SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2025-S4

Fecha: 30-May-2025

`Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2)    Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

          La citada SCP 0998/2012, refirió: `…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

           En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

           En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva´.

           En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, `…establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros(las negrillas nos corresponden).

           A su vez, la SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, señaló que: `La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías [3], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad [4]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva [5]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos [6]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial [7]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria [8]  (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto.

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo y al principio de seguridad jurídica, toda vez que la UTF junto con la empresa contratista de la construcción del Tren Metropolitano de Cochabamba, el 3 de abril del 2023, invadieron físicamente el predio que les arrendó ENFE para realizar su trabajo de venta de productos nacionales, de vestir y otras confecciones, y procedieron a desmontar sus muros perimetrales, a realizar trabajos de excavación y pruebas del sub suelo, impidiéndoles de esta manera el acceso a su fuente de trabajo y la de personas que trabajan con ella, en total desconocimiento a la vigencia de su contrato administrativo de arrendamiento. 

Antes de ingresar al examen de fondo, cabe aclarar en cuanto a la ampliación de los hechos, efectuada mediante escrito presentado el 26 de abril del 2023 (Conclusión II.5) y reiterada en la audiencia de consideración de esta acción de tutela, no corresponde su consideración, puesto que conforme lo tiene establecida la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0010/2025-S1 de 5 de marzo, “…la acción de amparo constitucional  luego de la notificación con la demanda de amparo constitucional es posible el abundamiento en la argumentación pero no la modificación o ampliación de los hechos, pues esto provocaría que la parte demandada se encuentre ante una nueva demanda de amparo.”, entendimiento que corresponde aplicar en este caso, dado que dicha ampliación se ha producido efectivamente después de la notificación con la acción de amparo constitucional, que se produjo el 25 de abril del 2023 (Conclusión II.4). Hecha esa aclaración, se ingresa a examinar el fondo.

Conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otras,  de forma reiterada ha establecido que la carga probatoria, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidos sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En ese marco, cabe precisar que la actividad laboral aludida por la accionante se encuentra acreditada por el contrato de arrendamiento ENFE-COCHABAMBA 03/2023, en que se da cuenta que los ambientes arrendados serán utilizados para expender productos “vestimenta y Otros” en anaqueles, aclarándose que el ambiente 10 será para uso del personal y limpieza; que el patio oeste para el funcionamiento de un centro comercial que ocuparán productores nacionales con sus ferias diarias y que expenden variedad de productos en anaqueles o mesa en sus puestos; la acreditación de la actividad laboral de venta de productos (Conclusión II.1); además se halla corroborado por el representante de ENFE, hoy tercero interesado, quien en el informe presentado con motivo de esta acción de tutela, da cuenta que en los predios arrendados funciona el centro comercial. Consiguientemente, se encuentra demostrado que la accionante realiza una actividad lícita que constituye una fuente de trabajo para su persona y sus trabajadores, como medio de sustento económico y el de sus familias. 

Con relación a las acciones configurativas de vías de hecho,  la accionante ha presentado el acta notarial de notoriedad y verificación labrada por Juan José Coca Flores Notario de Fe Pública 10 de Cochabamba, que da cuenta que a hrs. 9:10 del miércoles 19 de abril del 2023, a solicitud de Roissy Pamela Huarachi Camacho, se constituyó junto a la requirente, en cumplimiento a la providencia de 11 de abril del 2023, en el inmueble ubicado sobre la calle Tarata E-0442 (ex estación de trenes), en el que se da cuenta que en el referido funcionario fedatario ha constatado que el primer pasillo a la mano derecha se encuentra un espacio grande techado, donde se halla un letrero con la leyenda “En este lugar se construirá Área Comercial Plaza de Comidas, Guardería e Integración Urbana” (sic); que ingresando al fondo sur, en espacio abierto se observó un cerco (siendo que no existe muro perimetral) constituido por calaminas, pallets, fierros; y, otros acompañados por Bandera Nacional en toda la extensión del lado izquierdo de dicho espacio; asimismo,  pudo observar ramas gruesas de árbol (molle) a la altura del perímetro, recién cortado dentro de la propiedad; y dentro del mismo ambiente marcas en diferentes lugares de un levantamiento topográfico realizado; acompañando al acta el muestrario fotográfico de sus constataciones. En cuanto a las impresiones de imágenes presentadas también por la accionante, cabe destacar que en la primera fotografía se observa varias calaminas aparentemente colocadas en línea a manera de muro; en la segunda fotografía se observa hasta tres calaminas en el suelo; empero, no existe otro medio probatorio a través del cual pueda acreditarse que estas correspondan al supuesto muro perimetral; en cuanto a la fotografía tres que muestra una excavación y la cuatro una pintura en el suelo, tampoco existe otra evidencia que demuestre que correspondan a la parte del inmueble arrendado a la accionante; ninguna de las imágenes precedentemente descritas acreditan por si mismas que correspondan al tiempo en el que supuestamente se produjeron los hechos denunciados en esta acción de tutela y menos demuestran la participación del accionado en tales acontecimientos; puesto que, en las mismas no se aprecia la imagen de ninguna persona. En suma como se advierte, ni el acta notarial, ni las impresiones de imagen acreditan demolición de muros perimetrales, la realización de trabajos de excavación y pruebas del sub suelo en los predios arrendados a la accionante; y menos aún que esas supuestas vías de hecho o inclusive las actividades que estaría realizando para la extensión de la línea roja del tren metropolitano le estén impidiendo a la accionante y a las otras personas que trabajen en el predio arrendado el acceso a su fuente de trabajo y que por consiguiente no pudieran estar realizando sus actividades de comercio.

Consecuentemente, la accionante no ha cumplido con la carga de probar los hechos configurativos de vías de hecho que denuncia, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

Por último, es imperioso dejar sentado que el Notario de Fe Pública 10 de Cochabamba Juan José Coca Flores debe apegarse estrictamente a sus facultades las cuales están normadas, no quedando facultado para constatar el lugar de los hechos, cuya atribución corresponde a la Policía y/o Ministerio Público, por lo cual se conmina al indicado Notario, someterse a la ley vigente bajo advertencia que en situaciones posteriores se remitirán antecedentes a la vía disciplinaria.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela ha obrado en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 046/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 94 a 98 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                        René Yván Espada Navía  

                      MAGISTRADA                             MAGISTRADO