SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2025-S1
Fecha: 28-May-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación
Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012, como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alega lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; acceso a la justicia; y, tutela judicial efectiva, toda vez que la Fiscal Departamental emitió la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/719-2022 de 1 de julio, que en el fondo ratifica la resolución de sobreseimiento a favor de Claudio Miguel Ávila Navajas y Yimi Iñiguez Gutiérrez, en base a otro tipo penal distinto al consignado en la imputación y en la resolución de sobreseimiento dispuesto en su favor, determinación asumida sin valorar correctamente la prueba.
En ese contexto, de la compulsa de los antecedentes contenidos en el expediente tutelar, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Claudio Miguel Ávila Navajas y Yimi Iñiguez Gutiérrez por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos y encubrimiento, se presentó la denuncia el 13 de enero de 2019, por Mirian Velásquez Mendoza y Pedro Benitez Aguilera, Concejales del Gobierno Municipal de San Lorenzo, inicialmente por el delito de uso indebido de bienes y servicios públicos previsto en el art. 26 de la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas denominada Marcelo Quiroga Santa Cruz (Conclusión II.1), imputándose el 11 de mayo de 2020, por el mismo tipo penal (Conclusión II.2).
Posteriormente, el 16 de noviembre de 2020, se amplió la imputación contra Yimi Iñiguez Gutiérrez por el delito de encubrimiento (Conclusión II.3), luego por Resolución Fiscal de Sobreseimiento “08/2020” de 26 de enero de 2022, la Fiscal de Materia asignada al caso, dispuso el sobreseimiento a favor de Claudio Miguel Ávila Navajas y Yimi Iñiguez Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos, así como por encubrimiento (Conclusión II.4).
Ante tal determinación el Alcalde del GAM de San Lorenzo formuló impugnación del sobreseimiento efectuado el 19 de mayo de 2022 (Conclusión II.5), mereciendo la emisión de la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/719-2022 de 1 de julio, que en el fondo ratifica la resolución de sobreseimiento dispuesto a favor de Claudio Miguel Ávila Navajas y Yimi Iñiguez Gutiérrez (Conclusión II.6).
Ahora bien, a efectos de verificar si la resolución jerárquica cumple con la debida fundamentación, motivación y congruencia, es necesario identificar el motivo de la impugnación del sobreseimiento referido a que la resolución objeto de impugnación no cumple con los lineamientos que exige la normativa en cuanto a una valoración integral de las pruebas por cuanto solo se basa en el informe legal 261/2020 de 14 de diciembre, informe de conclusiones, acta de inspección, refiere que las maquinarias no cuentan con logotipo institucional, informe técnico “GAMSL 004/2021”, informe de la asociación de volqueteros y maquinaria, sin embargo, revisado el cuaderno se investigación se tiene prueba documental, testifical hasta un CD magnético, que no fueron tomados en cuenta por la Fiscal al momento de emitir el sobreseimiento, así como la fotocopia legalizada del contrato y la orden de compra para la realización del logotipo municipal, notas presentadas por el Consejo Municipal, inspección ocular de la propiedad, acta de ingreso voluntario al inmueble, listado de maquinaria pesada, fotografías de la maquinaria pesada, declaración de once testigos y el “Cite OF. FMASLA 141/2018”, pruebas que no fueron analizadas, ni mencionadas en la resolución de sobreseimiento, dado que solo se limita a nombrar pruebas para forzar la resolución. En cuanto al certificado de NO propiedad y el “informe legal DDT-U-SAN-INF-LEG-261/2020”, que indica como propietaria a Adriana Eugenia Ávila Molina no deja de lado el acta de permiso de ingreso voluntario al inmueble autorizado por Claudio Ávila Navajas en su calidad de co propietario que muestra que él también es propietario del predio junto a Cecilia Zalles, Diego Ávila, Hugo Navajas y Edgar Ávila Echazu. Sobre los logotipos que no están pegados en los equipos, Edgar Gutiérrez, indico que esta irregularidad ya viene desde hace tiempo atrás, hasta tal punto que los sacaron los mismos, es por eso, que el Concejo Municipal remitía varias notas al Alcalde.
Así, la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/719-2022 de 1 de julio, en el acápite de Análisis Jurídico y valoración, refiere:
a) Que respecto al tipo penal previsto en el Art. 146 del CP (Uso indebido de influencias) La servidora o el servidor público o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
Es necesario indicar lo que refiere el profesor Dr. Jorge Valda Daza en su obra de Código Penal Boliviano, que a la letra indica: Este tipo penal tiene como principal objetivo evitar el abuso y exceso del uso de poder público influenciando a quienes le deben cierto respeto u obediencia para que hagan o dejen de hacer actos relativos a sus funciones….
b) Ahora bien, de la revisión de los antecedentes de la causa, se tiene que sustentan la presente resolución fiscal los siguientes elementos de convicción. Muestrario fotográfico donde se puede observar maquinaria de equipo pesado, oficio de fecha 02 de marzo de 2018, emitido por la presidenta del Concejo Municipal de San Lorenzo, acta de recepción y secuestro de indicios, declaración testifical de los ciudadanos; Rene Benítez Aguilera, Roberto Carlos Castro Retamozo, Eber Javier Cardozo Torrez, Leidy Chuca Villa, Edgar Gutiérrez Añasgo, Norma Lourdes Segovia Fernández, Santiago Benítez Ramírez, oficio de fecha 20 de octubre de 2020, emitido por el jefe de recursos humanos del Gobierno Municipal de San Lorenzo, muestrario fotográfico de la maquinaria del Municipio de San Lorenzo, informe de fecha 19 de octubre de 2020, emitido por el Ing. Dante Gutiérrez Director de maquinaria y equipo Pesado del Gobierno Municipal de San Lorenzo, declaración testifical de Alejandro Benítez Tolaba, Roberto Carlos Castro Retamozo, Rene Benítez Aguilar, Miriam Velásquez Mendoza, Pedro Benítez Aguilera, Eber Javier Cardozo Torrez. En ese sentido, del análisis integral de todos los elementos de prueba, se tiene que los indicios son “insuficientes” para poder formular una acusación tomando en cuenta que, durante el curso de la investigación, no se pudo establecer de forma objetiva el “nexo de causalidad” es decir una vinculación del presunto hecho acontecido con el accionar del incriminado.
Se debe considerar que para su materialización del ilícito previsto en el art. 146 del CP., el delito puede ser ejecutado directamente o por interpuesta persona, lo que implica la posibilidad de cometer el tipo a través de un autor material. “La condición objetiva de antijuricidad es aprovecharse de las funciones que ejerce”. En este caso, muchos de los cargos públicos, sobre todo de autoridad como antes se hizo referencia, involucran ejercer ciertos oficios que pueden involucrar “influencias” lícitamente, con la finalidad de alcanzar objetivos propios de la función pública, sin perjuicio de ello, el delito de consuma cuando la influencia se la realiza para obtener un beneficio propio o a favor de un tercero. En el caso presente, estos presupuestos no fueron acreditados con elementos de prueba convincentes, que permitan emitir una acusación formal para el enjuiciamiento del incriminado.
Con relación al encausado; Yimi Iñiguez Gutiérrez, se tiene de acuerdo a la resolución de imputación formal se le atribuye la comisión del ilícito de encubrimiento. Para tal efecto debemos indicar que de acuerdo a la doctrina de Benjamín Miguel Hard, refiere: “El delito de encubrimiento presupone la existencia de otro delito. La antijuricidad radica en el hecho de que después de haberse cometido un delito, sin tener promesa anterior, se ayuda a alguien a eludir la acción de la justicia o se omite denunciar el hecho estando obligado a hacerlo. El sujeto pasivo de este delito y bien jurídico lesionado es la administración de justicia. Tanto en lo judicial como en lo administrativo. Sujeto pasivo puede ser cualquiera. Las formas en las que se puede cometer el encubrimiento pueden ser: a) Ayudar a eludir a la justicia ocultando al culpable o culpables. b) No denunciar los delitos de orden público cuando uno los conoce. Este delito es formal, se consuma en el momento en que se ayuda a eludir la justicia. En el caso presente del análisis de todos los elementos de prueba, no se tiene un indicio objetivo que permita establecer que el encausado hubiere ayudado a eludir la presunta responsabilidad penal al encausado Miguel Ávila tomando en cuenta que de acuerdo a los hechos que se le atribuyen al sindicado, se indica que hubiere sido visto por los comunarios de la zona y concejales Municipales operando maquinaria pesada en fecha 08 y 09 de enero de 2020, en la propiedad supuestamente del señor Claudio Miguel Ávila Navajas, realizando movimientos de tierra. Empero este aspecto no fue corroborado con elementos de prueba solidos que permitan generar convicción en la autoridad fiscal respecto a su responsabilidad. Resaltando que el ilícito de encubrimiento para su materialización es necesario que el agente realice las siguientes acciones: a) Ayudar a eludir a la justicia ocultando al culpable o culpables. b) No denunciar los delitos de orden público cuando uno los conoce. Este delito es formal, se consuma en el momento en que se ayuda a eludir la justicia. En la oportunidad estos presupuestos no fueron enervados para que se pudiera sostener una acusación en juicio oral. Por lo que se puede concluir que la fiscal de materia emitió una resolución de sobreseimiento, observando los principios de objetividad legalidad, oportunidad, previsto en el art. 5 de la Ley 260. No siendo evidente los agravios denunciados en el memorial de impugnación, en consideración a que la resolución de sobreseimiento se encuentra fundamentada y motivada conforme el art. 73 del CPP. (…)”
