SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2025-S1

Fecha: 30-May-2025

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso en sus elementos a la valoración de la prueba y a la defensa; puesto que, el mandamiento de apremio emitido contra su persona fue ejecutado el 12 de diciembre de 2022, a pesar que observó la planilla de liquidación haciendo conocer a través de certificados médicos que padece cinco enfermedades de base; sin embargo, la Jueza hoy coaccionada por Auto 1061 de 19 de julio de igual año, aprobó la planilla de liquidación y ordenó que al tercer día se libre mandamiento de apremio en su contra, sin considerar y valorar su delicado estado de salud, como tampoco ponderó sus derechos de persona enferma con los derechos de los beneficiarios -ahora terceros intervininetes- que son mayores de edad; y, las Vocales hoy accionadas a pesar que radicó el 9 de agosto del referido año, su recurso de apelación presentado el 15 de julio del indicado año contra el citado Auto en su Sala -de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca-, no resolvieron su impugnación, donde reclamó que dicho Auto no tomó en cuenta la ratio decidendi de la SCP 0957/2015-S3 -ponderación de derechos- y no se valoró su delicado estado de salud que fue acreditado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; 2) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

La SCP 0355/2024-S1 de 26 de julio, reiterando el razonamiento de la SCP 0401/2020-S1 de 27 de agosto, entre otras, señala que: “El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que, este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señaló: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R, la cual, además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, ampliando este concepto señaló que, el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que, obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero, esta Sentencia reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual, implica considerar situaciones particulares cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

1)   El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de ‘la razón de Estado’ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2)   El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3)   El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana (vida digna), consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, al menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0435/2016 de 9 de mayo, señalo que:

…el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:

III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(…)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales.

Concluyendo se tiene que la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado, así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial; puesto que, es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable; por lo que, la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas (vida digna); ya que, la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida; en ese marco, la acción de libertad al tutelar el indicado derecho a la vida (vida digna) y también a la integridad física o personal de las personas, se constituye en una acción constitucional esencial dentro el conjunto de acciones de defensa que el constituyente desarrolló en el Capítulo Segundo del Título IV de la Norma Suprema.

No obstante lo desarrollado precedentemente, siguiendo el lineamiento de la jurisprudencia invocada y las apreciaciones efectuadas; debe tomarse en cuenta que, con relación a la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, la justicia constitucional deberá analizar si evidentemente existe una lesión o peligro directo al derecho a la vida, tutelable por medio de la acción de libertad; toda vez que, el solo enunciarlo no puede activar el análisis de fondo de la acción como tal. Este criterio fue desarrollado, entre otros, por la SCP 0278/2018-S1 de 27 de junio, que, en su Fundamento Jurídico III.3, manifestó lo siguiente:

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

En el mismo lineamiento, se pronunció la SCP 0418/2018-S1 de 17 de agosto, remarcando que:

La jurisprudencia sentada por la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que:

…debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.

(…)

De la jurisprudencia constitucional pre citada, se concluye que la activación de la acción de libertad también es la vía idónea para la protección del derecho a la vida; empero, cuando ella este en real peligro, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar.

Sintetizando, es necesario referir que, en caso de que la accionante impetre por medio de la acción de libertad, la protección del derecho a la vida, deberá necesariamente evidenciar la existencia real y palpable de que su vida está en riesgo o peligro, con la prueba necesaria y fehaciente al efecto, pues contrariamente, no es posible activar este medio de defensa por la sola invocación de su existencia, atendiendo a la naturaleza particularísima y primaria de la cual se encuentra revestida el referido derecho(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas

La SCP 0395/2022-S1 de 3 de junio, reiterando el entendimiento de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, establece que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo, señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto que de lo contrario, se crearía una disfunción procesal opuesta al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional(las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso en sus elementos a la valoración de la prueba y a la defensa; puesto que, el mandamiento de apremio emitido contra su persona fue ejecutado el 12 de diciembre de 2022, a pesar que observó la planilla de liquidación haciendo conocer a través de certificados médicos que padece cinco enfermedades de base; sin embargo, la Jueza hoy coaccionada por Auto 1061 de 19 de julio de igual año, aprobó la planilla de liquidación y ordenó que al tercer día se libre mandamiento de apremio en su contra, sin considerar y valorar su delicado estado de salud, como tampoco ponderó sus derechos de persona enferma con los derechos de los beneficiarios -ahora terceros intervininetes- que son mayores de edad; y, las Vocales hoy accionadas a pesar que radicó el 9 de agosto del referido año, su recurso de apelación presentado el 15 de julio del indicado año contra el citado Auto en su Sala -de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca-, no resolvieron su impugnación, donde reclamó que dicho Auto no tomó en cuenta la ratio decidendi de la SCP 0957/2015-S3 -ponderación de derechos- y no se valoró su delicado estado de salud que fue acreditado.

De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que por memorial presentado el 30 de junio de 2022, ante la Jueza ahora coaccionada, el accionante formuló excepción de prescripción, cesación de asistencia familiar y observó planilla de liquidación (Conclusiones II.1.) y que a través del memorial presentado el 15 de julio de igual año, el accionante adjuntó literales anunciadas y ofrecidas, consistentes en certificados médicos que acreditan su delicado estado de salud (Conclusiones II.2.).

Por otro lado, se tiene que mediante Auto 1061, la Jueza hoy coaccionada, aprobó la liquidación en la suma de Bs181 040.- elaborada del 23 de enero de 2018 al 23 de igual mes de 2022, incluyendo el saldo de la planilla de “fs. 606”, en esa virtud se intimó al accionante a su pago dentro del tercer día de su notificación, bajo conminatoria de procederse al embargo y a la venta de sus bienes, frente al incumplimiento de forma directa, por secretaría líbrese mandamiento de apremio con habilitación de días y horas inhábiles contra el obligado, sea con la ayuda de la fuerza pública, encomendando su cumplimiento a la policía nacional, para ser trasladado al centro penitenciario mas cercano al lugar de su ejecución, hasta que se cancele la suma adeuda (Conclusiones II.3.), determinación que el accionante apeló mediante memorial presentado el 25 de julio de 2022 ante dicha Jueza, siendo concedida por Auto de 4 de agosto de ese año, en efecto devolutivo ante la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Conclusiones II.4.); es así que, mediante decreto de 9 del indicado mes y año, el Presidente de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en suplencia legal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del citado Tribunal, radicó la causa y dispuso que se proceda al sorteo en orden de prelación (Conclusiones II.5.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el derecho a la vida tiene protección prioritaria al ser un derecho innato que da soporte de los demás derechos fundamentales que incorpora necesariamente la protección al derecho a la salud; sin embargo, la lesión a dicho derecho debe ser directa y real, sustentada con prueba fehaciente al no poder ser protegida por su simple enunciación.

En ese entendido, y siendo que el accionante denunció la vulneración del derecho a la vida relacionado con el derecho a la salud, se tiene de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, de forma cronológica, el Informe de Tratamiento de 23 de septiembre de 2014, realizado por el médico urólogo, del que se extrae que el nombrado tiene un cálculo en la pelvis renal (Conclusión II.6.), Certificado Médico de 23 de marzo de 2016, emitido por médico urólogo que refiere que el accionante fue operado el 8 de igual mes y año, por presentar Litiasis renal izquierdo, uronefrosis de riñon izquierdo, estenosis y acodadura en tercio superior uréter izquierdo, y que no podía realizar actividades físicas por sesenta días a partir del día de la cirugía (Conclusión II.7.), Informe Médico del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Santa Barbara de 14 de abril de 2016, que señala como criterio radiológico hepatomegalia, cabeza de páncreas levemente aumentado de volumen, litiasis renal izquierdo, dilatación pielocalicial moderada izquierdo, presencia de lito en procion proximal de uréter izquierdo, presencia de catéter renovesical in situ (Conclusión II.8.), Certificado Médico de 18 de ese mes y año, emitido por el médico urólogo que concluyó que el accionante presenta litiasis residual en el riñón izquierdo a resolverse de la forma mas indicada de acuerdo a nuevos estudios y solicita que no debe realizar esfuerzos físicos (Conclusión II.9.), Tomografía computada multicorte de abdomen y pelvis sin contraste EV de la fundación Favaloro realizado el 15 de agosto de 2019 al accionante, que llegó a la conclusión de irregularidad y leve adelgazamiento cortical del parenquina izquierdo, con dilatación pielocalicial y litiasis pielica no impactada (Conclusión II.10.), Certificado Médico de 30 de junio de 2022, correspondiente a examen oftalmológico, donde se refiere que el accionante tiene antecedentes de hipertensión arterial secundaria a nefropatía, valvulopatia reumática y baja visión, siendo diagnosticado con hemovitreo secundario a HTA, oculsión vascular, señala que tiene indicación de cirugía, viterctomia con bebacizumab intravitreo y tratamiento láser retinal (Conclusión II.11.), Certificado Médico de 30 de junio de 2022 emitido por médico cardiólogo, quien indicaque el accionante tiene diagnóstico de hipertensión arterial sistemaca - cardioparia reumática crónica sintomática, dolor precoridal con irradiación en brazo izquierdo, síntomas que intensifican con estados tensionales, refiere que se encuentra medicado con losartan 100 mgs al día, hicroclorotiazida, carvedilol 12.5 y concluye que el accionante presenta compromiso cardiológico; por lo que, debe asistir mensualmente a consulta cardiológica para valoració clínica y adecuar medicación (Conclusión II.12.), Solicitud de Interconsulta del Hospital Municipal Distrital de 2do nivel del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de 17 de octubre de 2022, especialidad fisioterapia, correpondiente al accionante, quien tiene el dato clínico lumbociatalgia bilateral y fisioterapia de quince sesiones (Conclusión II.13.); y, Solicitud de Interconsulta del Hospital Municipal Distrital de 2do nivel del indicado Gobierno Autónomo Municipal de 17 igual mes y año, especialidad traumatología, motivo de la consulta control y seguimiento, correpondiente al accionante, quien debía volver el 5 de diciembre de dicho año (Conclusión II.14.).

Donde se observa que el accionante fue atendido y tratado por la especialidad de urología en la gestión 2016; así como, una tomografía de la gestión 2019; no obstante, en dicha documentación no se observa que los mismos refieran que dichos padecimientos hubiesen derivado en una situación que ponga en peligro la vida del accionante; además, que corresponden a consideraciones médicas de hace varios años atrás. Ahora bien, se tiene que el accionante fue atendido el 30 de junio de 2022, por un especilialista oftalmólogo, quien realizó la referencia informativa, que el accionante tiene antecedentes de hipertensión arterial secundaria a nefropatía, valvulopatia reumática y baja visión, y luego de realizar la valoración oftalmológica dicho profesional diagnosticó al accionante con hemovitreo secundario a HTA y oculsión vascular, señala que tiene indicación de cirugía de viterctomía con bebacizumab intravitreo y tratamiento láser; asimismo, en la fecha referida un médico cardiólogo manifestó de manera informativa que el accionante tuviese diagnóstico de hipertensión arterial sistemaca - cardiopatia reumática crónica sintomático, dolor precoridal con irradiación en brazo izquierdo, síntomas que intensifican con estados tensionales; por lo que, se le realizó estudios complementarios, señalando que se encontraría medicado, concluyendo que el accionante presenta compromiso cardiológico; ya que, debe asistir mensualmente a consulta cardiológica para valoración clínica y adecuar medicación; certificaciones que refieren de forma informativa las patologías que sufriría el accionante, y que luego de los estudios y la valoración de los especilistas realizadas en esa fecha, se tiene que los mismos, recomendaron al accionante cirugía y al encontrase con compromiso cardiológico, debía asistir mensualmente a consulta para valoración clínica y para adecuar su medicación al encontrarse medicado, y que recientemente está recibiendo atención por la especialidad de traumatología recibiendo atención por fisioterapia. Coligiendose de dichos Certificados Médicos que, en los mismos no se manifiesta que la vida del accionante se encuentra irremediable y gravemente comprometido a raíz de los mismos, más aun cuando las patologías que el accionante señala en su memorial de esta acción de defensa como enfermedades de base que padecería -hipertención arterial, afecciones renales, reumatismo en grado degenerativo de artritis reumatoide, fibrosis pulmonar y enfermedad coronaria del corazón como es la insuficiencia valvular tricúspide- no fueron objeto principal de certificación de los citados Certificados Médicos sino más bien una referencia informativa previa a la valoración realizada en esa oportunidad -30 de junio de 2022-; además, las posibles avances o derivaciones de las mismas, referidas por el accionante en su memorial de esta acción de defensa no se encuentran certificadas por un profesional médico; en ese sentido, no existe certeza que la vida del accionante este irremediablemente en riesgo, al no referir un diagnóstico de estado terminal que constituya un peligro inminente y real al citado derecho, siendo que conforme a lo establecido en la SCP 1087/2012 de 5 de septiembre: “…las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado…”; por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional plurinacional, no puede asumir convicción sobre lo denunciado; por lo tanto, no puede otorgarse una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida del accionante; en razón a que, la jurisdiccion constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho a la vida para tutelarlo y protegerlo de manera directa.

A hora bien, corresponde realizar el análisis de la presunta vulneración a los derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la valoración de la prueba y a la defensa, que el accionante denunció a través de esta acción de libertad; en ese sentido, al constituirse en una de las autoridades judiciales ahora accionadas, Karen López Chispas, Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien hubiese emitido el Auto 1061, donde aprobó la planilla liquidación -asistencia familiar- y dispuso se libre mandamiento de apremio contra el accionante, decisión que se denuncia fue asumida presuntamente sin considerar y valorar su delicado estado de salud, como tampoco ponderó sus derechos de persona enferma -obligado, accionante- con los derechos de los beneficiarios que son mayores de edad -hoy terceros intervinientes-, corresponde manifestar respecto a dicho reclamo que, atendiendo los alcances del principio de subsidiariedad, el análisis de la presente acción tutelar se centrará en la problemática denunciada con relación a las Vocales ahora accionadas, al haber el accionante hecho uso, en la vía ordinaria, del recuso de apelación contra el citado Auto; por lo que, es el Tribunal de alzada la autoridad llamada por ley para revisar las decisiones adoptadas en primera instancia.

