SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2025-S1

Fecha: 30-May-2025

1.  Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa (las negrillas son nuestras).

III.2.  Control jurisdiccional en vacación judicial

La SCP 0186/2022-S1 de 5 de mayo, señala que: “Ahora bien, de manera específica, respecto al control jurisdiccional que debe ser ejercido durante la vacación judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida entre otras en la SC 0764/2002-R de 1 de julio, señaló que durante la vacación judicial queda un juez cautelar –ahora de instrucción- de turno que está a cargo de velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes y el cumplimiento de plazos procesales. Sobre la base de dicho entendimiento, la SCP 164/2014-S3 de 21 de noviembre, señala que en los supuestos en los que el juez a cargo del control jurisdiccional se encuentre en vacaciones judiciales, es el juez de turno –a quien se remitió la causa con detenido- es el que tiene que ejercer dicho control jurisdiccional. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por la SCP 0090/2015-S3 de 3 de febrero” (las negrillas son nuestras).

III.3.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, establece que: “La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: …cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante(las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis de caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que: i) La Fiscal de Materia hoy coaccionada emitió Orden de Aprehensión -el 30 de noviembre de 2022-, contra su persona a pesar de que justificó su inasistencia a la audiencia de 25 de ese mes y año, a través de su abogado de manera verbal, de forma documental y luego de solicitar se recepcione su declaración informativa; y, ii) El Juez ahora accionado no se pronunció al memorial donde se denunció lo ocurrido y solicitó tuición jurisdiccional, lo que ocasionó que el 12 de diciembre de 2022, se ejecute la indicada Orden de Aprehensión ilegal emitida en su contra.

De la revisión de antecedentes, se tiene que a través del memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, ante la Fiscalía Especializada en Anticorrupción Legitimación de Ganancias Ilícitas y Aduana de la Capital del departamento de La Paz, el accionante con la suma “presentación espontanea”, recibió en respuesta el decreto de la misma fecha, emitido por la Fiscal de Materia hoy coaccionada donde señaló día y hora de declaración informativa para el 25 de igual mes y año (Conclusión II.1.), fecha en el que mediante memorial se apersonó y justificó su inasistencia, mereciendo en respuesta el decreto de 28 de ese mes y año, disponiendo que se adjunte para su análisis (Conclusión II.2.), día en el que también a través de otro memorial acompañó Certificado Médico de 25 de noviembre de 2022, respecto al cual mediante decreto de 28 de igual mes y año, se dispuso que se adjunte para su análisis correspondiente (Conclusión II.3.).

Por otro lado, el accionante solicitó al Juez ahora accionado mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, tuición jurisdiccional (Conclusión II.4.); ese mismo día, se tiene que, la Fiscal de Materia hoy coaccionada emitió Orden de Aprehensión de igual fecha, disponiendo y ordenando que la autoridad no impedida por ley aprehenda en días y horas hábiles, y conduzca al accionante a dependencias de la Fiscalía Departamental de La Paz, con el propósito de que el mismo preste su declaración informativa policial (Conclusión II.5.).

Asimismo, a través de los memoriales de 1 y 2 de diciembre de 2022, el accionante solicitó a la Fiscal de Materia ahora coaccionada señale día y hora de declaración informativa, mereciendo en respuesta el decreto de 2 de igual mes y año, señalando que se tiene presente y que pase a conocimiento del investigador, respectivamente (Conclusión II.6.).

Previamente a ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, se debe señalar respecto al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad, que la SCP 0103/2012 de 23 de abril, determinó que: “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”; por lo que, en el presente caso, no se puede aceptar el desistimiento de esta acción tutelar interpuesto por el accionante el 12 de diciembre de 2022, a las 10:22 horas; debido a que, ya se señaló día y hora de audiencia de esta acción de defensa de forma previa, así se colige de las citaciones que se realizaron con la demanda y el Auto de admisión, a la Fiscal de Materia y al Juez hoy accionados en la fecha citada a las 14:54 y a las 14:50 horas respectivamente (fs. 28 y 29) anteriormente a la presentación del memorial de desistimiento; por consiguiente, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, como correctamente hizo la Jueza de garantías.

La denuncia realizada por el accionante respecto a que la Fiscal de Materia ahora coaccionada, hubiese emitió Orden de Aprehensión el 30 de noviembre de 2022, en su contra a pesar de que justificó su inasistencia a su declaración informativa, fijada para el 25 de ese mes y año, de manera verbal a través de su abogado; así como, de forma documental, como también luego de solicitar se recepcione su declaración informativa, deben ser puestos en conocimiento del Juez hoy accionado, quien es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional del proceso seguido contra el accionante, extremo que correctamente realizó el accionante a través del memorial de 30 de igual mes y año, donde solicitó al mencionado Juez, protección jurisdiccional pidiendo se conmine a la Fiscal de Materia hoy coaccionada se pronuncie sobre el fondo de los memoriales presentados el 25 del indicado mes y año, en los que justificó documentalmente la causa de su incomparecencia a su declaración informativa; sin embargo, una vez que la indicada Orden de Aprehensión fue ejecutada -12 de diciembre de 2022- no acudió ante el Juez hoy accionado cuestionando la emisión de dicha Orden de Aprehensión a través del incidente correspondiente, cuando era la vía más idónea e inmediata para la restitución de los derechos vulnerados del accionante, de conformidad a las atribuciones establecidas en los art. 54.1 y 279 del CCP y en aplicación a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que determina que el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación; por lo tanto, es el encargado de atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, entre los que está el accionar del Fiscal de Materia y de la Policía Boliviana; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la Fiscal de Materia ahora coaccionada.

Ahora bien, con relación al Juez hoy accionado, se tiene que el accionante le solicitó a través del memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, protección jurisdiccional, al que debió pronunciarse; a pesar de la vacación judicial colectiva; la cual iniciaba el 6 de diciembre de ese año, siendo la autoridad judicial que se quedó de turno por vacación judicial; por lo tanto, era la autoridad judicial que debía materializar el control jurisdiccional de la causa; puesto que, no podía omitir que lo expuesto y lo solicitado por el accionante en su memorial, comprometía su derecho a la libertad y que no es posible que las partes procesales no cuenten de forma oportuna con un juez encargado de controlar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, más aun ante la ejecución de una Orden de Aprehensión, que se dio en el caso de forma posterior, no siendo correcto el argumento referido por dicha autoridad judicial, en el sentido que, al encontrarse de turno solo podía resolver casos con detenidos preventivos y domiciliarios, sin querer siquiera recepcionar memoriales, aspecto que se considera evidente de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que permite se presuma la veracidad de los hechos o actos denunciados cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente más aún cuando se trata de un servidor público.

No obstante, como ya se refirió en el parágrafo anterior la ejecución de la Orden de Aprehensión de 30 de noviembre de 2022, realizado el 12 de diciembre de ese año, no fue puesto en conocimiento del Juez ahora accionado, cuando era la vía más idónea, que hubiese permitido que la citada autoridad judicial considere dicha Orden de Aprehensión y los aspectos que le dieron origen, los cuales fueron denunciados por el accionante en el memorial presentado el 30 de igual mes y año; por lo que, no se permitió que el citado Juez considere y resuelva la legalidad o ilegalidad de la aprehensión ejecutada contra el accionante, cuando era la autoridad judicial apta para restablecer las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante.

En ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el accionante de forma inexcusable con carácter previo debió acudir ante el Juez hoy accionado para reclamar lo manifestado a través de esta acción de libertad, que converge en la presunta emisión de una orden de aprehensión ilegal, para que una vez resuelta y en caso de persistir la supuesta vulneración, recién activar la presente acción de libertad; por lo tanto, el accionante no agotó la vía ordinaria antes de acudir a la vía constitucional; en consecuencia, en aplicación al principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada también respecto al Juez ahora accionado.

Respecto a la competencia territorial de la Jueza de garantías

Corresponde aclarar respecto a la competencia territorial de la Jueza de garantías que, si bien, la presente acción de libertad fue interpuesta y fue  resuelta por una autoridad judicial con asiento en la ciudad de Cochabamba, cuando el Juez y la Fiscal de Materia ahora accionados pertenecen a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, al encontrarse el proceso penal que se sigue contra el accionante sustanciándose en esa ciudad, dicho extremo es permitido por las reglas de competencia previstas por el art. 3 de la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018- y en ese marco y considerando el principio de celeridad  y permitiendo el acceso a la jurisdicción constitucional, es correcto que la Jueza de garantías asumiera el conocimiento y proceda a resolver esta acción de libertad; por cuanto, como se refirió en el memorial  de demanda de esta acción de defensa, la Orden de Aprehensión emitida el 30 de noviembre de 2022, contra el accionante se ejecutó el 12 de diciembre de ese año, en la plaza 14 de septiembre de la ciudad de Cochabamba, donde el accionante tiene su domicilio, así se tiene, al ejercer el nombrado el cargo de concejal municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 10). 

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de diciembre de 2022, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0579/2025-S1 (viene de la pág. 12).

1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

2º Exhortar a William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, para que en casos que comprometan la libertad de una persona, ejerza un control jurisdiccional efectivo y conforme a la normativa penal y jurisprudencial de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA