SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2025-S1

Fecha: 30-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y el debido proceso, toda vez que la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada no recogió los antecedentes del recurso de apelación de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que se arrimen al cuaderno procesal y así poder solicitar la modificación de la medida sustitutiva impuesta.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; ii) Plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen iii) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, 4) Análisis del caso en concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de  1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos                                 -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R              de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2. Plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0589/2019-S2 de 22 de julio, asumió el siguiente razonamiento entre otras:

  Respecto al plazo en el cual, el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes al juzgado de origen luego de revolver la apelación, en la       SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3. establece: 

  …el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas.

III.3.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[3], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[4] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[5], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[6] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[7], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

 III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y el debido proceso, toda vez que la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada no recogió los antecedentes del recurso de apelación de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que se arrimen al cuaderno procesal y así poder solicitar la modificación de la medida sustitutiva impuesta.

De los antecedentes descritos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Luis García Pillco             -ahora demandante de tutela-, por la presunta comisión del delito de homicidio, se emitió el Auto Interlocutorio 261/2021 de 20 de diciembre, que dispuso modificar la situación jurídica procesal del imputado ordenando su detención domiciliaria, arraigo, fianza económica de              Bs50 000.-(cincuenta mil bolivianos 00/100), presentación cada día lunes y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a las víctimas (Conclusión II.1), ante la imposibilidad de cumplimiento de las medidas impuestas, el peticionante de tutela solicitó la modificación de las mismas, pronunciándose el Auto Interlocutorio 206/2022 de 19 de octubre, que en el fondo denegó la solicitud de modificación de la medida cautelar de fianza económica (Conclusión II.2).

Asimismo, de lo referido por el propio impetrante de tutela y la funcionaria demandada en su informe, se tiene que ante esta última determinación el demandante de tutela interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que el cuaderno procesal se encuentra para devolución al Juzgado de origen.

Ahora bien, efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar la problemática planteada, la cual radica en la dilación indebida en el recojo de los antecedentes de la apelación incidental resuelta por el Tribunal de alzada, dado que la Secretaria del Tribunal de Sentencia de Caranavi del departamento de La Paz, no habría cumplido su obligación de recoger los antecedentes que fueron remitidos al Tribunal de Alzada.

Al respecto, con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, se debe considerar, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad o funcionario que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

En ese entendido, en el caso de la tramitación de una apelación de medidas cautelares, la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior; es decir, el principio de celeridad no comprende solamente el conocimiento del trámite de apelación incidental de la decisión que resuelva una medida cautelar hasta llevar a cabo la audiencia, sino también en forma posterior, al trámite de devolución de los antecedentes del recurso de apelación al Juzgado o Tribunal de origen; en este punto, si bien el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, establece un trámite sumario a efectos de considerar los recursos de apelación de medidas cautelares; empero, no prevé el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el Juez o Tribunal de origen, tampoco cual es la autoridad encargada de remitir o, como se solicita en el presente caso, recoger dichos antecedentes; sin embargo, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante dicho vacío legal -que se mantuvo incluso con la modificación anotada- y siendo que no se puede dejar en incertidumbre al imputado, sostuvo que una vez que el Tribunal de alzada dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; debe proceder a devolver el expediente, el acta y el Auto de Vista correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas, -en el entendido de que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme el art. 203 de la CPE-por los Vocales y el Secretario del Tribunal de alzada que son los encargados de dicha devolución.

Ahora bien, tomando en cuenta el memorial de interposición de la presente acción de libertad, lo desarrollado en la audiencia tutelar, el informe evacuado por la Secretaria demandada, se tiene que una vez resuelto el recurso de apelación, este no fue devuelto al juzgado de origen.

No obstante, el trámite de devolución al Juzgado de origen se tiene que realizar con la debida celeridad y dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en consecuencia, a prima facie tanto el Vocal como el Secretario, ambos de la indicada Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz tendrían responsabilidad en cuanto a la dilación indebida para el caso de no haberse devuelto oportunamente el expediente al juzgado de origen; empero, dichos funcionarios no fueron demandados a través de la presente acción de libertad, haciendo inviable la tutela de los derechos del ahora peticionante de tutela, en contra de los funcionarios que realmente tendrían la obligación y responsabilidad de actuar con prontitud y celeridad en el trámite de devolución de la causa.

En ese contexto, la Secretaria demandada, no tiene legitimación pasiva para ser demandada en la presente causa de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, por cuanto no tiene la obligación de devolución del expediente del proceso, pues dicha obligación recae exclusivamente en los Vocales y el Secretario de Sala del Tribunal

CORRESPONDE A LA SCP 0571/2025-S1 (viene de la pág. 9).

de alzada correspondiente, quienes son los encargados para realizar la devolución; en consecuencia, no se advierte vulneración alguna de                    la demandada a los derechos invocados por el ahora impetrante de tutela, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en su contra.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.