SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2025-S1
Fecha: 28-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 19 y 26 de abril de 2023, cursantes de fs. 27 a 32.; y, fs. 44 a 45 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a instancia del Consejo Municipal del Municipio de San Lorenzo contra Claudio Miguel Ávila Navajas; la denuncia original de 13 de enero de 2019, fue por el delito de uso indebido de bienes y servicios públicos; posteriormente, el 21 de enero de 2020, solicitan la ampliación por el delito de incumplimiento de deberes; finalmente, el 10 de julio de 2020, se formalizó la imputación por ambos ilícitos. En una acción posterior, el 23 de octubre de 2020, el Ministerio Público amplió la investigación a Yimi Iñiguez Gutiérrez por el delito de encubrimiento, presentando su imputación formal el 17 de noviembre del mismo año.
El 26 de enero de 2022, la Fiscalía emitió una resolución de sobreseimiento a favor de ambos imputados, argumentando la insuficiencia de elementos para sustentar una acusación fiscal. Esta determinación fue impugnada el 19 de mayo de 2022, por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Lorenzo, solicitando la revocatoria de la resolución y la continuidad del proceso investigativo; sin embargo, el 1 de julio de 2022, la Fiscal Departamental de Tarija -ahora demandada- emitió la Resolución de ratificación de sobreseimiento RJ/RS/ESGS/719-2022 de la señalada fecha, ratificando el sobreseimiento. Esta decisión, fue notificada el 23 de noviembre de 2022, ordenó la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes penales.
Añadió que la resolución jerárquica que ratifica el sobreseimiento adolece de graves falencias en su análisis jurídico y valoración probatoria, lo que compromete su validez y razonabilidad, debido a que incurre en un error esencial y una incongruencia manifiesta, puesto que, la resolución se centra exclusivamente en el artículo 146 del Código Penal (CP), referido al delito de uso indebido de influencias, e invoca doctrina pertinente a este ilícito. A pesar de citar antecedentes del caso y analizar los elementos de prueba, todas sus conclusiones giran en torno a la insuficiencia de evidencia para formular una acusación por uso indebido de influencias, denunciando que dicha argumentación resulta arbitraria y carente de razonabilidad, ya que la investigación contra Claudio Miguel Ávila Navajas se originó y mantuvo por el delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, y posteriormente, por incumplimiento de deberes. La Fiscal demandada basó su decisión en un delito completamente diferente al investigado, evidenciando una total falta de correspondencia entre lo peticionado en el memorial de objeción y lo resuelto en el fallo. El razonamiento expuesto es, por ende, interna y externamente incongruente, viciando la motivación del sobreseimiento.
Asimismo, la resolución jerárquica, en relación a Yimi Iñiguez Gutiérrez, carece de una debida valoración de la prueba aportada durante la investigación. Si bien se reconoce la existencia de testigos que, según el memorial de objeción, habrían visto al encausado operando maquinarias del municipio, la resolución no les asigna el valor probatorio correspondiente. Se limita a concluir que no existen indicios objetivos que permitan establecer que el encausado hubiera ayudado a eludir la presunta responsabilidad penal, sin efectuar un análisis exhaustivo y motivado de las pruebas que sí obran en el expediente. Esta falta de motivación en la valoración de los elementos probatorios constituye una vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, considera la lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; acceso a la justicia; y, tutela judicial efectiva, citando los arts. 115. I y II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 18 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica de ratificación de la Resolución de sobreseimiento a favor de Claudio Miguel Ávila Navajas y Yimi Guitérrez Iñiguez; se ordene a la Fiscal Departamental demandada, la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada que garantice el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 2 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 137 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en los fundamentos de su acción de amparo constitucional, así como en el escrito de subsanación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija presentó informe escrito cursante a fs. 101 a 102 vta. señalando, lo siguiente: a) En relación a las peticiones de las partes, la doctrina establece que la identidad de la resolución debe medirse entre el fallo y lo que se pide, y no entre lo resuelto y lo argumentado, pues la obligación del juez no comprende la respuesta a todas las argumentaciones de los justiciables, más aun cuando estas son impertinentes, vagas o redundantes; b) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación y motivación debe considerarse que la resolución jerárquica los absuelve de manera intrínseca al establecer de forma clara los razonamiento que han sido considerados a momento de emitir la resolución jerárquica de 1 de julio de 2022, puesto que básicamente se circunscribe a establecer que la Fiscal de Materia a momento de emitir la resolución de primera instancia, cumplió con lo establecido en el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir se encuentra debidamente fundamentada; c) Del memorial de acción de amparo constitucional se advierte que no se identifica cuál es el derecho y/o garantía fundamental que hubiere sido suprimida y/o restringido. Pues la parte demandante de tutela se limita únicamente a realizar transcripciones de citas constitucionales sin fundamentar de qué manera fuera aplicable al caso en concreto. Al contrario, el planteamiento de la parte accionante fue respondido de forma individualizada en la resolución jerárquica de 1 de julio de 2022, en el que se hace una fundamentación legal, se expresa los motivos de hechos y derecho en los que basa su decisión; d) En el caso presente, se debe tener en cuenta que uno de los ilícitos analizados es el delito de uso indebido de influencias, en el cual a efectos de su materialización se debe considerar presupuestos, los que no fueron acreditados de forma objetiva en el curso de la investigación, no se colectó elementos de prueba que permitan inferir que los encausados hubieren obtenido algún beneficio o ventaja para sí o un tercero, tomando en cuenta los tipos penales que fueron atribuidos por el Ministerio Público; e) La resolución jerárquica no solo se circunscribe a lo que relatan las partes, sino también cita las pruebas que aportaron en el desarrollo de la investigación, expone su criterio sobre el valor que le da a las mismas, luego del contraste y valoración de forma integral de ellas dando aplicación a las normas jurídicas, en ese orden, se tiene que la resolución se encuentra fundamentada y motivada donde procedió a realizar el análisis integral de todos los antecedentes de la causa; por lo que solicita se deniegue la tutela.
Walter Andrés Soruco Chamozo, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, señaló la falta de claridad del petitorio de la presente acción de defensa, pues al haber realizado una incorrecta valoración de la prueba, en el memorial, solo observó la vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; destacando que, tiene una intervención genérica sin especificar de qué manera se vulneró los derechos que acusa vulnerados; por el contrario, la resolución jerárquica se encuentra debidamente fundamentada y de acuerdo al mandato del art. 323.3 del CPP, por cuanto actuaron con plena atribución para obrar como se hizo, dado que se permite al Fiscal emitir una resolución de sobreseimiento cuando los elementos de prueba son insuficientes para realizar un pliego acusatorio.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Fátima Jerez, Presidenta del Concejo Municipal de San Lorenzo, en audiencia señaló que la citada entidad deliberante edil inicialmente presentó la denuncia por el presunto delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, situación que fue analizada por la Fiscal de Materia y luego ratificada por la Fiscal Departamental; sin embargo, se cambia la tipología del delito a uso indebido de influencias, lo que vulneró el debido proceso con relación a la valoración razonable de la prueba; por los motivos señalados, ratificó la acción de amparo constitucional presentada con la finalidad que se deje sin efecto la resolución de sobreseimiento.
