SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2025-S1
Fecha: 30-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 22 a 25, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, usurpación de funciones y falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas previstas y sancionadas por los arts. 154 y 163 del Código Penal (CP); y, 33 de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- se presentó espontáneamente ante el Ministerio Público solicitando que se señale audiencia para que se recepcione su declaración informativa y así pueda asumir defensa, teniendo conocimiento de manera extraoficial de la citada denuncia, demostrando su pleno sometimiento a la causa; empero, el 25 de noviembre de 2022, cuando se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para prestar su declaración informativa se descompenso; por lo que, fue llevado de emergencia a un centro de salud para su atención, situación que justificó en primera instancia a través de su abogado de manera verbal y documental de forma idónea, lo que no fue considerado por parte de la Fiscal de Materia ahora coaccionada, lo que llevó a que se libre “mandamiento” -orden- de aprehensión contra su persona, vulnerando así su derecho a la libertad, más aun cuando la Orden de Aprehensión es del 30 de igual mes y año, siendo posterior a sus memoriales donde solicitó se recepcione su declaración informativa.
Ahora bien, el Juez hoy accionado en su calidad de contralor de garantías constitucionales y a pesar de haber denunciado lo ocurrido ante el mismo Juez solicitando tuición jurisdiccional a través del memorial de 30 de noviembre de 2022, no se pronunció de manera alguna sobre el mismo, dejándolo en estado de indefensión, con el pretexto que al estar de turno solo resolvería casos con detenidos preventivos y domiciliarios, sin siquiera querer recepcionar memoriales de la “oficina gestora”, lo que ocasionó que el 12 de diciembre del indicado año se ejecute la Orden de Aprehensión ilegal.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto la Orden de Aprehensión de 30 de noviembre de 2022 y se ordene su inmediata libertad; b) Que el Juez ahora accionado se pronuncie en el día a todos los memoriales que presentó; y, c) Se “condene” a la Fiscal de Materia hoy coaccionada a la reparación de daños y prejuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 33 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, manifestó que, en transcurso del día presentó un memorial de desistimiento de la presente acción de libertad; por lo que, pidió se acepte su solicitud; puesto que, el objeto de la acción de defensa interpuesta no sería evidente.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 29 y vta.
Ingrid Roció Feraudi Guerra, Fiscal de Materia, mediante informe de 13 de diciembre de 2022, cursante a fs. 31 y vta., manifestó que: 1) Respecto a la Orden de Aprehensión, conforme a lo establecido por el art. “224” -siendo lo correcto 226- del Código de Procedimiento Penal (CPP) faculta a los Fiscales de Materia ordenar la aprehensión del imputado cuando el mismo no se presenta en el término fijado, ni justifica su impedimento legítimo; es así que, de la revisión del “sistema JL” se establece que se notificó al accionante para que preste su declaración informativa el 25 de noviembre de 2022, a las 9:00 horas, verificado ese sistema no se registró un memorial por el cual se justifique su incomparecencia únicamente se hacen presentes dos abogados que señalan que su defendido -accionante- habría sufrido una descompensación; empero, no presentan un certificado médico, en razón a ello se elaboró el acta de inasistencia donde el investigador sugirió la emisión de la orden aprehensión; y, 2) La actuación fiscal y policial dentro de un proceso investigativo se sujeta al control jurisdiccional conforme el art. 279 del CPP siendo el juez la autoridad idónea ante quien reclamar las infracciones al debido proceso y al derecho a la libertad; ya que, el accionante no observó el principio de subsidiariedad; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 13 de diciembre de 2022, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Declara inadmisible el desistimiento de la acción de defensa porque fue presentado después de señalado el día y hora de audiencia “pública” -virtual-; ii) Respecto a la Fiscal de Materia ahora coaccionada, se debe aclarar que, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en su derecho a la libertad podrán acudir ante el juez cautelar a cargo del caso de manera directa a objeto de obtener una resolución; es así que, sobre la Orden de Aprehensión de 30 de noviembre de ese año, expedida contra el accionante es la autoridad judicial la que debe atender previamente dicho reclamo mediante una resolución, y a pesar de ello, si considera el accionante que no fueron atendidos sus derechos, corresponde activar la acción de libertad para determinar la legalidad formal y “material de la aprehensión”; en ese entendido, al no agotar los medios idóneos corresponde denegar la tutela solicitada; y, iii) Con relación al Juez hoy accionado se tiene que mediante memorial de 29 de noviembre de 2022, el accionante solicitó conminar al Ministerio Público a que se pronuncie sobre el fondo de los memoriales de 25 de ese mes y año, sobre la justificación de inconcurrencia a la declaración informativa fijada; es decir, que no se demostró objetivamente que haya sido puesto en conocimiento del mencionado Juez la referida Orden de Aprehensión emitida; por lo que, su accionar no afecta directamente el derecho a la libertad física del accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto