SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2025-S1
Fecha: 30-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 15 de diciembre de 2022, cursante de fs. 102 a 113, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de asistencia familiar seguido por Jaquelin del Carmen Aníbarro Ramírez -hoy tercera interviniente- contra su persona, el 30 de junio de 2022, presentó excepción de prescripción, cesación de asistencia familiar, incidente de nulidad y observación a la planilla de liquidación donde hizo conocer su delicado estado de salud que atraviesa a causa de las múltiples patologías que padece, como problemas renales, hipertensión arterial, cardiomusculares, artritis, firbrosis muscular, ciática, hemorragias vítreas en los ojos, entre otros, que le impiden caminar y le ocasiona pérdida de su vista, lo que afectan sus facultades para trabajar, adjuntando el 15 de julio de ese año, cuatro certificados médicos de especialistas en cardiología, oftalmología y urología, sobre su delicada situación de salud, acreditando que padece cinco enfermedades de base como ser hipertención arterial, afecciones renales, reumatismo en grado degenerativo de artritis reumatoide, fibrosis pulmonar y enfermedad coronaria del corazón como es la insuficiencia valvular tricúspide, así se tiene del: a) Certificado Médico de 23 de marzo de 2016, expedido por un especialista urólogo, quien certificó que fue atendido el 4 de ese mes y año y operado el 8 de igual mes y año, por presentar Litiasis renal izquierda, uronefrosis de riñón izquierdo -estenosis- acodadura en tercio superior uréter izquierdo; b) Certificado Médico de 18 de abril del indicado año, expedido por un médico urólogo que indicó que presentaba Litiasis residual de riñon izquierdo debiendo realizar nuevos estudios, y recomendó que el paciente no debe realizar esfuerzo físico; c) Certificado médico de 30 de junio de 2022, del médico cardiólogo quien señala que, padece de hipertensión arterial sistémica, cardiopatía reumática crónica, disnea, dolor precordial con irradiación al brazo izquierdo, síntomas que se intensifican con estados tensionales, fibrosis pulmonar e insuficiencia tricúspidea, concluyendo que presenta compromiso cardiológico; y, d) Certificado médico de 30 de igual mes y año, de un médico oftalmológico, quien le diagnosticó, hemovitreo secundario, con indicación de cirugía, viterctomía con bebacizumab intravitreo a HTA, la hipertensión arterial causa hemorragia vítrea que en sus ojos es producida por la hipertensión arterial sistémica severa que padece, lo que le produce el nublado de su vista es que permitió que pierda la visión conocido como recidiva, cuyo resultado fatal puede ser la pérdida total de la vista; empero, “hasta ahora” los picos de presión alta solo se desencadenaron en la vena de los ojos y no en las venas del cerebro, que puede producir derrame cerebral o accidentes cerebro vasculares, cuya posibilidad es alta; por lo que, debe consumir medicamentos de por vida, lo que le impide y limita sus facultades físicas como intelectuales para trabajar; por lo tanto, goza de protección especial ante la pandemia del Coronavirus (COVID-19), circunstancia que debió ser tomada en cuenta a tiempo de disponer su mandamiento de apremio.
Sin embargo, ocurre que por Auto “744/2022” -siendo lo correcto 1061- de 19 de julio de 2022, la Jueza ahora coaccionada aprobó la planilla de liquidación del 23 de enero de 2018 al 23 de igual mes de 2022, y ordenó que al tercer día se libre mandamiento de apremio contra su persona con habilitación de días y horas inhábiles, sin considerar y valorar el delicado estado de salud en el que se encuentra; por lo que, no viene cumpliendo con el pago de asistencia familiar, como tampoco la capacidad económica que atraviesa, la cual atraviesa hace varios años a causa de las enfermedades renales que padece al ser sometido a cirugías de riñon, lo que impidió que pueda trabajar y pierda su fuente laboral de servidor público, tampoco ponderó los derechos que tiene como persona enferma con beneficiarios que son mayores de edad -hoy terceros intervinientes-.
Ante las injutas desiciones sobre prescripción, cesación de asistencia familiar, incidente de nulidad y observación a la planilla de liquidación, el 25 de julio de 2022, interpuso recurso de apelación contra el Auto 1061, expresando específicamente sobre ese Auto que aprobó la planilla de liquidación, que la misma fue emitida sin tomar en cuenta la ratio decidendi dispuesto en la SCP 0957/2015-S3 7 de octubre, que obliga a ponderar los derecho del obligado con los derechos de los beneficiarios, al no haberse valorado su delicado estado de salud acreditado por certificados médicos, lo que atentó contra su vida; debido a que, su internación en un centro penitenciario agravó el quebrantamiento de su salud.
Una vez que su recurso de apelación fue remitido ante las Vocales ahora accionadas, se radicó su causa el 9 de agosto de 2022; empero, “hasta la fecha” su situación jurídica no fue resuelto; señalando la Secretaria de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que se encuentra haciendo turno para sorteo, aclarando que esa Sala por mucho tiempo estuvo acéfala y recién el 6 de septiembre -2022- se posesionó a los nuevos Vocales, ante la ilegal omisión de la Jueza ahora coaccionada y falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, en horas de la mañana del 12 de diciembre de ese año, fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes lo condujeron al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, donde se encuentra detenido y sufriendo una serie de descompensasiones el “…lunes, martes y el dio de hoy…” (sic), que están agravando su salud y poniendo en riesgo su vida, al ser inminente que puede sufrir colapso de sus riñones; así como, de su corazón, por su especial situación de vulnerabildiad al padecer cinco enfermedades de base que le obligan a constantes tratamientos, reposo y someterse a cirugías delicadas; sin embargo, ahora privado de su libertad se halla en condiciones inhumanas y degradantes, sin poder cumplir con su tratamiento.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso en sus elementos a la valoración de la prueba y a la defensa; citando al efecto los arts. 15.I y II, 18, 23.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene, se deje sin efecto el mandamiento de apremio dispuesto en el Auto “744/2022” -1061 de 19 de julio de 2022-, restituyendo su derecho a la libertad de manera inmediata, a tal efecto se expida mandamiento de libertad dirigido al Responsable del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, para su efectivo cumplimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 133, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad; y ampliándola manifestó que: 1) La problemática constitucional expuesta en esta acción tutelar consiste en determinar si la orden -madamiento- de apremio por asistencia familiar dispuesta en el Auto 1061, sin previamente considerar la delicada situación de salud que atraviesa, vulnerando el derecho reforzado a la vida, a la salud y al debido proceso y si esa situación fue controlada por el Tribunal de alzada; 2) La presente acción de libertad se origina en un proceso de asistencia familiar, donde planteó una excepción de prescripción, cesación de asistencia familiar, incidente de nulidad y observación a la planilla de liquidación en la que hizo conocer la delicada situación de salud que atraviesa a través de sus multiples enfermedades; 3) El primer acto arbitrario fue la emisión del citado Auto que ante la aprobación de la planilla de liquidación dispuso la emisión del mandamiento de apremio, sin ponderar sus derechos por su delicado estado de salud ni su capacidad económica con los derechos de los beneficarios -hoy terceros internivinientes-que son mayores de edad y son profesionales; 4) Por su estado de salud fue despedido de su cargo de Fiscal de Materia, viéndose obligado a acudir a una acción de amparo constitucional, que no fue efectivo; por lo que, tuvo que acudir al Sistema Interamericano De Protección De Los Derechos Humanos; 5) El 25 de julio de 2022, planteó recurso de apelación contra “…los distintos autos de 19 de julio de 2022…” (sic), en especial contra el Auto -1061- que aprobó la planilla de liquidación que no tomó en cuenta la SCP 0957/2015-S3 que obliga a ponderar los derechos del obligado con los del beneficiario, no precauteló el bien mayor como es la vida y la salud; 6) El segundo acto arbitrario fue que el 9 de agosto de ese año, radicó su causa en el Tribunal de alzada; empero, su recurso de apelación no fue resuelta, le satisface que hubiese sido sorteada de oficio, siendo que es obligación de los tribunales observar si los casos están vinculados a grupos vulnerables, habiendo transcurrido “tres meses”; 7) Se encuentra detenitido y presenta síntomas de resfrio, tos, molestias en la garganta, debiendo realizarse “hoy” la prueba del COVID 19; y, 8) El acto arbitrario se cometió contra su persona al no haberse valorado la prueba antes de emitir el mandamiento de apremio.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ingrid Aurora Arízaga Flores y Sonia Elena Barrón Cortez, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 16 de diciembre de 2022, cursante a fs. 122 y vta., manifestó que: i) Radica en esa Sala “…dos resoluciones emitidas en fecha 19 de julio de 2022…” (sic) que declaró la primera improbado el incidente de prescripción y el segundo improbado el incidente de nulidad ambos plantedos por el accionante, recursos que radicaron en esa Sala el 9 de agosto de ese año, en el que se dispuso el sorteo de la causa por orden de prelación, dando lugar a que haga turno, no teniendo conocimiento del contenido de las mismas hasta que sean sorteadas, al no haberse radicado con sus pesonas; ii) Se prestaron el expediente del proceso familiar en original contantando que el 19 de julio de igual año, tambíen se hubiese emitido una resolución Auto -1061- que aprobó una planilla de liquidación de asistencia familiar, la que no fue apelada y menos se encuentra en recurso de apelación en esa Sala; iii) El accionante en ningún momento solicitó a dicha Sala la priorización de sorteo de su causa, por algún motivo, menos por enfermedad; iv) Se debe tomar en cuenta que la indicada Sala se encontraba acéfala, sin vocales titulares desde abril de 2021 hasta el 6 de septiembre de 2022; es decir, por un año y medio, lo cual ocasionó una carga considerable de más de cientos de procesos, los que están siendo resueltos con la mayor celeridad posible siendo inhumano poder resolver mas rápido; y, v) Una vez conocida la situación que alega el accionante, dispusieron de oficio mediante decreto de 15 de diciembre de ese año, se priorice el sorteo del proceso, habiéndose sorteado “ayer”, encontrándose para resolución.