Claudio Miguel Ávila Navajas, a través de su abogado, en audiencia de garantías, señaló: 1) Se adhirió al informe presentado por la autoridad demandada e indicó que si se revisa la acción de amparo constitucional, cuando se refiere a su persona, señala el accionante de que la resolución carecería de coherencia toda vez que la Fiscal Departamental habría resuelto respecto a otro delito que no fue imputado, que no fue perseguido por el Ministerio Público, es decir que en cuanto hace Claudio Miguel Ávila Navajas imputación habría sido por uso indebido de bienes y servicios y la resolución jerárquica habría resuelto por uso indebido de influencias, sin embargo, si se revisa el contexto integro de la resolución jerárquica, se advierte que esto no incide en el fondo de la resolución, toda vez que el análisis que hace la Fiscal Departamental hace referencia a lo establecido en el art. 304.3 del CPP; por tal motivo, no se puede emitir un requerimiento conclusivo de acusación cuando los indicios colectados en etapa preparatoria no resultan suficientes para emitir una acusación, ese es el fondo de la decisión asumida; y, 2) Existe un error de la Fiscal Departamental al haber consignado un delito diferente al que fue imputado, pero eso incidiría en el fondo de la decisión que se fundamentó por falta de indicios que hayan podido ser colectados durante la etapa preparatoria; añadió que, la ley es clara cuando exige esta pluralidad de elementos indiciarios para sustentar una acusación por un hecho, en materia penal se persiguen hechos y no calificaciones jurídicas, en consecuencia el referir que se revoque una decisión que ya puso fin a un proceso penal porque la Fiscal del departamento se hubiera equivocado en la calificación jurídica, no es coherente; por lo tanto, no se evidencia la vulneración de ningún derecho, al existir debida fundamentación tanto en la decisión emitida por las Fiscales de Materia y Departamental, por lo que no se demostró en la acción tutelar la vulneración de ningún derecho, menos el debido proceso en su vertiente debida fundamentación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 38/2023 de 2 de mayo, cursante de fs. 129 a 137, concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/719-2022 de 1 de julio, y se emita nueva decisión dentro del plazo de diez días; con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a los arts. 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las funciones de dicha entidad deben ser ejercidas observando los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia; y que, conforme al art. 323 del CPP, puede realizar diferentes actos conclusivos, como la formulación del sobreseimiento fundamentado; ii) En la presente acción de defensa, se cuestionó que una resolución jerárquica vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y acceso a la justicia, toda vez que a tiempo de resolver la impugnación al sobreseimiento dispuesto, lo hizo en virtud de un delito diferente, indicando que “…ha sido motivo de la investigación penal y además, cuestiona una incorrecta valoración de la prueba” (sic); iii) De la revisión del cuaderno de investigación, se estableció que Claudio Miguel Ávila Navajas fue investigado, imputado y luego sobreseído por la presunta comisión del delito de uso de bienes y servicios públicos, previsto por el art. 26 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, ante lo cual el Alcalde del GAM de San Lorenzo, impugnó dicho sobreseimiento, cuestionando el criterio del Ministerio Público fundado en la inexistencia de pruebas suficientes para presentar la acusación; iv) La citada Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/719-2022 de 1 de julio, alude a la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, cuando -se reitera- el delito porque el que fue imputado Claudio Miguel Ávila Navajas fue por el delito de uso indebido de bienes y servicios públicos; posteriormente, se consignó que los actos de investigación de la etapa preliminar y preparatoria, son insuficientes para formular una acusación; asimismo, en el “Punto IV” referido al análisis jurídico y valoración, momento en el que se plasma el razonamiento intelectivo y el análisis jurídico y fáctico realizado por la autoridad demandada, quedó circunscrito únicamente al delito de uso indebido de influencias, transcribiendo la tipología del citado ilícito, cuando este no fue por el que se inició la investigación, no formó parte de la imputación y no tuvo relación con el proceso penal en cuestión; v) Reitera que el delito de uso indebido de influencias no fue el ilícito por el que se imputó ni se sobreseyó; vi) La autoridad demandada refirió a elementos de prueba y de convicción, realizando un listado de los mismos para luego establecer que serían insuficientes, para formular una acusación, para luego transcribir elementos vinculados al tipo penal uso indebido de influencias, que no estuvo relacionado con el proceso penal; vii) Los fundamentos de la impugnación al sobreseimiento no pudieron ser satisfechos si el fundamento de la resolución jerárquica se refirió exclusivamente a otro delito, que inicialmente pareció un error de transcripción pero que luego se confirma al revisar el tenor íntegro de dicha resolución que los alcances del delito de uso indebido de influencias no tiene relación con el ilícito que fue parte del proceso penal, error que se reiteró en el informe escrito presentado por la autoridad demandada en la presente acción de defensa; y, viii) Respecto a Yimi Iñiguez Gutiérrez, se estableció la inexistencia del delito de encubrimiento, ante la no concurrencia del tipo penal endilgado a Claudio Miguel Ávila Navajas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación