SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2025-S4
Fecha: 30-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció como lesionado el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba y el principio de legalidad; toda vez que, el Vocal demandado: a) Con una fundamentación y motivación arbitraría e insuficiente, al no citar ningún precepto legal aplicable al caso concreto, además realizando una mala valoración e irrazonable aplicación de la jurisprudencia, y sustentando su decisión con fundamentos y consideraciones retóricas, basadas en conjeturas, mediante Auto de Vista 34/2023 revocó en parte el Auto Interlocutorio 20/2023, dejando así sin efecto la tercera medida cautelar personal impuesta al imputado (Pablo Germán Rioja Zambrana); y, b) Asimismo, de forma arbitraria por Auto Vista 81/2023, decidió revocar el Auto Interlocutorio 87/2023 –que revocó las medidas cautelares personales del citado imputado por incumplimiento–, con argumentos subjetivos y de forma discrecional, al alejarse o no enmarcarse en la aplicación objetiva de lo que manda y establece el art. 247 del CPP; y, no realizó una objetiva valoración de la prueba, al no describir de manera individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
Al respecto la SCP 0780/2024-S4 de 20 de noviembre, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos corresponden).
De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por el cual, toda autoridad administrativa, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre el particular, la precitada SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto; sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela, denunció como lesionado el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba y el principio de legalidad; dado que, el Vocal demandado: 1) Con una fundamentación y motivación arbitraría e insuficiente, al no citar ningún precepto legal aplicable al caso concreto, además realizando una mala valoración e irrazonable aplicación de la jurisprudencia, y sustentando su decisión con fundamentos y consideraciones retóricas, basadas en conjeturas, mediante Auto de Vista 34/2023 revocó en parte el Auto Interlocutorio 20/2023, dejando así sin efecto la tercera medida cautelar personal impuesta al imputado (Pablo Germán Rioja Zambrana); y, 2) Asimismo, de forma arbitraria por Auto Vista 81/2023, decidió revocar el Auto Interlocutorio 87/2023 –que revocó las medidas cautelares personales del citado imputado por incumplimiento–, con argumentos subjetivos y de forma discrecional, al alejarse o no enmarcarse en la aplicación objetiva de lo que manda y establece el art. 247 del CPP; y, no realizó una objetiva valoración de la prueba, al no describir de manera individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales.
Identificada que fue las problemáticas jurídicas venidas en revisión, de antecedentes y Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Maycol Altamirano Torrico y Pablo Germán Rioja Zambrana –ahora terceros interesados–, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y conducción peligrosa de vehículo; mediante Auto Interlocutorio 20/2023, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo del departamento de Oruro, dispuso contra el primero libertad pura y simple, y contra el segundo medidas cautelares de carácter personal, entre ellas: i) Poner en conocimiento su domicilio real de habitabilidad; ii) Presentación ante el Ministerio Público cada dos semanas; y, iii) Acreditación de su arraigo a nivel nacional, mediante una certificación emitida por la Dirección General de Migración; ante tal determinación, el imputado (Pablo Germán Rioja Zambrana), interpuso recurso de apelación, y en mérito a ello, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy demandado–, a través del Auto de Vista 34/2023, declaró procedente dicho recurso, y en consecuencia revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 20/2023, disponiendo de dejar sin efecto el punto 2.3 de la parte dispositiva, y determinó como firme e incólume en lo demás (Conclusiones II.1 y II.2).
Posteriormente, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2023, ante el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo del mencionado departamento; Adriana Alondra Quispe Miranda –ahora accionante–, apersonándose al proceso penal de referencia, solicitó la revocatoria de las medidas cautelares personales por falta de cumplimiento por parte del aludido imputado; es decir, al incumplimiento de poner en conocimiento dentro de plazo su domicilio real donde habita, y la acreditación de su arraigo, con la presentación mediante certificado dentro del término establecido; en virtud a ello, la merituada autoridad, a través del Auto Interlocutorio 87/2023, declaró con lugar en parte dicho requerimiento, y revocando la medida cautelar de presentación determinado por el Auto Interlocutorio 20/2023, dispuso que a partir de la fecha el mencionado imputado, deberá presentarse cada semana los días lunes ante el Ministerio Público; ante tal determinación, el indicado imputado interpuso recurso de apelación; y, mediante Auto de Vista 81/2023, el Vocal demandado declaró procedente el referido recurso, y en consecuencia revocó el Auto Interlocutorio 87/2023, disponiendo de dejar subsistente la determinación de presentarse cada dos semanas ante el Ministerio Público el precitado imputado (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).
En ese contexto, conforme se tiene de las problemáticas planteadas, la accionante identificó tanto al Auto de Vista 34/2023 y el Auto de Vista 81/2023 como los actuados lesivos de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados vía esta acción de tutela; y, conforme a los antecedentes de su demanda de acción de defensa, solicitó que se deje sin efecto los mismos y se emita una nueva resolución; sin embargo, para efectuar un adecuado estudio de la problemática traída en revisión, se procederá a analizar solo al Auto de Vista 81/2023; es decir, en cuanto al primer punto referido a la actuación arbitraría del Vocal demandado, que dio lugar a la determinación asumida por esta autoridad mediante el Auto de Vista 34/2023, no corresponde realizar ningún análisis; ya que, posterior a la emisión de la misma, se pronunciaron resoluciones tanto en primera instancia por el Juez a quo, y en segunda instancia por la autoridad demandada, que dilucidaron nuevamente la situación jurídica del imputado (Pablo Germán Rioja Zambrana), en cuanto al cumplimiento de las medidas cautelares personales que le fueron impuestas; en ese entendido, conforme a lo precitado, y la jurisprudencia constitucional establecida para tal efecto, corresponde que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectuará en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada; por lo que, en el presente caso, el estudio de la presente acción de defensa, se enmarcará solamente en el Auto de Vista 81/2023, emitido también por el Vocal demandado; en virtud de lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a las vulneraciones cometidas por la determinación del Auto de Vista 34/2023, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de lo reclamado.
Bajo la premisa expuesta precedentemente, para un mejor análisis de la problemática venida en revisión, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 87/2023, por parte del imputado (Pablo Germán Rioja Zambrana); en ese entendido, conforme se tiene de los antecedentes del Auto de Vista 81/2023 (fs. 32 vta.), el precitado expuso los siguientes agravios: a) La aludida Resolución impugnada, dispuso la revocatoria de sus medidas cautelares el 24 de febrero de igual año, con la agravación de lo que estaba dispuesto su presentación cada quince días, a una vez por semana y los días lunes ante el Ministerio Público, y esa oficina; si bien, el art. 247 del CPP, modificado por la Ley 1173, establecen parámetros en referencia a la revocatoria de las medidas cautelares impuestas; sin embargo, el incumplimiento de estas deben ser acreditadas juntamente con la realización de los actos de fuga o de obstaculización por parte del imputado; y, b) Como se aprecia, la decisión de la revocación de sus medidas cautelares de presentación de cada quince días, a todos los lunes de cada semana, solamente se hizo referencia al análisis del incumplimiento de una de las medidas en el presente caso; empero, no se realizó ninguna referencia, ni fundamentación, de la acreditación de algún presupuesto procesal respecto a los actos de fuga u obstaculización, mismos que debieron ser mencionados para que en caso se de curso o sea procedente la revocatoria de sus medidas, se tome una medida más gravosa, e incluso como la detención preventiva; por lo que, bajo esos alcances se sostiene que el solo incumplimiento de una medida no da per sé a la revocatoria de las medidas cautelares personales; en ese entendido, solicitó se declare procedente su recurso de apelación y se disponga la revocatoria de la resolución cuestionada, manteniéndose la decisión asumida anteriormente, de su presentación de forma quincenal.
Ante ello, se tiene los argumentos o la contestación de la parte impetrante de tutela (fs. 32 vta.), quien manifestó que, la fundamentación del Juez a quo, fue concreto y claro; puesto que, en el presente caso, hubo un incumplimiento en el plazo establecido y las determinaciones de la citada autoridad, referente al arraigo y la presentación de las placas fotográficas más un croquis, este último incluso presentado recién en audiencia; por lo que, bajo ese alcance, se tiene una debida y clara fundamentación, al haberse hecho referencia al no cumplimiento de las medidas cautelares en el plazo que determinó en audiencia el aludido Juez; y, en realidad, ese sería el argumento básico que sostiene que no hubo agravio alguno, y por lo que solicitó se mantenga firme la decisión asumida.
En ese entendido, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación, y valoración razonable de la prueba, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionado con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada, congruente, y valoración de la prueba, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación, congruencia y valoración de las pruebas de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados, respecto a que los Tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada; y, además que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por la impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de los puntos de agravios en el recurso de apelación incidental interpuesto por el tercero interesado en contra del Auto Interlocutorio 87/2023, y los fundamentos que utilizó la autoridad demandada, dentro del Auto Vista 81/2023; por el cual, determinó declarar procedente las cuestiones planteadas del recurso; en ese entendido, de dicha Resolución de alzada, se tiene lo siguiente:
1) El art. 398 del CPP, estable que: “…Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución…” (sic); en este tópico lo que se establece es que se habría tramitado y dispuesto mediante Auto Interlocutorio 87/2023, la revocatoria de las medidas cautelares; empero, se denuncia que dicha Resolución, fue sin la consideración del presupuesto de los riesgos de fuga y obstaculización, porque a consideración de la parte recurrente el simple incumplimiento de una de las medidas cautelares personales, no daría lugar a la revocatoria.
A ese efecto es necesario tener en cuenta en el presente caso de autos, realizar un análisis normativo e integral de los actos procesales, bajo ese alcance ciertamente el art. 247 del CPP, sostiene lo siguiente: “…(causales de revocación). Las medidas cautelares personales podrán ser revocadas a solicitud del fiscal o de la víctima aunque no se haya constituido en querellante, cuando se acrediten sin otra formalidad que: 1. El imputado incumpla alguna de las obligaciones impuestas; 2. Se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; o 3. El imputado incumpla alguna de las medidas protección especial en casos de violencia contra niñas, niños y adolescente. La revocación dará lugar a la sustitución de la medida por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando sea procedente…” (sic); “incluso” es la palabra clave para resolver la problemática planteada en este caso de autos. Evidentemente de la lectura del precitado artículo modificado por la Ley 1173, dicha norma procesal establece que puede darse la imposición de una medida más grave, e incluso la detención preventiva cuando sea procedente; como se observa la modificación también opera cuando se incumplan medidas de protección especial para los casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes; empero, en un análisis integral debemos tomar en cuenta las características relevantes de las medidas cautelares en su carácter instrumental que esencialmente consiste en que están destinadas a asegurar un resultado concreto que es la aplicación de la sentencia; por ello, consideramos que el solo incumplimiento de una de las medidas personales no pueden ser argumento suficiente para revocar la misma; pues, se debe acreditar también los peligros procesales de fuga y obstaculización para que se restrinja más la libertad e incluso como dice la norma se aplique la detención preventiva; es decir, la privación de libertad, por ello este Tribunal de alzada considera que para la revocación, el operador de justicia deberá valorar la intervención de las partes, la prueba aportada y los antecedentes de la investigación que se tiene en el cuaderno de control jurisdiccional (El subrayado nos corresponde).
2) En este caso el Juez cognoscente, sostiene que las medidas cautelares no fueron cumplidas en el plazo determinado, compartimos en el caso de autos dicho razonamiento, porque el art. 251 del CPP establece que las apelaciones son en efecto no suspensivo, precisión que esta normativa procesal prevé que la apelación de medidas cautelares se resuelve en dicho efecto; es decir, que la interposición o tramitación del indicado recurso no impide que la decisión adoptada por el aludido Juez en torno a las medidas cautelares personales aplicada al imputado debe ser cumplida de forma inmediata; bajo ese contexto se tiene un primer presupuesto cumplido en este caso de autos, porque el justiciable hoy recurrente no ha cumplido de manera inmediata en el plazo determinado por el Juez la medida dispuesta en su contra; sin embargo, en el penúltimo párrafo de la misma normativa procesal penal señala que: “…La revocación dará lugar a la sustitución de la medida a otra más grave, incluso la detención preventiva cuando sea procedente…” (sic); es decir, necesariamente para la revocatoria de cualquiera de las dos posibilidades mencionadas tendría que haber la discusión de los peligros procesales, reiteramos para establecer la agravación o en su mérito la detención preventiva cuando proceda; pero además, como se dijo se debe considerar los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional; bajo esos alcances debemos tomar en cuenta que de antecedentes el justiciable en el Auto Interlocutorio 20/2023, se determinó en su contra medidas cautelares personales, en ella se tiene que el presupuesto del art. 234.1 del CPP no estaba concurrente, si estaba acreditado en numeral 2 del citado artículo en referencia al “flujo migratorio”; lo cual, por Auto de Vista 34/2023, quedó sin efecto; es decir, que a la fecha no existiría el segundo componente del art. 231 bis del aludido Código, esa circunstancia también deber ser considerada; es decir, debe hacer una análisis integral de acuerdo con ello y emitir una resolución fundamentada sobre la medida cautelar personal existente, y con ello una secuencia lógica en las resoluciones emitidas, tarea que ciertamente lo realizará el operador de justicia; sin embargo, también los justiciables deberían percatarse aquel aspecto. En ese mérito consideramos que la postulación del recurrente tiene sustento.
Efectuada la contrastación entre lo denunciado en esta acción de defensa, y lo resuelto por el Vocal demandado; resolviendo cada uno de los motivos de reclamo expresados en sede constitucional; se tiene que, con relación a la presunta falta o debida fundamentación y motivación del Auto de Vista 81/2023 cuestionado, se advierte que dicha denuncia resulta evidente; puesto que, el Vocal demandado si bien por una parte expuso la problemática o agravio planteado por el imputado como recurrente, y por otra realizó una revisión de los razonamientos expuestos en la Resolución impugnada, advirtiendo que el Juez inferior en grado estableció que las medidas cautelares personales que le fueron aplicadas al imputado en la Resolución primigenia fueron incumplidas en el plazo determinado; y, realizando una exposición del efecto no suspensivo del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, señaló que la interposición o tramitación del indicado recurso no impide que la decisión adoptada por el aludido Juez en torno a las medidas cautelares personales aplicadas al imputado deba ser cumplida de forma inmediata, reconociendo que él recurrente no cumplió de manera inmediata y en el plazo determinado las medidas dispuestas en su contra; pero a tiempo de resolver el problema jurídico planteado el Vocal demandado si bien de manera correcta cita el art. 247 del CPP, desglosando su contenido normativo, razona que dicha normativa establece que las medidas cautelares personales pueden ser revocadas a solicitud de la Fiscalía o de la víctima; empero, haciendo énfasis de que la citada norma al establecer también que la revocación dará lugar a la sustitución de la medida “por otra más grave”, incluso con la “detención preventiva” cuando sea procedente, determinó que en el caso concreto, no solo bastaba el argumento de que el imputado hubiera incumplido con las medidas cautelares de carácter personal que le fueron impuestas, sino que, para revocarlas y en su caso agravarlas, se debió discutir y/o acreditar también los peligros procesales de fuga y obstaculización, y a su vez considerar los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, alegación ultima que resulta sesgada y no cuenta con respaldo normativo que valide tal interpretación; pues, en cuando la merituada norma (art. 247 del CPP) debe considerarse que, de forma clara establece las diferentes formas –no concurrentes– en las que una medida cautelar personal podrá ser revocada, a solicitud del Fiscal o de la víctima, una de ellas la prevista en su numeral primera en la que se establece el incumplimiento de “alguna” de las obligaciones impuestas, lo que lleva a concluir que en cuanto a este primer presupuesto implica que la autoridad a tiempo de considerar dicho presupuesto deba considerar que ante la existencia de una decisión de primera instancia en la que el juez a quo que dispuso la aplicación de una medida cautelar personal menos gravosa a la detención preventiva ya efectuó un análisis de los riesgos procesales de riesgos de fuga y peligro de obstaculización disponiendo medidas menos gravosas a fin de asegurar una correcta investigación sin obstaculización y en su caso la aplicación de la ley, dicha decisión jurisdiccional no puede quedar a la voluntad de cumplimiento o no del imputado; pues, este presupuesto justamente preserva el respeto al cumplimiento estricto de las decisiones de la autoridad que las impuso, por lo tanto ante su incumplimiento debe valorar si corresponde un reproche a la actitud omisiva y negligente del imputado, estableciendo si este incumplimiento representa un acto que ponga en peligro la normal investigación o aplicación de la ley –como se dijo antes– pero de ninguna manera puede limitarse a señalar la necesidad de que se tenga que discutir nuevamente los riesgos procesales ya acreditados en la audiencia de medidas cautelares como fue indebidamente señalado por la autoridad demandada, sino que se advierta si ese incumplimiento representa un riesgo en la normal tramitación del proceso penal; en ese entendido, la exposición de razones del Vocal demandado para revocar la decisión asumida por el Juez inferior en grado, quien revocó las medidas cautelares personales del imputado por incumplimiento de las obligaciones impuestas resulta insuficiente, nada claro y concreto, ya que sustenta su decisión con una fundamento completamente ambiguo e incluso contradictorio; ya que, de los propios antecedentes señalados por dicha autoridad; toda vez que, el mismo reconoce en una anterior resolución ratificó la concurrencia de riesgos procesales que ameritaron la aplicación de medidas menos gravosas –excepto la de arraigo– y que en ninguna momento fueron enervadas por otra resolución lo que advertirá que si existían los riegos extrañados; por lo que, no solo se advierte la lesión al debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación y motivación de la resoluciones; pues, en su caso como se dijo antes con tal incongruencia si no estaban acreditados dichos extremos no se comprendería porque determino que el imputado deba presentarse ante el Ministerio Público cada 15 días. Resultando evidente la lesión alegada corresponde conceder la tutela impetrada.
Ahora, respecto a la presunta falta de valoración razonable y objetiva de la prueba del Auto de Vista 81/2023 cuestionado, se advierte que dicha denuncia resulta evidente; toda vez que, el Vocal demandado, de forma general señaló por una parte que para la revocatoria de las medidas cautelares personales del imputado, se debería considerar también los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional; y, con dicha consideración, por otra parte indicó que debía de establecerse la agravación de la medida o en su mérito la detención preventiva cuando proceda, señalando y considerando al efecto solo el Auto Interlocutorio 20/2023, que impuso las medidas cautelares personales al imputado, y el Auto de Vista 34/2023 que dejó sin efecto una de las medidas (arraigo) al mismo; empero, no señaló o puntualizó de forma concreta las pruebas que fueron presentadas o no por la parte víctima –ahora accionante–, para acreditar su solicitud de revocación de medidas cautelares personales del imputado por incumplimiento; o en su defecto debió de indicar o establecer las pruebas en que basó y fundó su decisión el Juez a quo para revocar dichas medidas al imputado; es decir, conforme se advierte del Auto Interlocutorio 87/2023; en el cual, la merituada autoridad inferior, al referir que: “sumado al informe que ha emitido en la fecha la secretaría de esta oficina, que el señor Pablo Germán Rioja Zambrana, no ha cumplido con la acreditación de su domicilio, ni con las acreditación de su arraigo a nivel nacional en los plazos que esta oficina le ha brindado, por lo demás no tenemos ningún otro elemento probatorio que analizar” (sic[fs. 104 vta. «las negrillas y subrayado en nuestro»]) dicho elemento descrito debió ser señalado y considerado en la determinación del Auto de Vista 81/2023, dándole un valor como efecto de su consideración o no en la decisión de aludida resolución; ya que, como parte de la motivación de toda resolución, las pruebas corresponden ser valoradas por las autoridades jurisdiccionales conforme a las reglas de la sana crítica, labor que además debe ser realizada de manera integral; y en ese sentido, cuando se consideran los elementos de convicción puestos a conocimiento de la autoridad judicial, ésta determina la incidencia o no en lo que se pretende demostrar, lo que se entiende como otorgación del valor probatorio; por lo que, conforme a todo lo precitado, se advierte la lesión al debido proceso en su componente de falta de valoración de la prueba; toda vez que, el Vocal demandado, baso su decisión omitiendo de manera arbitraria la consideración de la prueba señalada precedentemente, y al no darle el valor correspondiente.
Por lo expuesto, es evidente el defecto de falta de fundamentación, motivación, incorrecta interpretación en la aplicación de la norma al caso concreto, y valoración objetiva de la prueba, provocado por la autoridad demandada en su decisión de revocar el Auto Interlocutorio 87/2023 –que revocó las medidas cautelares personales del imputado por incumplimiento–, mediante el Auto Vista 81/2023, determinación que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante, en el entendido que la misma dentro de los intereses que tiene en el proceso penal de referencia, debe contar con una resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente, y valorando razonablemente la prueba, por la autoridad superior en grado que en revisión en alzada, fundo su decisión de revocar la resolución impugnada de forma correcta; en ese entendido, conforme lo analizado precedentemente del Auto Vista 81/2023, y habiendo el Vocal demandado con su conducta omisiva, desconocer las directrices que deben cumplirse para satisfacer el debido proceso, conforme previene el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en cuyo mérito corresponde conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Vista 81/2023, disponiendo la emisión de una nueva resolución, que deberá dar respuesta fundamentada, motivada, congruente, y conforme a ellos con la correcta aplicación e interpretación de la norma y las debidas valoraciones de los elementos de prueba al caso concreto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.