SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2025-S1
Fecha: 30-May-2025
Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se
Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.” (las negrillas nos corresponden).
III.4. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La SCP 0500/2018-S2 de 14 de septiembre, expresa que: “La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: ‘…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.”
III.5. La legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 1335/2022-S1 de 15 de noviembre, señala que: “Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio, definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; puesto que, el Juez ahora coaccionado hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no fijó la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, a pesar de que se hubiese suspendido una vez y posteriormente haberse solicitado en dos oportunidades la referida cesación, tampoco remitió su cuaderno procesal al Juzgado de turno de acuerdo a la Circular TDJ-SCZ-SP 39/2022 de 16 de noviembre; por lo que, no cuenta con control jurisdiccional dónde pueda acudir.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la Circular TDJ-SCZ-SP 39/2022 de 16 de noviembre, emitida por el entonces Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en la cual, se estableció la vacación judicial colectiva del 6 al 30 de diciembre de 2022 y el rol de las Salas, Tribunales, Juzgados y Servidores Públicos que permanecerían de turno. Además, de determinar que los Tribunales y Juzgados penales que gocen de vacación judicial con detenidos preventivos, con mandamientos de aprehensión y condena, deberán remitir los cuadernos procesales en el orden establecido en dicha Circular, en el caso del Juzgado de Instrucción Penal Tercero, Quinto y Séptimo, al Juzgado de su similar Decimocuarto (Conclusión II.1). Por otra parte, consta decreto de 22 de noviembre de ese año, emitido por el Juez ahora coaccionado, por el que se fijó audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante para el 30 de igual mes y año (Conclusión II.2.). Además, mediante memoriales presentados el 1 y 5 de diciembre de 2022, ante el Juez ahora coaccionado; el accionante a través de su representante sin mandato, solicitó se fije día y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, “…CONSIDERANDO QUE LA SALA PENAL…”(sic), dispuso anular el “AUTO DE 23 DE SEPTIEMBRE DE AÑO 2022”, emitido por el citado Juez, ordenando que señale la referida audiencia de cesación de la detención preventiva, sea esta virtual para el accionante y presencial para los demás sujetos procesales (Conclusión II.3.); asimismo, a través de memoriales presentados el 1 y 5 de diciembre de 2022, ante el Juez hoy coaccionado; el accionante solicitó la remisión de actuados al Juez de turno, en virtud a la mencionada Circular emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que determinó que los cuadernos procesales con detenidos preventivos sean remitidas al Juez de turno (Conclusión II.4.)
Se debe tener en cuenta que conforme a lo citado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud, en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del indicado derecho. Por cuanto, la jurisprudencia constitucional, al referirse a las dilaciones indebidas relacionadas con la libertad, entre otras estableció que constituyen las mismas: disponer trámites o procedimientos no previstos por ley; y, suspender la audiencia programada por motivos injustificables que no son causales de nulidad.
Para la resolución del presente caso, se evidencia que el Juez hoy coaccionado no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad ni remitió informe alguno, para desvirtuar los argumentos planteados por el accionante; por lo que, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, misma que determina que cuando las autoridades accionadas no asisten a la audiencia ni presentan el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones del accionante, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la acción de defensa; razón por la cual, el Juez hoy coaccionado al no presentar el informe correspondiente ni asistir a la audiencia de consideración de la acción tutelar, consintió tácitamente lo afirmado por el accionante, respecto a que si bien ya tenía una audiencia de cesación de su detención preventiva fijada para el 30 de noviembre de 2022, la misma habría sido suspendida sin señalarse una nueva fecha, aquello se colige con meridiana claridad en el hecho de que el accionante solicitó posteriormente la cesación de la detención preventiva en dos oportunidades, lo que dejó en incertidumbre al nombrado al incumplirse con la obligación establecida en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional; por lo que, el Juez hoy coaccionado debió fijar una nueva fecha y hora de la audiencia pretendida por el accionante, sin necesidad de que se presente nuevas solicitudes. Situación que fue agravada, cuando el nombrado con la finalidad de que se celebre y se fije su indicada audiencia reiteró su petición mediante los memoriales de 1 y 5 de diciembre de 2022; sin embargo, no obtuvo respuesta por parte del Juez hoy coaccionado, generando de esa manera dilación en su tramitación, más aún cuando dicho actuado procesal, de acuerdo a los mencionados memoriales, presuntamente deviene de un auto de vista que dispuso anular el “AUTO 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022”.
Sumado a ello, el accionante presentó memoriales de 1 y 5 de diciembre de 2022, esta vez solicitando que conforme a la Circular TDJ-SCZ-SP 39/2022 su causa sea remitida al Juez de turno -ante la vigencia de la vacación judicial-; empero, dichos memoriales tampoco obtuvieron respuesta por el Juez ahora coaccionado, más aun cuando de acuerdo a dicha Circular establecía que la vacación colectiva judicial se cumplía a partir del 6 de diciembre de 2022; es decir, que el referido Juez hasta esa fecha tenía la competencia y la obligación de responder a las cuatro solicitudes del accionante presentadas el 1 y 5 de igual mes y año, e incluso de celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva que se pretendía, lo que evidencia una dilación en la resolución de la situación jurídica del nombrado, que fue agravada con la no remisión del cuaderno procesal del accionante ante el Juez de turno por las vacaciones judiciales, como se tiene en la citada Circular, los Juzgados en materia penal que gocen de vacación judicial y que cuenten con detenidos preventivos, entre otros, debían remitir sus cuadernos procesales a los Juzgados de turno de acuerdo a la lista establecida en la referida Circular; por lo que, también resulta evidente que el accionante carecía de control jurisdiccional desde el 6 de diciembre de 2022, que inició la vacación judicial; por consiguiente, no tuvo la oportunidad de que su situación jurídica fuese considerada por alguna autoridad judicial. Por todo lo expuesto se advierte una flagrante vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso vinculado a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y al principio de celeridad; en ese entendido, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por otro lado, se debe señalar que conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional; para la procedencia de ésta acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; en concreto, la legitimación pasiva en la acción tutelar, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados, y es aquélla contra quien se dirige la acción, consecuentemente, en aplicación de esta línea jurisprudencial, la demanda erróneamente se dirigió contra el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a quien no se endilgó responsabilidad alguna; por lo que, el mencionado Presidente en la presente acción de libertad carece de legitimación pasiva, razón por la cual corresponde denegar la tutela.
Finalmente, con relación a la denuncia de la vulneración de los derechos a la dignidad, a una justicia plural, gratuita y transparente, el accionante se limitó a citarlos sin identificar de qué manera dichos derechos se hubiesen vulnerado, o en su caso, se encontraría amenazado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 5/2022 de 10 de diciembre, cursante de fs. 64 vta. a 66, pronunciada por el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso vinculado a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y
CORRESPONDE A LA SCP 0586/2025-S1 (viene de la pág. 13).
al principio de celeridad; y sin ordenar su libertad de Nicolás Ricardo Loayza Yaksic.
a) Disponer que el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz remita inmediatamente el proceso penal de Nicolás Ricardo Loayza Yaksic, ante el Juez de turno de acuerdo a la Circular TDJ-SCZ-SP 39/2022 de 16 de noviembre, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que la situación jurídica del accionante hubiese cambiado.
2° DENEGAR la tutela respecto a Freddy Larrea Melgar, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz con relación a los derechos a la dignidad, a una justicia plural, gratuita y transparente, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se