libertad es un mecanismo idóneo, para precautelar el derecho a la vida, su esencia restauradora provoca que los actos arbitrarios sean revertidos, para su tramitación y se debe aplicar la máxima amplitud y flexibilidad posibles; y, b) Los privados de libertad son un grupo expuesto a vulneraciones de derechos por la particular situación en la que se encuentran, no pudiendo disminuir aún más el goce de sus facultades legales, es responsabilidad estatal propiciar una reinserción social adecuada, por mandato del art. 74 de la CPE, de igual manera la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 –Ley de Ejecución Penal y Supervisión– en su art. 90, prevé que todo los centros penitenciarios deben brindar servicios de atención médica y odontológica, de manera permanente a través de servidores públicos designados por el Ministerio de Salud y Previsión Social y coordinando con la administración penitenciaria, esto con el afán de cumplir el mandato constitucional de precautelar el derecho a la vida; y, c) Se debe tomar en cuenta, que los demandados no asumieron defensa y por lo que se debe aplicar el mandato jurisprudencial desarrollado en la SCP 750/2004 de 4 de mayo, que privilegia la presunción de veracidad de las lesiones denunciadas, cuando los demandados no ejercieron su derecho a la defensa y contradicción.