En ese sentido, se tiene que el referido recurso de apelación presentado contra el Auto 1061 -que aprobó la planilla de liquidación- fue interpuesto por el accionante el 25 de julio de 2022, señalando que la resolución impugnada -dicho Auto- no tomó en cuenta la previsión contenida en la SCP 0957/2015-S3, en el cual se determina que se debe ponderar los derechos del obligado con los derechos del beneficiario, así también que, la Jueza hoy coaccionada no veló sus intereses y su situación delicada de salud que hubiese acreditado con certificados médicos; puesto que, la decisión de librar mandamento de apremio en su contra atenta su vida; debido a que, en un centro penitenciario se quebrantaría su salud; por lo que, solicitó se revoque la determinación contenida en el mencionado Auto -entre las que esta se líbrese mandamiento de apremio-.

Sin embargo, encontrandose pendiente de resolución dicho recurso de apelación, el accionante presentó la presente acción de libertad, reclamando que las Vocales ahora accionadas no resolvieron su recurso de apelación, donde reclamó que el Auto 1061, no tomó en cuenta la ratio decidendi de la SCP 0957/2015-S3 -ponderación de derechos- y no se valoró su delicado estado de salud que fue acreditado, a pesar que se radicó el 9 de agosto de 2022, su recurso de apelación presentado el 15 de julio de igual año, contra el citado Auto en la Sala Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por lo que, pretende a través de esta acción de defensa dejar sin efecto el mandamiento de apremio dispuesto en ese Auto, consecuentemente se le restituya su derecho a la libertad de manera inmediata.

Por consiguiente, el referido mecanismo intraprocesal y esta acción tutelar cuestionan las irregularidades en las que hubiese incurrido la Jueza ahora coaccionada al momento de emitir el Auto 1061, coligiéndose de ello que, la pretensión en ambos medios que activo el accionante es dejar sin efecto el citado Auto; en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido contra el accionante.

En ese entendido, encontrándose el recurso de apelación hasta la interposición de esta acción de libertad -15 de diciembre de 2022- aun en trámite, así se tiene de lo manifestado por el propio accionante, quien refiere que, a pesar que se radicó su recurso de apelación el 9 de agosto de 2022, en el Tribunal de alzada, no resolvieron su impugnación; empero, ese reclamo no lo realiza denunciando la dilación propiamente en la resolución de su impugnación, sino con el objeto que este Tribunal Constitucional plurinacional se pronuncie ante dicha omisión, de forma directa sobre el Auto 1061; no obstante, considerando el análisis realizado más adelante con relación al derecho a la vida y salud, se concluyó que en la presente causa no se puede ingresar de manera directa a analizar las vulneraciones que el accionante denuncia porque no se demostró el peligro inminente y real al citado derecho, requisito para ingresar de manera directa al análisis de fondo del caso venido en revisión; por lo que, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que dispone que no procede esta acción tutelar por la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, cuando el que plantea una acción de libertad activa de forma simultánea un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico ordinario, para que ambos conozcan y resuelvan las mismas irregularidades denunciadas; debido a que, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, situación que se presenta en este caso; ya que, el accionante activó de forma simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional con el mismo objeto, cuando no es admisible activar diferentes jurisdicciones para que ambas se pronuncien sobre el mismo hecho denunciado de ilegal, porque dicha situación podría ocasionar alteraciones procesales ante posibles pronunciamientos contradictorios de diferentes jurisdicciones sobre un mismo objeto procesal, uno en la jurisdicción ordinaria y otro en la jurisdicción constitucional; correspondiendo, por ello, denegar la tutela solicitada.

Finalmente; debido a que, el accionante presenta patologías que se encuentran bajo control médico, a través de administración de medicamentos y seguimiento, y toda vez que, desde el 12 de diciembre de 2022, se halla en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, como efecto de la ejecución del mandamiento de apremio emitido contra su persona, corresponde que se garantice su atención efectiva a través de las instancias correspondientes; puesto que, el accionante no tiene suprimido su derecho a la salud; por lo que, el mismo, debe gozar de asistencia médica efectiva; además, puede hacer uso de la previsión normativa establecida por el art. 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que dispone: “En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las medidas de seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente”.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.