SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2025-S4

Fecha: 30-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, al salario justo y equitativo y a la seguridad social; debido a que la autoridad demandada, mediante memorándum EMAPA-MDD-072/2022 de 23 de junio, procedió a despedirla sin considerar su embarazo, y no obstante que presentó documentación que acreditaba dicha condición, solicitando que la misma sea tomada en cuenta, así como una baja médica extendida por el ente gestor, desde el 30 de junio hasta el 6 de julio de 2022, al haberse hecho presente el 7 de julio de igual año a su fuente laboral, la encargada de RR.HH. le comunicó que no podía permanecer en la empresa porque fue desvinculada, razón por la que acudió a la Dirección General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a denunciar el despido arbitrario, instancia que luego de recabar información del empleador, rechazó su denuncia, argumentando que no asistió a su fuente laboral por más de tres días hábiles continuos, hecho que constituye causal de conclusión de relación laboral, lo que también le fue comunicado vía WhatsApp por EMAPA, el 18 de agosto de 2022, cuando le hicieron saber la nota CITE CAR/EMAPA/GG/AL 0139/2022 de 8 de agosto, la misma que establecía que hubiera incurrido en abandono de su fuente laboral, contradiciendo de esa manera lo señalado en el Memorándum EMAPA-MDD-072/2022, el cual presuntamente hubiera sido anulado y que sus bajas médicas fueron aprobadas; empero, sin que tenga conocimiento de tal determinación, expidiéndose de esa manera el Memorándum EMAPA-MDD-0094/2022, con lo cual fue cesada definitivamente de EMAPA, sin proceso previo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad ante la denuncia de vulneración a derechos fundamentales de grupos vulnerables

Por disposición del art. 128 de la Ley Fundamental, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; conforme también se dispone en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que su objeto es garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Por regla general, dicha acción se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, entre otro, porque no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por la legislación procesal común, de manera que solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o administrativo, ello tomando en cuenta que corresponde a las autoridades jurisdiccionales o administrativas donde se produce la vulneración, el reparar las lesiones producidas cuando asumen conocimiento de los hechos en función a los medios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico correspondiente.

No obstante de lo señalado, la jurisprudencia constitucional fue construyendo criterios que permiten excepcionar el cumplimiento del indicado principio, sobre todo en casos vinculados a grupos vulnerables y que requieren una protección reforzada debido a su alta vulnerabilidad; en esa línea, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, ha señalado lo siguiente: ‘“La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa’.

En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad” (las negrillas son nuestras).

Cabe manifestar que tal doctrina fue construida en el marco del principio de igualdad y prohibición de discriminación, comprendido en los arts. 8.II y 9 numerales 1 y 2 de la CPE, que aplicando lo previsto en el art. 54.II del CPCo, permite excusar la aplicación del principio de subsidiariedad respecto a las personas que forman parte de los grupos vulnerables, en el entendido que estas requieren de una protección reforzada, por la diferencia sustancial en la que se encuentran respecto al resto de las personas y a quienes, de no otorgarse un trato diferenciado, podría generar un daño irremediable o irreparable de no otorgarse la tutela de manera pronta.

En ese sentido, fue razonado también en la SC 0864/2003-R de 25 de junio, cuando señaló que: “…de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa”.

De lo señalado precedentemente se concluye que, cuando una persona que forma parte de un grupo vulnerable denuncia mediante la acción de amparo constitucional la vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y exista peligro de que la protección pueda resultar tardía o la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela solicitada, corresponde que la jurisdicción constitucional haga excepción al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa.

III.2. El derecho a la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas

Por disposición del art. 48.VI de la Norma Suprema, se establece que, es una obligación del Estado garantizar la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; así la primera parte del citado artículo instituye con carácter taxativo la prohibición discriminación o despido de toda mujer, entre otros motivos, fundado en su situación de embarazo; disposiciones de carácter social y laboral, que son de cumplimiento obligatorio, conforme ordena el parágrafo I del mismo artículo anotado.

La protección constitucional de la mujer embarazada y de la persona por nacer –señalado en el párrafo precedente– hasta que esta última cumpla un año de edad, ya se encontraba comprendida en la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que dispone: “Artículo 1°.- Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas. Artículo 2°.- La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”; sin embargo, la indicada protección, además de encontrarse ahora constitucionalizada, resulta ampliada también a los progenitores, con lo cual se advierte que dicha medida está dirigida a proteger no solo a la madre embarazada o progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, sino fundamentalmente a la persona en gestación o nacida, y con ello también, al conjunto de la familia.

En ese sentido, considerando el deber de protección y respeto que tiene el Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, –que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados– mediante DS 0012, se reglamentaron las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, estableciendo el art. 2 del indicado Decreto Supremo, lo siguiente: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”. Más adelante, el art. 3 del mismo Decreto Supremo, establece que: “I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio. III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija”.