Karen López Chispas, Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe de 16 de diciembre de 2022, cursante a fs. 120 y vta., manifestó que: a) La parte benficiaria -hoy terceros intervinientes- presentaron planilla de liquidación que tras su debida notificción al obligado -accionante-, presentó incidente de nulidad de notificación, incidente de precripción de la asistencia familiar, observación a la planilla de liquidación e interpuso la cesación de la asistencia familiar, los cuales fueron resueltos de la siguiente manera, se declaró improbado el incidente de nulidad, improbado el incidente de prescripción, se resolvió la observación a la planilla de liquidación y aprobó la la misma y tras no subsanar una observación a la demanda se tuvo como no presentada la demanda de cesación de asistencia familiar; b) El accionante señala que se vulneró su derecho a la libertad como población vulnerable por no valorar su situación médica; empero, por el memorial a “fs. 634” el accionante refirió su condición médica como un argumento para solicitar la prescripción del pago de la asistencia familiar; ya que, fue valorado en el proceso en ese sentido y no como señala el accionante que hubiese solicitado otra medida de ejecución de asistencia familiar con base a su situación médica; por lo que, la suscrita conforme al principio dispositivo, mediante “auto de fs. 662” resolvió el incidente de prescripción considerando ese argumento y se aprobó la planilla de liquidación considerando la observación efectuada a “fs. 635 vta.,” donde solo se hizo referencia al monto de la retension y no así a la forma de ejecución establecida por el art. 415. del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; c) Contra el Auto -1061- que aprobó la planilla de liquidación, el accionante interpuso recurso de apelación que en su momento fue remitido ante Tribunal de alzada; sin embargo, el nombrado no efectuó solicitud alguna de otro tipo de ejecución del cobro de asistencia familiar; y, d) Habiendo la parte actora solicitado el mandamiento de apremio, el cual se concedió conforme a lo establecido por el art. 415.VII del citado Código; puesto que, el accionante pretende confundir a su autoridad y valerse de una acción de defensa para reemplazar y suplir su inactividad procesal, siendo que lo que reclama no fueron de conocimiento de esa instancia; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Patrick Antonio; Andrés Joaquín ambos de apellidos Varnoux Aníbarro y Jaquelin del Carmen Aníbarro Ramirez a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: 1) La asistencia familiar devengada por el accionante no es reciente, es de años atrás, en la gestión 2016 solicitó la reducción de la asistencia familiar realizándose la rebaja respectiva, no conforme apeló la “resolución”; empero, al no proveer los recaudos de ley esa resolución fue ejecutoriada; 2) Si acaso el accionante se encontraba delicado de salud pudo solicitar la cesación de la asistencia familiar en su oportunidad; sin embargo, lo hizo el 2022, cuando pidieron la actualización de la planilla de asistencia familiar; 3) Se cumplieron a cabalidad todas las normas procesales familiares para que se emita el mandamiento de apremio contra el accionante; 4) El 2018, se solicitó la retención de sus cuentas bancarias del nombrado; empero, este presentó un “memorial” indicandoles que estaba yendo encontra de su derecho al trabajo; por lo que, el mandamiento de apremio es la última instancia que les queda como beneficiarios; 5) La planilla de liquidación únicamente fue calculada hasta que cumplieron la edad de veinticinco años los beneficiarios, no se actuó de mala fé; y, 6) Se trata de una situación donde debe existir ponderación de derechos, donde debe observarse la situación de los beneficiarios que tuvieron que ser asistidos por su madre para ser mantenidos y lo que ahora piden es que el obligado -accionante- cumpla con su obligación que durante años no cumplió.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca,
constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 134 a 140, denegó la tutela solicitada, disponiendo que: i) Las Vocales ahora accionadas, donde radicó el recurso de apelación contra el “Auto N° 744” -1061-, resuelvan dicho recurso considerando los criterios contenidos en la SCP 0957/2015-S3 en el plazo máximo de setenta y dos horas; sin perjuicio de que resuelvan antes; ii) Se notifique al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, para que de inmediato sea aislado del resto de la población penitenciaria, se encuentra en una celda individual o en un ambiente especial de atención a enfermos, al contar el accionante con varias enfermedades de base, con la finalidad de protegerlo del contagio del COVID-19; iii) Se notique al Director de Regimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz y al Gobernador de ese Centro Penitenciario, para que en el día el acusado -accionante- sea examinado por el médico de dicho Centro Penitenciario y otro, con el fin de evaluar el estado general de salud del nombrado y determinar cuál es el lugar mas seguro para su resguardo; y, iv) El control de asistencia y permanencia que se realiza a diario en los penales por razones de seguridad se realice en la celda aislada que se designe para el accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la prueba adjunta se establece que el 30 de junio de 2022, el accionante formuló de manera conjunta en un solo memorial tres peticiones, decisión de prescripción, cesación de la asistencia famliar y observación de la planilla de liquidación, y la mención de su estado de salud deteriorada la realizó en el acápite de la excepción de prescripción y no en la obervación de la planilla de liquidación que mereció el “Auto 744/2022” -1061- que ahora observa como arbritrario, tampoco se constituye la base de su petición la SCP 0957/2015-S3; es decir, que los argumentos de ese fallo constitucional fueron conocidos en el proceso con posterioridad a la emisión del citado Auto; b) Los incidentes mencionados fueron resueltos de forma separada, la que resuelve la observación a la planilla de liquidación ordena el pago al tercer día de su notificación, la suma de Bs181 040.- (ciento ochenta y un mil cuarenta bolivianos) y dispone que se libre mandamiento de apremio con habilitación de diías y horas inhábiles, determinación que fue objeto de recurso de apelación y obviamente a partir de ese momento la decisión sobre el fondo de las tres decisiones asumidas el 19 de julio de 2021 quedan a cargo de la autoridad superior en grado que resolvería el recurso de apelación; c) Las autoridades judiciales resuelven los incidentes conforme a la petiión que realizó la parte y la decisión que resuelve la observación hecha en la planilla de costas no fue observada oportunamente por el accionante, quien si creía que que la aprobación de la planilla de costas y la emisión del mandamiento de apremio ponía en riesgo su salud, debió reclamarlo en su momento; puesto que, era inminente que el mandamiento de ejecute; d) El accionante por su propa decidia permitió que se ponga en riesgo su estado de salud al ser aprehendido y remitido a un centro penitenciario, para recién con los argumentos expuestos en esta acción de defensa, pretende tutela; e) El mandamiento de “Libertad” estuvo pendiente de ejecución por un tiempo considerable, siendo emitido recíen el 6 de septiembre de 2022, a petición de la demandante, posterior a su memorial de 25 de agosto de dicho año; f) Con relación a las Vocales hoy accionadas fueron designadas luego de una prolongada acefalía, situación que saturó las causas pendientes de resolución en la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; asimismo, no tuvieron la posibilidad material de pronunciarse de oficio porque las causa fueron radicadas con anterioridad a su posesión -6 de agosto de 2022-, en tal virtud no podrían tener responsabilidad y no podrían haber aplicado ningún criterio favorable o desfavorable a las pretensiones del accionante; y, g) El nombrado en otro acto de desidia no solicitó oportunamente la priorización de la causa a raíz de los antecedentes que contiene esta acción de libertad, sobre su delicado estado de salud ante el inminente ejecución de su mandamiento de apremio, extremo que no es atribuible a las mencionadas Vocales; asimismo, en consideración a la SCP 0957/2015-S3, su contenido no fue puesto oportunamente a conocimiento de la Jueza ahora coaccionada; sin embargo, existe una situación material que obliga a cualquier autoridad judicial a asumir una decisión tendiente a garantizar el derecho a la vida y a la salud del accionante al ser evidente a partir de los certificados médicos presentados, que la salud del accionante corre riesgo, “en este momento” por su inactividad y desidia en el desarrollo del proceso, independientemente de la capacidad económica que pueda tener para cumplir sus obligaciones; por lo que, corresponde emitir medidas tendientes a preservar la vida y aminorar los riesgos que corre “en este momento” el accionante.