SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2025-S4
Fecha: 30-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 41 a 52 vta.; y, de subsanación de 20 de enero de 2023 (fs. 57 a 58 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de noviembre de 2019 venía desempeñando funciones administrativas en EMAPA, como Técnico en Activos Fijos, dependiente de la Gerencia Administrativa y Financiera, hasta que, mediante Memorándum EMAPA-MDD-072/2022 de 23 de junio, se procedió a su despido intempestivo y sin motivo alguno, comunicándole que su último día de trabajo sería el 24 del mismo mes y año; y no obstante que la referida entidad ya tenía conocimiento de su estado de gestación, el 27 de junio del mismo año hizo conocer formalmente su embarazo, adjuntando al efecto la prueba de laboratorio de análisis clínico emitido por el Servicio Departamental de Salud La Paz, realizado el 9 de mayo de 2022.
El 30 de junio de 2022, el Hospital Materno Infantil, dependiente de la Caja Nacional de Salud (CNS), emitió el Formulario AVC-09, certificado de incapacidad temporal por “riesgo de aborto”, desde el 30 de junio de 2022 hasta el 6 de julio del mismo año, recepcionado por la oficina de Recursos Humanos (RR.HH.) de EMAPA el 4 de julio de igual año, adjuntando el certificado médico emitido por la CNS, oportunidad en la que también solicitó considerar su transferencia a la ciudad de Tarija, a fin de garantizar la salud de su bebé, sin respuesta alguna; nota reiterada el 20 de julio de 2022.
Concluida su baja médica el 7 de julio de 2022, se presentó a las oficinas de EMAPA para desarrollar sus actividades cotidianas, habiendo realizado inclusive el marcado en el registro biométrico, y al percatarse que su escritorio fue dispuesto para otros fines, se apersonó ante la responsable de RR.HH., quien le manifestó de manera prepotente que no puede permanecer en la empresa porque fue desvinculada de la misma, y que en relación a su estado de gestación realice las acciones que correspondan.
Ante lo señalado, y con el objeto de evitar la figura de abandono de fuente laboral, mediante nota presentada el 7 de igual mes y año al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunció la vulneración de sus derechos fundamentales de la que fue sujeto sin considerar su situación de embarazo; denuncia reiterada por memorial de 28 del mismo mes y año, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; sin embargo, el 18 de agosto de igual año, el asistente legal de EMAPA le notificó vía WhatsApp con la nota CITE CAR/EMAPA/GG/AL 0139/2022 de 8 de agosto, que establecía que su persona hubiera abandonado la fuente laboral, contradiciendo de esa manera lo señalado en el Memorándum EMAPA-MDD-072/2022, la cual presuntamente hubiera sido anulada y que sus bajas médicas fueron aprobadas; y, aunque tales actuaciones fueron representadas mediante una nota solicitando saneamiento procesal debido a que el procedimiento interno no le fue comunicado, la misma no tuvo respuesta alguna.
El 15 de septiembre de 2022, la Dirección General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social le notificó con el Auto MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 26 de 15 de septiembre de 2022; por la cual, se decisión rechazar su denuncia y solicitud de reincorporación laboral, presuntamente por haber incurrido en abandono de trabajo por más de tres días hábiles continuos, desconociendo el primer arbitrario despido, su baja médica y los argumentos contradictorios con los que pretenden justificar su desvinculación laboral.
El conocimiento previo por el empleador del estado de gestación de la madre trabajadora, así como la inviabilidad de la ejecución inmediata de una sanción de despido por supuestas infracciones administrativas, según la jurisprudencia constitucional, carecen de relevancia ante la necesidad de tutelar la inamovilidad laboral de las madres en situación de embarazo, de manera que, aun existiendo una infracción y sanción, su ejecución debe ser diferida hasta el cumplimiento del año de la hija o el hijo de la madre o padre progenitor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, al salario justo y equitativo y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45.I, 46.I y II, 48.VI y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su reincorporación al mismo puesto de trabajo que se encontraba al momento de su despido injustificado, más el pago de sus salarios devengados y todos los derechos sociales que correspondan hasta su efectiva reincorporación, incluyendo las asignaciones familiares.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 228 vta., presentes la solicitante de tutela, así como la autoridad demandada y el tercero interesad, todos acompañados de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, manifestó que: a) Si bien, EMAPA señaló que dejó sin efecto el primer memorándum de despido de 23 de junio de 2022, lo cierto es que desde el 27 de junio del mismo año no se le permitió el ingreso a su fuente laboral, pero demás, nunca se le notificó con la presunta resolución o nota que dejaba sin efecto el primer memorándum, como tampoco con un proceso interno previo sobre la falta de abandono de trabajo, habiendo sino notificada vía WhatsApp el 18 de agosto de 2022 con el último memorándum de agradecimiento de servicios por abandono de trabajo, de manera que, todos los documentos a los que se hace referencia por la parte demandada, fueron creados con posterioridad y de manera unilateral, dado que no fueron refrendados por su persona; y, b) Respondiendo a la pregunta de los Vocales constitucionales en cuanto al porque no siguió marcando en forma posterior al 7 de julio de 2022, la accionante señaló que los funcionarios de la empresa (Lic. Mabel) no la dejaron ingresar, le dijeron que se retire porque su ítem había sido dado de baja, que por órdenes del Gerente General ya no puede trabajar en la empresa, razón por la que acudió el mismo 7 de julio al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a denunciar su despido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcos Eduardo Tapia Illatarco, en representación por mandato de Franklin Richard Flores Córdova, Gerente General de EMAPA, por memorial presentado el 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 148 a 151 vta., y en audiencia, informó que: 1) La impetrante de tutela para impugnar tal determinación, de manera que no cumplió con el principio de subsidiariedad, correspondiendo por ello disponer su improcedencia; 2) Si bien la accionante fue notificada con el Memorándum EMAPA-MDD-072/2022, de agradecimiento de servicios; empero, el mismo que fue representado por la servidora pública señalando que se encontraba en estado de gravidez, razón por la cual, la responsable de RR.HH. procedió a dejar sin efecto el mismo, hecho que fue notificado a la afectada, que se negó a recibir la notificación, lo cual fue representado y firmado por su inmediata superior; 3) En conocimiento del memorándum de agradecimiento de servicios mencionado (nulo), la servidora pública se presentó a su fuente laboral de manera regular el 27, 28 y 29 de junio de 2022, lo que se demuestra de las copias de la planilla de reporte de asistencia correspondiente al periodo 21 de junio de 2022 al 12 de julio del mismo año; es decir, la solicitante de tutela se encontraba realizando su trabajo de manera regular y en los horarios establecidos por la entidad, dando continuidad a sus funciones, en pleno conocimiento de la anulación del memorándum antes mencionado; 4) Del 30 de junio de 2022 al 6 de julio de igual año, la impetrante de tutela no se presentó a su fuente laboral; empero, el 4 del mismo mes y año hizo llegar a la oficina de Recursos Humanos su certificado de incapacidad temporal (baja médica) emitida por la CNS, la cual es asumida por la entidad, conforme se demuestra de la planilla de asistencia adjunta; 5) Conforme a la planilla de asistencia de reporte adjunto, la accionante se presentó a su fuente laboral el 7 de julio de 2022, concluida su baja médica, sin embargo, de manera inexplicable y sin dar razón alguna, abandonó su puesto de trabajo, siendo así que, el 8, 11 y 12 del mismo mes y año, no se constituyó en su fuente laboral ni presentó justificativo alguno para su inasistencia; razón por la cual, al amparo de lo previsto en el art. 48 del Reglamento Interno de Personal de EMAPA, se procedió a su desvinculación, por inasistencia injustificada de tres días hábiles consecutivos, aspecto que no es mencionado por la ahora solicitante de tutela, vale decir, la impetrante de tutela no fue despedida por su estado de embarazo, tampoco se le retiró con un proceso sumario, sino que la misma ha abandonado su fuete laboral; 6) El 12 de julio de 2022, la Técnico en Administración de Personal evacuó el informe INF/EMAPA/GG/GAF/UAP 0159/2022, señalando que no se registraba registro biométrico por la indicada servidora pública el 8, 11 y 12 de julio, recomendando que por ello se remita a asesoría legal, instancia que expidió el informe NI/EMAPA/GG/AL 0594/2022, concluyendo que la servidora pública incurrió en una causal de retiro al no asistir por más de tres días a su fuente laboral, establecida en los arts. 48 del Reglamento Interno de Personal, 32 inc. g) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), y 41 inc. f) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–, decidiéndose en ese sentido dar curso a su cesación mediante Memorándum EMAPA-MDD-0094/2022 de 20 de julio; 7) Conforme al Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLaI-LMFR-0070-CAR/23, la ahora accionante habría presentado su denuncia de reincorporación laboral el 7 de julio de 2022, es decir, el último día que se presentó a trabajar; 8) El 15 de septiembre de 2022, el entonces Director General de Servicio Civil, emitió el Auto de Rechazo MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 26, rechazando la solicitud de reincorporación presentada por la hoy impetrante de tutela, tomando en cuenta que el memorándum al que hizo referencia fue anulado, y que la accionante se reincorporó a su trabajo, luego de ello contó con baja médica, habiéndose presentado el 7 de julio, e hizo abandono del puesto sin justificativo alguno, más si se demuestra por las boletas de pago, que se le canceló el sueldo por la totalidad del mes de junio y 12 días de julio de 2022, de manera que no hubo despido indebido, careciendo de fundamento la alegada lesión a sus derechos fundamentales; y, 9) No corresponde el pago de las asignaciones familiares porque la desvinculación laboral fue atribuible a la accionante. Con base en esos argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rafael Rubén Pabón Tellería, Director General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por memorial presentado el 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 218 a 222 vta., manifestó que: i) El 7 de julio de 2022, la ahora accionante presentó solicitud de reincorporación laboral por embarazo, adjuntando al efecto varios documentos de respaldo, en cuya respuesta, la señalada Dirección General, mediante nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-KNTM-0235-CAR/22, peticionó al Gerente General de EMAPA, la remisión de información al respecto, lo cual fue cumplido a través de nota CAR/EMAPA/GG/AL 0135/2022, suscrita por el Jefe de Asesoría Legal de la citada empresa, adjuntando dos notas internas: Nota Interna NI/EMAPA/GG/GAF 0587/22, y el Informe INF/EMAPA/GG/GAF/UAP 0159/2022, cuyo análisis motivó el Auto de Rechazo MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 26, bajo el fundamento que la denunciante incurrió en una causal de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, al haber abandonado sus funciones por más de tres días hábiles consecutivos, de modo que no se encuentra alcanzada por la inamovilidad laboral, conforme establece el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, que establece que no gozan de inamovilidad laboral la madre o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona; ii) Debe considerarse la jurisprudencia constitucional en relación a los hechos controvertidos en el caso; y, iii) La accionante no formuló recurso alguno contra el referido Auto de Rechazo MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 26, lo que demuestra que no existió la señalada vulneración de derechos fundamentales. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 61/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 229 a 234, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Memorándum EMAPA-MDD-0094/2022 de 20 de julio, disponiendo la reincorporación laboral de la accionante a EMAPA, en el mismo puesto que ocupaba y con el mismo nivel salarial, en el plazo de 5 días hábiles desde su notificación; así como la afiliación de la impetrante de tutela al ente gestor a corto plazo y los aportes para el régimen a largo plazo, más el pago de las asignaciones familiares que por derecho corresponde, dejando pendiente lo peticionado en cuanto a los salarios devengados, hasta la emisión en revisión de la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional; bajo los siguientes fundamentos: a) En el marco de la jurisprudencia constitucional citada por la accionante, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad en el caso, debido a que están en juego los derechos a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, no siendo por lo tanto exigible, el agotamiento previo de los recursos que puedan existir para su reclamo; b) De antecedentes no se pudo establecer que EMAPA le hubiera notificado a la solicitante de tutela con la resolución o nota que señale que se hubiera considerado su condición de embarazo, o su baja médica, de modo que la misma tenga la certeza que desde el 8 de julio de 2022, debía cumplir funciones en la empresa; y, c) Si bien, la entidad aplicó la normativa interna y general en cuanto se refiere a la inasistencia injustificada por más de tres días como causal para la desvinculación laboral, ello no puede aplicarse por sobre lo dispuesto en el art. 48 de la CPE, y DS 0012, que establecen la inamovilidad de la mujer embarazada, de modo que, el segundo memorándum de agradecimiento de servicios no se encuentra justificado, dado que no se demostró que la afectada, hoy impetrante de tutela, hubiera recibido una notificación por la cual se aceptaba su baja médica y que la misma comprendía hasta el 7 de igual data, y que sus actividades a partir del 8 de igual mes y año serían normales cumpliendo sus funciones en el mismo lugar de trabajo.