SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2025-S1

Fecha: 30-May-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 7 a 9, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra,  bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20383112, a cargo del Juez Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, el 22 de noviembre de 2022, presentó un memorial adjuntando una boleta de pago por asistencia familiar devengada haciendo un depósito con todo lo que tenía hasta ese día; en respuesta, por decreto de la misma fecha, el Juez -ahora demandado-, dispuso el traslado a la parte demandante, quien mediante memorial de 23 de igual mes y año, solicitó el apremio corporal; en respuesta, la autoridad judicial -ahora demandada- emitió providencia de igual data, señalando “Previamente pronúnciese respecto a la boleta de depósito bancario de fjj. 131” (sic).

Inicialmente, el indicado decreto del 23 de noviembre de 2022, no estaba “subrayado”; sin embargo, el 2 de diciembre del mismo año, constató que el proveído fue “…SUBRAYADO, ELIMINADO, SIN FIIRMA POR LA AUTORIDAD AHORA ACCIONADA…” (sic), sin justificación, y se emitió un Auto de la misma fecha -23 de noviembre de 2022- ordenando su apremio corporal, sin manifestar la fundamentación legal del por qué se dejó sin efecto el indicado decreto de 22 del referido mes y año, ya que no se conminó a la parte contraria a responder al memorial adjunto y  el por qué subrayó el anterior decreto.

El 23 de noviembre de 2022 -lo correcto es 2 de diciembre de 2022 (Conclusión II.4), presentó un memorial solicitando la reposición del Auto del 23 de igual mes y año, donde se ordenó su apremio corporal, solicitando al Juez -ahora demandado-, que haga cumplir el decreto de 22 de igual mes y año; enseguida, su abogado hizo el seguimiento del caso, pero el Juzgado negó información, alegando que el expediente fue remitido al Juzgado de turno, hecho que era falso. Posteriormente, se informó que la reposición no procedía y que el mandamiento seguía vigente.  

El Juez -ahora demandado-, negó el acceso a la información y la respuesta a su solicitud, no explicó por qué existía dos decretos, no conminó a la parte contraria como estaba ordenado y mantiene al ahora impetrante de tutela en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, con el riesgo permanente a ser privado de su libertad sin el debido proceso.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El demandante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento dispuesto por el Juez -ahora demandado- y el cese de la persecución e indebido procesamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus argumentos, señaló que el 22 de noviembre de 2022, presentó un memorial con una boleta de pago por asistencia familiar devengada, ante lo cual la autoridad judicial -ahora demandada- dispuso el traslado a la parte demandante; sin embargo, dicha disposición no se cumplió, y al día siguiente; es decir, el 23 del mismo mes y año, la parte demandante solicitó directamente su apremio corporal, sin obedecer la providencia de 22 de igual mes y año. Por estos hechos, solicita se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido y el cese de la persecución ilegal en su contra.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Hidalgo Guarachi, Juez Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 26 y vta., manifestó lo siguiente: a) El ahora solicitante de tutela, por memorial de 2 de diciembre de 2022, interpuso recurso de reposición contra el Auto de 23 de noviembre de igual año, el cual ordenó la emisión del mandamiento de apremio en su contra, por incumplimiento del pago de asistencia familiar; b) El Juez -ahora demandado- “…mediante decreto de fecha 05 de diciembre de 2022 se dispuso se corra en traslado el recurso tal como dispone el Art. 369.II de la ley 603, la parte adversa tiene el plazo de 3 días para responder al recuso planteado” [sic (fs. 26)]; sin embargo, el accionante pretendería se deje sin efecto el mandamiento de apremio por el recurso interpuesto, sin considerar lo establecido por el art. 127.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que establece que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede suspenderse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad; c) El accionante alegó vulneración a su derecho a la defensa; sin embargo, no especificó el acto que lesionó ese derecho; d) El 31 de octubre de 2022, Lucy Velsina Martínez Choque, presentó liquidación de asistencia familiar por el incumplimiento de pago oportuno del beneficio por parte del ahora demandante de tutela, por la suma de Bs2 700.- (dos mil setecientos 00/100 bolivianos); e) El 8 de noviembre del referido año, se notificó al obligado    -ahora accionante- con la liquidación de asistencia familiar por Bs2 700.-, sin que presentara observaciones dentro del plazo de tres días; posteriormente, por Auto de 15 de igual mes y año se aprobó la liquidación de pensiones, conminando al obligado -ahora impetrante de tutela- al pago bajo advertencia de apremio corporal; f) Por memorial de 22 de noviembre de 2022,  el obligado -ahora demandante de tutela- presentó un depósito parcial de Bs401,50.- (cuatrocientos uno 50/100 bolivianos), y se dispuso poner en conocimiento de la parte demandante; después, el  23 de igual mes y año, la demandante solicitó el apremio corporal, el cual fue emitido mediante Auto de la misma fecha deduciendo el monto depositado, por la suma de Bs2 298,50.- (dos mil doscientos noventa y ocho 50/100 bolivianos); sin embargo, el peticionante de tutela pretendería que se cumpla con la formalidad del decreto de 22 de noviembre de 2022, que dispuso se haga conocer dicho depósito parcial, sin considerar el principio de informalidad establecido por el art. 220 inc. e) del CFPF; y, g) En ese entendido, no es posible ordenar traslados por cada pago parcial realizado, ya que esto dilataría el cumplimiento de la asistencia familiar en perjuicio del menor beneficiario; el ahora accionante, buscaría que se exijan formalidades por cada pago, pero eso beneficiaría al obligado y no al niño beneficiario. Por último, sobre el supuesto decreto “borrado”, el mismo carecería de valor legal al no tener firma del Juez ni de la Secretaria.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 51/2022 de 6 de diciembre, cursante de fs. 29 a 30, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) Existiría un mandamiento de apremio corporal, pese a que presentó una boleta de depósito bancario, el cual fue corrido en traslado y sin un pronunciamiento de la parte contraria, emitió el Auto de 23 de noviembre de 2022, disponiendo la emisión del mandamiento de apremio, lo que constituiría una vulneración al debido proceso; 2) El Auto de 15 de noviembre de 2022, otorgó el plazo de tres días, contados a partir de su legal notificación, para que se cancele a la beneficiaria el monto de la liquidación de asistencia familiar, aprobada mediante Auto de 15 de noviembre de 2022, en la suma de Bs2 700.-, descontando el depósito parcial de Bs401,50.-, y en caso de incumplimiento se exhortó la emisión del mandamiento de apremio, conforme el art. 415.III del CFPF; 3) El hecho de presentar una boleta de pago parcial, que el Juez -ahora demandado- hubiera dispuesto poner en conocimiento de la parte contraria, a través del proveído de 23 de noviembre de 2022, sin sello ni firma, en el que referiría que previamente se pronuncie la parte adversa; al no tener la firma, no surtiría efectos; pero sí se tiene el Auto de la misma fecha -23 de noviembre de 2022-, por la suma de Bs2 298,50.- con la reducción correspondiente al pago parcial; en ese entendido, la asistencia familiar debe ser pronta y oportuna para niñas y niños garantizando su alimentación, salud y vestimenta; por lo que, el mandamiento de apremio emitido con la deducción de liquidación de pensiones no se encuentra en los alcances del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).