De lo que se advierte, que efectivamente el proceso investigativo desde la denuncia hasta la resolución de sobreseimiento fue por los delitos de uso indebido de bienes y servicios y encubrimiento, sin embargo, en forma absolutamente errónea la Resolución Jerárquica emitida por la Fiscal Departamental de Tarija a tiempo de resolver la impugnación planteada, procedió a realizar un análisis de la resolución de sobreseimiento con relación a Claudio Miguel Ávila Navajas en base al tipo penal de uso indebido de influencias, donde cita como fundamento legal el tipo penal previsto en el art. 146 del CP y doctrina también referido a ese delito; considerando que, el delito de encubrimiento deviene de la comisión de otro delito anterior como es uso indebido de bienes y servicios públicos respecto al coimputado Yimi Iñiguez Gutiérrez, la autoridad demandada simplemente se limita a analizar lo relativo al encubrimiento sin tomar en cuenta que se encuentra relacionado al delito de uso indebido de bienes y servicios públicos; en consecuencia, la autoridad demandada incurre de esa manera en una fundamentación arbitraria, porque en las razones jurídicas de la decisión cita como norma aplicable el art. 146 del CP que no corresponde al caso concreto, toda vez que la denuncia, así como la investigación que se realiza en el proceso penal es por el delito de uso indebido de bienes y servicios públicos y encubrimiento.
En cuanto a la motivación, emergente del error anteriormente incurrido, la autoridad demanda, refiriéndose nuevamente al delito de uso indebido de influencias previsto en el art. 146 del CP y al elemento de “influenciar”, procede a citar de manera genérica a los medios probatorios como son los muestrarios fotográficos, oficios, actas de recepción y secuestro, declaraciones testificales, informes, entre otros, omitiendo realizar una valoración intelectiva de cada uno de ellos concluye que, los elementos de pruebas son insuficientes para poder formular una acusación. En dicha conclusión, al margen de no valorar los elementos probatorios en base a las reglas de la sana crítica, no precisa a cuál de los imputados se está refiriendo, y en base a ello, determina que la resolución de sobreseimiento se encuentra fundamentada y motivada; evidenciándose de esa manera que la Fiscal demandada incurre en una arbitraria motivación que deviene de la omisión de valoración de la prueba aportada en el proceso respecto al delito atribuido como es uso indebido de bienes y servicios previsto por el art. 26 de la Ley No 004 y encubrimiento previsto en el art. 171 del CP, lo que muestra una incongruencia entre la premisa fáctica con la premisa normativa erróneamente aplicada y la conclusión arribada en la decisión, lo que lesiona el debido proceso en su vertiente a la motivación.
En relación a la congruencia, dado que como se pudo evidenciar en el motivo de impugnación de la resolución de sobreseimiento se denunció la omisión de valoración de la prueba documental, CD magnético, fotocopia legalizada del contrato y orden de compra para la realización del logotipo municipal, notas presentadas al consejo municipal, inspección ocular de la propiedad, acta de ingreso voluntario al inmueble, listado de la maquinaria pesada, fotografías de la maquinaria pesado, declaración de once testigos y el “Cite OF FMASLA 141/2018”, recolectados en la etapa investigativa. Al respecto, como ya se refirió, la autoridad demandada se ha limitado a realizar una cita general de los medios probatorios referido al delito de uso indebido de influencias del art. 146 del CP cuando el proceso investigativo penal es por el delito de uso indebido de bienes y servicios y encubrimiento previsto por el art. 26 de la Ley No 004, no se pronuncia de manera coherente al reclamo planteado que estaba relacionado a los dos imputados; evidenciándose la falta de consonancia entre la problemática puntual planteada en la impugnación con lo resuelto en la resolución pronunciada por la Fiscal demandada, acto arbitrario que viola el debido proceso en su vertiente a la congruencia externa, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
Lo expuesto anteriormente, reviste relevancia constitucional por cuanto la autoridad demandada se refirió respecto a otro tipo penal distinto al denunciado e investigado y la valoración de la prueba se la efectuó en
CORRESPONDE A LA SCP 0557/2025-S1 (viene de la pág. 15).
relación a la conducta desplegada con relación a ese tipo penal que no fue objeto del proceso investigativo penal.
Así, en el marco de los criterios desarrollados, la resolución jerárquica emitida por la autoridad demandada incumplió lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional lo que efectivamente quebranta el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como también se lesiona el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: CONFIRMAR la Resolución 38/2023 de 2 de mayo, cursante de fs. 129 a 137, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada por el accionante, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y en los mismos términos dispositivos de la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación