SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2025-S4
Fecha: 30-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de abril de 2023, cursante de fs. 1; y, 35 a 50; y, de subsanación de 2 de mayo de igual año (fs. 53 y vta.); la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Maycol Altamirano Torrico y Pablo Germán Rioja Zambrana –ahora terceros interesados–, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; al no ser parte todavía de dicho proceso por mala información del investigador del caso, mediante Auto Interlocutorio 20/2023 de 17 de enero, la autoridad jurisdiccional, dispuso la libertad pura y simple para el primer nombrado, y medidas cautelares personales para el segundo nombrado, entre ellos: a) Poner en conocimiento su domicilio real de habitabilidad; b) Presentación ante el Ministerio Público cada dos semanas; y, c) Acreditación de su arraigo a nivel nacional, mediante una certificación emitida por la Dirección General de Migración.
Posteriormente, el imputado Pablo Germán Rioja Zambrana, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 20/2023; en el cual, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado–, mediante Auto de Vista 34/2023 de 7 de febrero, revocó parcialmente la Resolución impugnada, disponiendo dejar sin efecto la tercera medida cautelar personal impuesta. Consecutivamente luego de estar ya constituida como parte víctima del proceso penal de referencia, solicitó la revocatoria de dichas medidas cautelares en contra del referido imputado por incumplimiento de las medidas impuestas; motivo por el cual, a través del Auto Interlocutorio 87/2023 de 24 de febrero, se revocó dichas medidas, a lo que el aludido imputado, interpuso recurso de apelación; sin embargo, la autoridad demandada, mediante Auto de Vista 81/2023 de 13 de marzo, sin fundamento alguno, otra vez determinó en revocar el Auto Interlocutorio 87/2023; es decir, por una parte el Auto de Vista 34/2023, vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba, y el principio de legalidad; toda vez que, los argumentos de la citada Resolución se adecua perfectamente a una motivación arbitraría e insuficiente; ya que, el Vocal demandado sustentó su decisión con fundamentos y consideraciones retóricas, basadas en conjeturas al asegurar que el “Auto Supremo 273/2017”, establece que obligatoriamente se deben acreditar los elementos para la concurrencia del riesgo procesal de fuga, ingresando de esa forma a una mala valoración e irrazonable aplicación de la jurisprudencia; además, contiene una motivación insuficiente; ya que, la citada autoridad no proporcionó otros medios idóneos de hecho y de derecho que sean suficientes para justificar su decisión; igualmente, realizó una fundamentación arbitraria, al no citar ningún precepto legal aplicable al caso concreto.
Asimismo, alegó que el Auto de Vista 81/2023, emitido por el referido Vocal demandando, igualmente carece de una debida fundamentación y motivación; toda vez que: 1) La aludida autoridad de forma arbitraria decidió revocar el Auto Interlocutorio 87/2023 bajo el argumento de que para la procedencia de la revocatoria de las medidas cautelares personales no solo debe acreditarse el incumplimiento de una de ellas, sino al mismo tiempo se debe acreditar los riesgos procesales de fuga y obstaculización; argumento que a todas luces es meramente subjetivo y discrecional, al encontrarse completamente alejado de lo que manda el art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que de manera taxativa establece tres formas diferentes para la procedencia de la revocatoria de las medidas cautelares; es decir, en cualquiera de sus causales son razón suficiente para su procedencia; y no así, el razonamiento errado que impuso la autoridad demandada al desvirtuar la norma, entrando en un criterio meramente subjetivo y sin fundamento alguno; dado que, señaló que: “…La revocatoria dará lugar a la sustitución de la medida a otra más grave, incluso la detención preventiva cuando sea procedente, es decir necesariamente para la Revocatoria de cualquier de la dos posibilidades mencionadas tendría que haber la discusión de los peligros procesales reiteramos para establecer la agravación o en su mérito la detención preventiva cuando procesada…” (sic); es decir, el Vocal demandado es sumamente discrecional y subjetivo cuando utiliza la forma verbal “tendría”, expresión que condiciona una estimación o una suposición de un acto que debiera realizarse; por lo que, sería un hecho que se aparta del marco legal y vulnera el debido proceso; ya que, estos fundamentos no se encontrarían dotados de un argumento racional y lógico, pero principalmente no están fundadas en derecho; 2) Asimismo, el Auto de Vista 81/2023 carece de una debida motivación; debido que, las razones que presentó la autoridad demandada, se basan en supuestos subjetivos que no se ajustan a la hipótesis normativa que establece el art. 247 del CPP, incurriendo con ello en una motivación arbitraria que no guarda coherencia ni relación entre sus criterios y la norma citada; además, no menciona ninguna norma jurídica ni jurisprudencial que respalde su decisión; 3) Igualmente, la precitada Resolución de alzada, carece de una debida fundamentación; puesto que, la aludida autoridad, no cita norma jurídica que apoye su criterio cuando establece: “que el solo incumplimiento de una de las medidas cautelares personales no puede ser argumento suficiente para revocar la misma pues se debe acreditar también los peligros procesales de fuga y obstaculización” (sic); es decir, más propiamente en las dos últimas líneas, el Vocal demandado no sabe a ciencia cierta si se debe acreditar los arts. 234 y 235 del CPP, o el art. 247. 2 del mismo cuerpo legal; hecho que no fue claro por la merituada autoridad en toda la fundamentación de su resolución; 4) De la misma forma, el Auto de Vista 81/2023, lesionó el debido proceso en su vertiente de objetiva valoración de la prueba; toda vez que, no existiría en el mismo una descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, y mucho menos una valoración concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, 5) La aludida Resolución de alzada, vulneró el principio de legalidad; ya que, respecto a la aplicación objetiva del art. 247 del CPP, referente a las tres causales establecidas taxativamente de revocatoria de las medidas cautelares; el Vocal demandado, incurrió en una libre interpretación y aplicación discrecional de la norma; puesto que, de acuerdo a su criterio, consideró que el incumplimiento de una de las medidas cautelares personales, no es suficiente para revocar las mismas, sino que se debe acreditar los peligros procesales de fuga y obstaculización; por lo que, con dicho criterio sumamente discrecional lesionó el principio de legalidad al no enmarcarse en la aplicación objetiva del mencionado artículo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionado el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba y principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada;
y, se disponga que se deje sin efecto los Autos de Vista 34/2023 y 81/2023; y en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva
resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 123, presentes la accionante asistida por su abogado; así como, la autoridad demandada, los terceros interesados; y, ausente el Fiscal de Materia; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó íntegramente en los términos expuestos en su demanda de acción de defensa, y ampliándola, refirió que: i) Los Autos de Vista 34/2023 y 81/2023, se constituyen en resoluciones que vulneran directamente el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, y valoración razonable de la prueba; ii) El proceso penal de referencia, nace a raíz de un hecho ocurrido el 16 de enero de igual año en la ciudad de Oruro; en el cual, tras un accidente de tránsito se sindicó a los imputados –ahora terceros interesados– por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y a su persona como parte víctima; iii) El Auto de Vista 81/2023, lesiona el debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba; toda vez que, no se individualizó “el informe que ha sido emitido por secretaria” (sic); en el cual, se evidencia que el imputado (Pablo Germán Rioja Zambrana), no cumplió con las tres medidas que le fueron impuestas primeramente, “o sea hay un elemento de prueba que tampoco ha sido considerado es más ha tenido que solicitar otras formalidades como es el riesgo de fuga y el riesgo procesal de obstaculización” (sic); iv) El tercero interesado “doctor Torrico” (sic), estableció que no estaba presente en la audiencia de medidas cautelares; empero, corresponde aclarar que no estuvo en dicho acto procesal, por un mal informe del investigador del caso que no lo tomó en ese momento como parte víctima del proceso, y luego si pudo constituirse como víctima, y en razón a ello presentó la revocatoria de las medidas cautelares; v) Según la autoridad demandada, estuviera solicitando la detención preventiva en el presente caso; sin embargo, lo único que estaría exigiendo en la aplicación objetiva de la norma o de la ley; ya que, cuando requirió la revocatoria de las medidas cautelares personales, no fue porque le dio la gana, sino por el incumplimiento del imputado (Pablo Germán Rioja Zambrana); y, si bien el abogado del mismo, sostuvo que no se podía agravar su situación jurídica por no existir los riesgos procesales, y porque el Auto de Vista 34/2023 dejó sin efecto su arraigo a nivel nacional; empero, el art. 251 del CPP indica que toda resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, serán apelables en efecto suspensivo; es decir, mientras no esté resuelto el recurso de apelación por el Tribunal de alzada, el referido imputado tenía la obligación de cumplir con todo lo dispuesto en primera instancia, y al no haberlo realizado en el plazo determinado por el Juez a quo, solicitó la revocatoria de las medidas cautelares personales del mismo; vi) En ese entendido, no estaría requiriendo un elemento “como es el tema de la agravación” (sic); sino que, se mantenga incólume la determinación de los Autos Interlocutorios 20/2023 y 87/2023, el primero que dispuso el arraigo para el citado imputado, y el segundo que revocó solamente la presentación semanal del nombrado; puesto que, la autoridad de primera instancia, “adecuó conforme a las normativas que se podía”, y es más dicha autoridad le advirtió al precitado imputado que si incumplía con las medidas impuestas, se le revocaría las mismas, y se le podía imponer unas medidas más gravosas.
En su derecho a la réplica, indicó que: a) Sí estaría peticionando que se mantenga el Auto Interlocutorio 20/2023; es decir, que: “el auto de vista confirme lo que lo que se ha mantenido en el Auto interlocutor esa es nuestra solicitud” (sic); y, b) Producto del hecho suscitado o la presunta comisión del delito en su contra, conforme al certificado médico que se encuentra en el cuaderno de control jurisdiccional, estaría con escoliosis como daño físico percibido; es decir, al estar en una motocicleta junto con el tercero interesado (Maycol Altamirano Torrico), fueron impactados por un vehículo, y como se advierte el mismo se encontraría con muletas y recuperándose; sin embargo, al haber sufrido también dicho accidente, y todos los gastos que eroga el trámite de su defensa, con el arraigo a nivel nacional impuesto al imputado (Pablo Germán Rioja Zambrana), de alguna manera le asegura la reparación de los daños y perjuicios; dado que, dicha medida primero le garantiza el cumplimiento de la sentencia, y segundo que no se fugue el mismo, para que pueda reparar los daños y perjuicios.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, manifestó que: 1) En ningún momento fue ajeno a las normas procesales ni a las penales, como tampoco vulneró el debido proceso; ya que, no comprendió en cuál de sus vertientes sustentó su postulación la accionante en su demanda de acción tutelar; es decir, cuando hace mención al arraigo en el Auto de Vista 34/2023, nótese que el caso presente, no vino con un arraigo legal natural; ya que, familia, trabajo y domicilio se encontraban, sin embargo respecto al flujo migratorio, encontró un Auto Supremo, que establece como parámetro cuando no existe un arraigo o no se dio un arraigo natural, no se debe dar cobertura a la detención preventiva; por lo que conforme a ello, dio aplicabilidad al presente caso el referido auto supremo; 2) Respecto al Auto de Vista 81/2023; en el cual, la impetrante de tutela mencionó que el incumplimiento de una de las causales establecidas en el art. 247 del CPP, da lugar a la revocatoria de las medidas cautelares, y señala algunas sentencias constitucionales que no refieren nada al respecto; empero, en el caso presente tiene que existir las causales del art. 233 de la indicada norma, modificado con el aditamento que es la temporalidad, y el cambio realizado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– de y La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 1226 de 30 de octubre de 2014–, respecto a la revocatoria de las medidas cautelares; y, 3) En el caso de autos, respondió a las alegaciones planteadas en la etapa recursiva; por lo que, conforme a todo lo precitado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Pablo Germán Rioja Zambrana, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: i) La presente demanda de acción tutelar, no reúne las más elementales condiciones; es decir, respecto a la lealtad con el proceso penal de referencia, y el contexto en que los Autos de Vista 34/2023 y 81/2023, fueron emitidos; ya que, se estaría solicitando mediante dicha acción lo que en realidad nunca estuvo en debate; ii) Referente al Auto de Vista 34/2023, la parte impetrante de tutela manifestó de forma textual que, al estar imputado dentro del indicado proceso penal por un accidente de tránsito, sería de una buena posición económica al contar con diecinueve salidas del país, y dicho extremo se debió considerar como peligro de fuga en su contra; sin embargo, se debería considerar primero que en la audiencia de sus medidas cautelares no estuvo presente la accionante como víctima, misma que hoy plantea la presente acción de defensa ni el coimputado; puesto que, conforme se tiene del acta, estuvo él junto con el Fiscal de Materia; y, segundo, el único debate que se tuvo fue respecto al flujo migratorio, en el que el Juez a quo señaló que una de las razones para acreditar el peligro de fuga, es que solo conocía como se tramitaba las salidas del país; motivo por el cual, contra dicho razonamiento y determinación interpuso recurso de apelación; y, iii) En cuanto al Auto de Vista 81/2023; el problema no es como se ha dicho, sino como se debe leer la norma por su simpleza y aplicarla, esto respecto a lo establecido en el art. 247 del CPP; es decir, no se debió solicitar o aplicar la revocación de la medida cautelar de su arraigo, cuando la misma anteriormente fue dejada sin efecto por el Auto de Vista 34/2023; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Maycol Altamirano Torrico, a través de su abogado, en audiencia, refirió que, el Auto de Vista 81/2023; como parte coimputada dentro del proceso, evidenció que el mismo día que se celebró la audiencia de revocación de medidas cautelares, el imputado (Pablo Germán Rioja Zambrana), presentó el croquis domiciliario, la dirección y la placa fotográfica, como cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas; sin embargo, no fueron presentados dentro del plazo determinado por el Juez a quo; ya que, si bien el nombrado interpuso recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP; empero, hasta el momento de que se resuelva dicho recurso, el citado imputado debió de cumplir con las medidas que le fueron impuestas y en el término establecido; por lo que, solicitó que esta acción de defensa se resuelva conforme a derecho.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Peter Arellano Orellana, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: a) Si el Ministerio Público, en una primera instancia no apeló por así decirlo, y no llegó hasta esta instancia, fue porque ante las convocatorias que realizaron, los imputados se hicieron presentes; por lo que, en mérito a ello, no pudieron solicitar ningún tipo de revocatoria; b) Sería desleal que ahora observe el tema del flujo migratorio que fue revocado por el Auto de Vista 34/2023, cuando en la primera instancia de apelación no cuestionó aquello; y, c) Se allanaría con todo lo que se disponga en esta acción tutelar.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 054/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 124 a 128, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Realizado el análisis del contenido de los Autos de Vista 34/2023 y 81/2023, se advierte que la autoridad demandada se pronunció conforme a los agravios que fueron expuestos en apelación, que el presente caso, resulta ser el ahora tercero interesado (Pablo Germán Rioja Zambrana); 2) Asimismo, los argumentos expuestos en dichas Resoluciones, serían claros; ya que, cuentan con un razonamiento integral, y se sustentan a la norma, al estar atinente al caso que se analizó de manera amplia, y cuando alguno de sus fundamentos se refirió al art. 247 del CPP, argumentó sus alcances en el presente caso, como el riesgo procesal de peligro de fuga y obstaculización; así como, otros aspectos; 3) Se concluiría que la resolución de la autoridad demandada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, y no se evidencia que se hubiera vulnerado el debido proceso en las vertientes que alegó la accionante, por cuanto la citada autoridad expuso los motivos; por lo que, llegó a dicha determinación entendiéndose que se efectuó una adecuada compulsa de todos los antecedentes del proceso; 4) Respecto a la lesión del debido proceso en su elemento de la falta de valoración de la prueba; conforme establece la jurisprudencia constitucional, este Tribunal de garantías estaría impedido de ingresar a valorar la prueba producida en sede administrativa o jurisdiccional, por ser una atribución exclusiva de las autoridades judiciales, lo contrario significaría usurpar la función que no está conferida legalmente; 5) La defensa técnica de la impetrante de tutela, por los argumentos que expuso, pretende que este Tribunal de garantías se constituya en una nueva instancia; empero, la justicia constitucional no es una instancia más para revisar todos los actuados de la jurisdicción ordinaria, sino solo debe pronunciarse si existe vulneraciones a derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, 6) Según los antecedentes del presente caso, se evidencia que la solicitante de tutela no fue quien interpuso el recurso de apelación contra los Autos Interlocutorios 20/2023 y 87/2023, sino el hoy tercero interesado (Pablo Germán Rioja Zambrana); en ese sentido, por la razones expuesta no es atendible la concesión de tutela impetrada.