SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0559/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2025-S4

Fecha: 23-May-2025

…ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente c

De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012.

Entendimiento que también fue seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, 062/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo, señalando que:

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional(las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de esta acción de defensa, denunció que en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación a infante, niño, niña y adolescente, dictada la Sentencia Condenatoria 11/2021 31 de mayo, se confirmó en apelación mediante Auto de Vista 3/2022 de 11 de enero, contra el que interpuso recurso de casación argumentando que la resolución de alzada, omitió la fundamentación y motivación, además de haber aplicado de forma errónea la Ley sustantiva art. 370 inc.1 del CPP e incorrecta valoración de la prueba que fue admitido por Auto Supremo 312/2022-RA de 3 de mayo; por lo cual, debió ingresarse al fondo de la problemática planteada; sin embargo, los Magistrados ahora accionados, emitieron el Auto Supremo 1024/2022-RRC de 15 de agosto, declarándolo infundado argumentando que el precedente invocado como contradictorio tenía un supuesto fáctico de índole procesal relacionado a la revalorización de la prueba y que su impugnación estaría relacionada con la falta de fundamentación; por lo que, no existiría una relación fáctica similar que haga viable la unificación jurisprudencial; es decir, que no analizaron la falta de fundamentación como la debida valoración de la prueba MP3 (certificado médico); en ese sentido, las autoridades judiciales accionadas al omitir pronunciare sobre los fundamentos del recurso de casación por falta de precedente, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento congruencia omisiva.

En el contexto señalado, se advierte del Auto Supremo 312/2022-RA de 3 de mayo- Análisis de Admisibilidad, que consigna los motivos de casación del recurso que interpuso el ahora peticionante de tutela el 10 de febrero de 2022 contra el Auto de Vista 3/2022 de 11 de enero, cuyo memorial si bien no adjuntó a esta acción tutelar; empero, conforme el Auto de Admisión, alegó que: i) Fundamentó su apelación restringida en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, así como una correcta y debida valoración de la prueba en aplicación de la regla de la sana crítica, falta de valoración probatoria a la prueba MP3, referida al Certificado Médico Forense de 2 de noviembre de 2019, del menor víctima, que establecía cicatriz anal de data antigua que causó duda razonable con la fecha en que se hubiere realizado el hecho denunciado, más aún si el menor fue encontrado teniendo relaciones sexuales con otro individuo, antes de que se efectué la denuncia en su contra, hecho probado en el juicio oral; lo que constituye defecto de sentencia que debió ser corregido en apelación, ante la falta de  tratamiento intelectivo a la prueba aportada por su parte relativa a la MP3 y declaraciones de testigos; respecto a lo cual el Tribunal de apelación, refirió que fue correcto el razonamiento del Tribunal de Sentencia, cuando correspondía modificar la sentencia  ii) La sentencia no se encontraba debidamente fundamentada y motivada al aplicar erróneamente la ley, apartándose de lo establecido en el Auto Supremo 128/2015-RRC de 9 de marzo, defectos que debieron ser observados por el Tribunal de Apelación, que contrariamente señaló que fue correcta la decisión del inferior, sin que hubiere fundamentado debidamente su decisión correspondiendo la revocatoria de la sentencia; y, iii) El Tribunal de apelación afirmó que su persona era autor y citó como precedentes contradictorios los Autos supremos 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, 86/2013 d 26 de marzo y SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, referidos a que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, tiene la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso.

Expuestos los motivos de casación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 1024/2022-RRC de 15 de agosto, por el que los Magistrados ahora accionados declararon infundado el recurso de casación, luego de referirse a los requisitos que debe cumplir el precedente referidos a la labor de contraste que debe realizar el tribunal y el Auto Supremo, para luego concluir que en el caso en análisis, que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, que estaba referido a un supuesto fáctico que concierne a una problemática de índole procesal (revalorización de la prueba), sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática de índole sustantivo concerniente a que el Auto de Vista impugnado no fundamentó debidamente su decisión en relación al defecto descrito por el art. 370 inc.1 del CPP, en relación a las declaraciones testificales de descargo, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia trazada por este Tribunal de Justicia, y que la situación fáctica debe ser similar, es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso; por lo que, no se visualizó contradicción alguna.

Al respecto, y de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el Tribunal de Casación accionado ante la denuncia de defectos absolutos y habiendo admitido el recurso de casación estableciendo los motivos el mismo, debieron ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado ante la invocada existencia de defectos absolutos; sin ninguna exigencia formal; y, no justificando su decisión de declaratoria de infundado del recurso de casación, en el hecho de que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, que estaba referido a un supuesto fáctico que concierne a una problemática de índole procesal (revalorización de la prueba), y que en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática de índole sustantivo concerniente a que el Auto de Vista impugnado no fundamentó debidamente su decisión, desconociendo de esta manera lo establecido en la jurisprudencia constitucional pre citada, que las denuncias de defectos absolutos deben ser resueltas sin necesidad de exigir citas de precedentes contradictorios; por cuanto, esa labor debe ser cumplida inclusive de oficio; consecuentemente, los Magistrados accionados al exigir el cumplimiento de formalidades de admisibilidad para considerar las denuncias de defectos absolutos formuladas por el ahora accionante, incurrieron en la vulneración de los derechos al debido proceso ante una incongruencia omisiva y a la defensa, al haber omitido pronunciarse sobre el reclamo formulado por el peticionante de tutela a través del recurso de casación.

Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de un nuevo Auto Supremo, en el cual los Magistrados accionados, se pronuncien en el fondo del recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 027/2023 de 24 de abril, cursante de

          CORRESPONDE A LA SCP 0559/2025-S4 (viene de la pág. 11).

          fs. 61 a 63 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos de la Sala Constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada y conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                   MSc. Isidora Jiménez Castro                   René Yván Espada Navía

                            MAGISTRADA                                    MAGISTRADO