SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2025-S4
Fecha: 28-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, consideró lesionado su derecho al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta plural y oportuna; toda vez que, se emitió el Mandamiento de Libertad por parte de la Jueza en Suplencia Legal del Juzgado de Ejecución Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, en forma equivocada como José Mendoza Aguilar, siendo lo correcto Luís Mendoza Aguilar, no procediendo a enmendar la misma, dicho error al estar en vacación judicial; empero, siendo que al existir un Juzgado de turno a cargo de la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del citado departamento ‒ahora codemandada‒, tampoco se enmendó tal equivocación; razón por la cual, sigue siendo privado de su libertad, aun habiendo cumplido con su condena.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”’ (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, consideró lesionado su derecho al debido proceso, a la libertad y a una justicia pronta plural y oportuna; toda vez que, se emitió el Mandamiento de Libertad por parte de la Jueza en Suplencia Legal del Juzgado de Ejecución Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, en forma equivocada como José Mendoza Aguilar, siendo lo correcto Luís Mendoza Aguilar, no procediendo a enmendar la misma, dicho error al estar en vacación judicial; empero, siendo que al existir un Juzgado de turno a cargo de la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del referido departamento ‒ahora codemandada‒, tampoco se enmendó tal equivocación; razón por la cual, sigue siendo privado de su libertad, aun habiendo cumplido con su condena.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes aparejados al expediente. En ese orden, de lo referido por el accionante, se evidencia que dentro el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se le condenó a tres años y un mes de reclusión, a cumplir en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; consiguientemente, habiendo cumplido el tiempo de su condena antes precitado, el 10 de noviembre de 2022, se le expidió el Mandamiento de Libertad; empero, el mismo no pudo ser ejecutado; ya que, el nombre del hoy solicitante de tutela, se encontraba mal consignado como José Mendoza Aguilar siendo lo correcto Luis Mendoza Aguilar.
Por su parte las autoridades demandadas, refieren que si bien la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz ‒ahora codemandada‒ está de turno, esta no recibió el proceso penal del impetrante de tutela; por lo tanto, no está bajo su control jurisdiccional; sin embargo, la Jueza en Suplencia Legal del Juzgado de Ejecución Penal Segunda que emitió el Mandamiento de Libertad refiere que, al estar la misma de vacación judicial, instruyo al personal de apoyo Jurisdiccional de su Juzgado que remitan por medio digital el expediente ante la Jueza de turno ut-supra mencionada (Conclusiones II.1. y II.2.).
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en apego al principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la CPE; por consiguiente, corresponde analizar si los antecedentes traídos en revisión a este Tribunal se enmarcan dentro de esta modalidad.
Es así que, en la presente causa se advierte que la Jueza en Suplencia Legal del Juzgado de Ejecución Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, emitió el 10 de noviembre de 2022, el Mandamiento de Libertad en favor del solicitante de tutela, al haber cumplido con su condena; sin embargo, lo hizo con el nombre equivocado de “Jose” y no de “Luis”, error que mediante el informe presentado por la citada autoridad demandada no pudo con certeza indicar que fue atribuible a la misma o que correspondía a los datos del proceso, bajo el argumento de que el poco tiempo que tuvo desde que se le notifico con la presente acción de libertad no le permitió; por lo cual, no existiendo un justificativo legal válido que pueda avalar esta inobservancia, que no le permite obtener su libertad al accionante al haber cumplido su condena, hace que este Tribunal deba concederle la tutela al impetrante de tutela, respecto a la ut supra Jueza hoy demandada y denegar la misma con relación a la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del prenombrado departamento ‒ahora codemandada‒; toda vez que, esta autoridad de turno no ejercía el control jurisdiccional del proceso; ya que, no le fue remitido este ante su Juzgado que se encuentra de turno por vacación judicial.
En ese orden, al ser evidentes los reclamos impetrados por el accionante, corresponde otorgar la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas privadas de la misma; enfatizando que tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad para la concreción del valor de libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.