La SCP 0086/2012 de 16 de abril, refiriéndose al tema, ha establecido que: “Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la 'igualdad' y la 'justicia' sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija’ (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle” (las negrillas son nuestras).

El mismo entendimiento fue asumido en la SC 0434/2010-R de 28 de junio, que luego de glosar la normativa antes descrita, ha precisado que: “…la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger”. Razonamiento que también fue el fundamento de la decisión contenida en la SCP 0169/2019-S4 de 25 de abril, que estableció como una presunción de discriminación el despido de una mujer embarazada, al señalar que: “En el caso de las mujeres embarazadas, la protección tiene especial relevancia precisamente porque conlleva la inclusión de dos seres humanos o más, puesto que, adquiere mayor importancia el principio de inamovilidad laboral, por el cual, conforme anotamos, independientemente que su vinculación sea de carácter privado o público, o de la modalidad del contrato, las trabajadoras vinculadas a una empresa que se encuentren en estado de gravidez, gozan de esa garantía de inamovilidad, por lo que, de acuerdo a la normativa constitucional glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el despido durante el embarazo se presume como una forma de discriminación, que crea la presunción de despido en razón del embarazo, lo que genera la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad cierta y evidente de la restitución laboral y el pago de todos los beneficios sociales que acarrea consigo el embarazo” (las negrillas nos corresponden).

Conforme a lo señalado, el alcance de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y la madre y/o padre progenitores, comprende entonces la prohibición de: 1) Despido de su fuente laboral, salvo que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral; 2) Afectación de su nivel salarial, sea por reasignación de funciones, restructuración administrativa, u otras causales, debiendo en todo caso mantener el salario percibido; y, 3) Reubicación en el puesto de trabajo sin su consentimiento, debiendo inclusive otorgarse un tratamiento especial a la mujer en gestación, de manera que el trabajo a desarrollar no implique esfuerzo que pueda afectar su salud y/o de la persona gestante, pues debe desempeñar sus actividades en condiciones adecuadas para la salud de la mujer embarazada como de la persona en gestación o menor a un año de edad.

III.3. El debido proceso

En cuanto al debido proceso, el art. 115.II de la CPE, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. A su vez, el art. 117.I, de la misma Norma Suprema, estatuye: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”. En ese mismo sentido, el debido proceso también se encuentra contemplado como un principio que guía la ampliación de la ley en la jurisdicción ordinaria, conforme se tiene precisado en el art. 180.I de la CPE. De lo señalado se puede apreciar la regulación del debido proceso en la Ley Fundamental en una triple dimensión.

De otro lado, el debido proceso se encuentra reconocido también en su dimensión derecho en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; asimismo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone que: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”; instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

Precisando la naturaleza jurídica del debido proceso, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló que: '“La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.

En cuanto al alcance del debido proceso adjetivo, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: ‘“…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

La SC 0999/2003-R de 16 de julio, refiriéndose a la importancia del debido proceso, precisó que: “…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

La SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló que: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.

La jurisprudencia descrita establece que, el debido proceso está reconocido por la Constitución Política del Estado en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede ante la autoridad reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende, el imputado; ii) A la vez como un principio procesal que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ciñan estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. Por otra parte, queda evidenciado que el debido proceso debe ser observado no solo por las autoridades de las distintas jurisdicciones reconocidas por la Norma Suprema, sino por todas las autoridades públicas o privadas que, en el  marco de sus competencias, resuelvan controversias o pretensiones de las personas, ello a fin de que estas asuman defensa; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia y la congruencia de las resoluciones.

En ese sentido, queda establecido que, el debido proceso se concibe como un derecho fundamental de toda persona, así como una garantía jurisdiccional para proteger los derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados; agregándose a ello con el carácter de principio procesal, que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia o resolución correspondiente, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la accionante alega la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, al salario justo y equitativo y a la seguridad social; debido a que la autoridad demandada, mediante memorándum EMAPA-MDD-072/2022 de 23 de junio, procedió a despedirla sin considerar su embarazo, y no obstante que presentó documentación que acreditaba dicha condición, solicitando que la misma sea tomada en cuenta, así como una baja médica extendida por el ente gestor, desde el 30 de junio hasta el 6 de julio de 2022, al haberse hecho presente el 7 de julio de igual año a su fuente laboral, la encargada de RR.HH. le comunicó que no podía permanecer en la empresa porque fue desvinculada, razón por la que acudió a la Dirección General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a denunciar el despido arbitrario, instancia que luego de recabar información del empleador, rechazó su denuncia, argumentando que no asistió a su fuente laboral por más de tres días hábiles continuos, hecho que constituye causal de conclusión de relación laboral, lo que también le fue comunicado vía WhatsApp por EMAPA, el 18 de agosto de 2022, cuando le hicieron saber la nota CITE CAR/EMAPA/GG/AL 0139/2022 de 8 de agosto, la misma que establecía que hubiera incurrido en abandono de su fuente laboral, contradiciendo de esa manera, lo señalado en el Memorándum EMAPA-MDD-072/2022, el cual presuntamente hubiera sido anulado y que sus bajas médicas fueron aprobadas; empero, sin que tenga conocimiento de tal determinación, expidiéndose de esa manera, el Memorándum EMAPA-MDD-0094/2022 de 20 de julio, con lo cual fue cesada definitivamente de EMAPA, sin proceso previo.

III.4.1. Cuestión previa (subsidiariedad alegada)

La autoridad demandada expuso que la impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, debido a que no impugnó mediante el recurso jerárquico el rechazo de la denuncia, dispuesto por la Dirección General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Auto MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 26.

Al respecto, como ser tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si una persona que es parte de un grupo vulnerable denuncia mediante la acción de amparo constitucional la lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y exista peligro de que la protección pueda resultar tardía o la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela, corresponde que la jurisdicción constitucional haga excepción al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa; situación que acontece con la causa, en la cual, la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la inamovilidad laboral, al trabajo, al salario justo y equitativo y a la seguridad social, porque la autoridad demandada habría procedido a su despido sin causa justificada, sin considerar además su situación de embarazo, aspecto que resulta crucial, tomando en cuenta que bajo esa condición, goza de una protección absoluta, cuya tutela debe ser inmediata debido a que se encuentra en riesgo los ingresos por el trabajo desarrollado, así como el seguro al cual tiene derecho la servidora pública solicitante de tutela, pero además, la protección reforzada de la persona en gestación, quien goza de asignaciones familiares que deben ser cubiertas desde el quinto mes de embarazo, el nacimiento y hasta cumplido su año de edad, aspectos estos que no pueden ser obviados por la justicia constitucional, y que hacen precisamente aplicable la excepción a la subsidiariedad de esta acción de tutela.

Conforme a la jurisprudencia expuesta en el precitado Fundamento Jurídico, las mujeres embarazadas requieren de una protección inmediata cuando sus derechos se encuentran en riesgo o fueron lesionados, de manera que, la acción de amparo constitucional apertura su ámbito de protección al tratarse de personas altamente vulnerables; razonamiento que resulta plenamente aplicable al caso, tomando en cuenta la situación de embarazo de la impetrante de tutela, y cuyo despido por las razones alegadas, debe ser examinado con prontitud a los efectos de examinar el fondo de lo denunciado.

III.4.2. Resolución del problema de fondo

De la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme con las Conclusiones de la presente resolución, se establece que, Agripina Maude Baldiviezo Argota fue servidora pública de EMAPA desde el 2019, cumpliendo sus funciones el 2022 como Técnico de Activos Fijos, dependiente de la Gerencia Administrativa y Financiera, hasta que, por Memorándum EMAPA-MDD-072/2022 de 23 de junio, suscrito por el Gerente General de EMAPA, se le agradeció sus servicios, precisando que sus haberes serían reconocidos hasta el 24 de igual mes y año; memorándum que si bien no lleva la firma de recepción de la destinataria; empero, contiene una nota reversal de 24 de junio del mismo año, en la que se precisa que la destinataria no quiso aceptar el documento.

No obstante, mediante nota de 24 de junio de 2022, con constancia de recepción el 27 de igual mes y año, la ahora accionante puso a conocimiento de EMAPA, su condición de mujer embarazada, adjuntando al efecto documentación extendida por establecimiento público de salud; verificándose así que los días 27, 28 y 29 del mismo mes y año ya indicados, la servidora pública continuó prestando sus servicios en la entidad, como se observa del reporte de asistencia correspondiente al periodo 21 de junio al 12 de julio de 2022, con marcados de ingreso y salida; asimismo, se observa que la misma contaba con certificado médico de incapacidad temporal, extendida por la Caja Nacional de Salud, desde el 30 de junio hasta el 6 de julio de 2022, documento que fue presentado por la hoy solicitante de tutela mediante nota con sello de recepción el 4 de julio de igual año.

Concluida la baja médica ya señalada, la impetrante de tutela se apersonó a su fuente laboral, procediendo al marcado de su ingreso respectivo, luego de lo cual, la encargada de RR.HH. de la empresa le comunicó que no puede permanecer en instalaciones de la empresa porque fue desvinculada; razón por la cual, acudió ante la Dirección General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a denunciar el despido arbitrario del que fue objeto. En este punto es importante precisar que, si bien la autoridad demandada refiere que la servidora pública marcó su ingreso al trabajo el 7 de julio de 2022, abandonando luego sus funciones y no retornando más a trabajar los subsiguientes días, razón por la que hubiera incurrido en una causal de despido, no deja de tener relevancia el hecho de que ya no se le dejaba ingresar porque fue cesada, dicho aspecto que genera presunción de verdad, porque fue denunciado ese mismo día ante la indicada repartición pública del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, argumentando precisamente ello, que ya no se le dejó continuar prestando sus servicios en la entidad.

Si bien la hoy accionante continuó prestando sus servicios de manera posterior al 24 de junio de 2022 (fecha de su desvinculación laboral), ello no cambió la decisión de EMAPA de cesarla de sus funciones, pues si bien se argumenta por la autoridad demandada, que se procedió a anular el Memorándum EMAPA-MDD-072/2022, aquella decisión de ninguna manera le fue comunicada a la ahora solicitante de tutela, que independientemente de la continuidad de la prestación del servicio de manera posterior al señalado memorándum, debió ser notificada expresamente a la servidora pública de modo que se tenga certeza sobre sus actos.

La señalada falta de comunicación expresa de la entidad hoy demandada hacia la ahora impetrante de tutela, así como la presunción de verdad establecida respecto a la orden verbal otorgada por la Encargada o Jefa de RR.HH. de EMAPA, respecto a que la servidora pública ya no podía seguir en instalaciones de la empresa, bajo el argumento que fue despedida, conlleva a sostener que la inasistencia de la hoy accionante en los días posteriores al 7 de julio de 2022, no fue injustificada, sino que la misma obedeció al accionar de la entidad a través de su personal, de impedirle el ingreso a su fuente laboral; por lo que, de ninguna manera podía haberse concluido que la inasistencia a su fuente de trabajo fue atribuible a la misma y consiguientemente, aplicar dicha causal para su desvinculación de la entidad de manera posterior, como ocurrió con el Memorándum EMAPA-MDD-094/2022, que por cierto no tiene constancia de recepción de la ahora solicitante de tutela; por el cual, la Gerencia General de EMAPA le agradeció sus servicios fundado en los Informes INF/EMAPA/GG/GAF/UAP 0159/2022, y NI/EMAPA/GG/AL 594/2022, que en lo sustancial refieren que la servidora pública dejó de asistir a su fuente laboral por más de 3 días hábiles continuos sin justificación (8, 11 y 12 de julio de 2022), señalando que el 7 de igual mes y año marcó su ingreso, abandonando luego sus funciones sin retorno.

Conforme fue precisado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, toda mujer, sea cual fuere su estado civil, goza de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedida, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo; derecho que se aplica tanto en el ámbito público como en el privado, y que guarda estrecha relación con el deber de protección y respeto que tiene el Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que en el caso de análisis no fue observado por la entidad pública demandada (EMAPA), al haber dispuesto la desvinculación de la ahora impetrante de tutela, sin considerar que por su condición de embarazo, gozaba de una protección reforzada, que obligaba a la entidad, a comunicar expresamente que su primer memorándum de agradecimiento de servicios fue anulado y que esta gozaba de inamovilidad laboral hasta el año de nacido su hijo o hija, lo cual conllevó, junto a la orden de la encargada de RR.HH. de la entidad, a que la hoy accionante no asista a su fuente laboral los días posteriores al 7 de julio de 2022; por lo que, la inasistencia ulterior no puede ser atribuible a la servidora pública, y menos como causal de desvinculación laboral, como se lo hizo a través del segundo memorándum de despido por inasistencia a su fuente laboral por más de tres días hábiles consecutivos.

A lo señalado debe agregarse que, la autoridad demandada procedió a aplicar directamente una sanción que conllevaba la cesación de funciones, sin respetar el debido proceso, que conforme fue precisado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo se concibe como un derecho fundamental de toda persona, así como una garantía jurisdiccional para proteger los derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados; agregándose a ello con el carácter de principio procesal, que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia o resolución correspondiente, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo; pues al haberse dispuesto la cesación de la ahora solicitante de tutela aún bajo la señalada causal de inasistencia a sus funciones, sin haberse respetado el debido proceso, conllevó también la lesión de tal derecho, garantía y principio.

Con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos, se concluye que la autoridad hoy demandada lesionó los derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, al salario justo y equitativo y a la seguridad social de la hoy impetrante de tutela, debido a que no observó la protección reforzada que tenía la hoy accionante, habiendo dispuesto su cesación de la entidad sin causa justificada y previo proceso, dejándola sin su fuente laboral, y con ello, sin los ingresos correspondientes que le permitan sustentarse, así como a su familia, afectando con ello también a la persona en gestación, a quien no le reconocieron las asignaciones familiares que le correspondían, dejándolos por otro lado, sin el seguro social a corto plazo, el cual era vital durante el embarazo, el parto y el post parto, hasta el año de nacido del hijo o hija.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.