SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2025-S4
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de abril de 2023, cursante de fs. 17 a 21 el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación a infante, niño, niña y adolescente, dictada la Sentencia Condenatoria 11/2021 31 de mayo, confirmada en apelación por haberse declarado improcedente mediante Auto de Vista 3/2022 de 11 de enero, interpuso recurso de casación argumentando que la resolución de alzada, omitió la fundamentación y motivación, además de haber aplicado de forma errónea la Ley sustantiva art. 370 inc.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incorrecta valoración de la prueba que fue admitido por Auto Supremo 312/2022-RA de 3 de mayo; por lo cual, debió ingresarse al fondo de la problemática planteada; sin embargo, extrañamente los Magistrados ahora accionados, emitieron el Auto Supremo 1024/2022-RRC de 15 de agosto, declarándolo infundado argumentando que el precedente invocado como contradictorio tenía un supuesto fáctico de índole procesal relacionado a la revalorización de la prueba y que su impugnación estaría relacionada con la falta de fundamentación; por lo que, no existiría una relación fáctica similar que haga viable la unificación jurisprudencial; es decir, que no analizaron la falta de fundamentación como la debida valoración de la prueba MP3 (certificado médico); en ese sentido, las autoridades judiciales accionadas al omitir pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de casación por falta de precedente, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento congruencia omisiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 1024/2022-RRC de 15 de agosto y, b) Los Magistrados accionados emitan otro nuevo previo ingreso al fondo donde se resuelvan todos los puntos impugnados del recurso de casación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 24 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Siempre reclamaron sobre la Sentencia condenatoria, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal primero del departamento de Pando, y entre los agravios que señaló fue la falta de fundamentación en el referido fallo; es decir, de manera oportuna cumplió con la subsidiariedad y lo que pretende es una revalorización de la prueba sino cuestionó la falta de fundamentación en la sentencia condenatoria con relación al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; puesto que, la fundamentación de la sentencia condenatoria fue insuficiente en relación a la falta de valoración de toda la prueba; 2) Agotadas todas las instancias, se emitió el Auto de Vista 03/2022 de 11 de enero, que revisado la ha mantenido y no se pronunció sobre los agravios denunciados respecto a la valoración de la prueba signada con MP3, que se trata de un certificado médico que data de una fecha anterior a la que los testigos hicieron referencia, lo que era importante considerar, ya que en este caso solo consideraron la prueba del Ministerio Público por el hecho de tratarse de un menor de edad, lo que no está bien debiendo de igual forma considerarse la prueba presentada por el encausado; y, 3) El Auto Supremo contradictoriamente, emitió el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación, para luego al momento de entrar a las consideraciones de fondo declarar infundado el recurso de casación, con el único argumento que no aportó con el precedente contradictorio; es decir, que lo procesal estaría por encima de los defectos reclamados como tal, lo que no es permisible. Así la SCP 0776/2013 de 10 de junio, concluyó que respecto al precedente contradictorio no es exigible cuando se alega defectos procesales absoluto, con relación a la vulneración de derechos y garantías, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia identificar y aplicar de oficio los precedentes contradictorios; y no señalar que, no lo presentó, no siendo causal para no ingresar a la problemática de fondo; pidiendo por lo expresado se conceda la tutela peticionada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 24 de abril de 2023, cursante de fs. 56 a 57 vta., por el que solicitaron se deniegue la tutela, argumentando que: i) Lo único a tratar en el Auto Supremo 1024/2022-RRC de 15 de agosto, radicó sobre la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado (Auto supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto), de donde a efectos de verificar lo denunciado por el recurrente, en análisis del caso concreto, se observó la temática principal denunciada por el accionante relativa a la falta de una debida fundamentación jurídica y fáctica y en esa labor de contraste, se observó en el citado precedente invocado, que la temática que dio origen a la resolución fue la revalorización probatoria; ii) “Con precisión del acápite IV.1 del fallo” (requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio), se observó que el precedente invocado contenía un supuesto fáctico concerniente a una problemática procesal diferente a la reclamada (falta de fundamentación); razón por la cual, en aplicación de lo previsto en el art. 419 del CPP, se declaró infundado el recurso de casación; y, iii) El accionante alegó que debió ingresarse al fondo de su problemática, al haber sido admitido su recurso de casación y que la no presentación del precedente contradictorio no podía ser motivo para que se lo declare infundado; por lo que, al haber sido declarado infundado incurrieron en incongruencia omitiva, citando al efecto jurisprudencia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0776/2013 de 10 de junio y 0632/2012 de 23 de julio), teniendo presente al respecto, que el Auto Supremo 1024/2022-RRC, analizó en el fondo el recurso de casación conforme los límites establecidos por el Auto Supremo 312/2022 de 3 de mayo; es decir, sobre la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, y bajo esos parámetros realizó el análisis en el fondo del caso, resolviendo la contradicción entre ambos fallos, puesto que, ese era el límite de resolución; y si bien existe observaciones en relación a la resolución en el fondo sobre posibles defectos procesales absolutos, ésta debió ser observada cuando se le notificó con el Auto de admisión, resolución que puso los límites de resolución del Auto Supremo 1024/2022-RRC de 15 de agosto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jenny Flores, Fiscal de Materia, en audiencia peticionó se deniegue la tutela, arguyendo que: a) El Ministerio Público cumplió con su obligación de emitir una acusación formal y conforme a procedimiento se realizaron todas las etapas del proceso penal y en la última instancia se le dio la razón; toda vez que, se presentó pruebas fundamentales para acusar un hecho de violencia sexual contra una niña de once (11) años de edad y conforme a la Constitución Política del Estado y los arts. 15, 61, 110 y 115 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, que señalan que se debe dar prioridad al momento de defender y garantizar los derechos de la menor y de hacer prevalecer esos derechos; por lo cual, considera se efectuó un juzgamiento con perspectiva de género, habiendo cumplido con su labor de dar preferencia al bien jurídico protegido de la menor; y, b) Con relación a la prueba referida por el accionante no señaló cuál, ni tampoco de qué forma no se aplicó la valoración o como debía hacerse la valoración; peticionando por lo expresado, se deniegue la tutela; toda vez que, en principio de objetividad prevalece la tutela judicial efectiva a un grupo vulnerable ya que se trata de una víctima de 11 años.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante Resolución 027/2023 de 24 de abril, cursante de fs. 61 a 63 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 1024/2022-RRC de 15 de agosto, disponiendo que los Magistrados accionados, emitan otra resolución conforme al entendimiento expuesto en la resolución, con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, los accionados advirtiendo que se denunciaba defectos absolutos hicieron abstracción de los requisitos de admisibilidad y sin ingresar al fondo de lo reclamado en el recurso de casación, lo declararon infundado; lo que fue contradictorio; toda vez que, el requisito de admisibilidad se analizó al momento de admitirlo, además que el Tribunal Supremo de Justicia se encontraba obligado de efectuar el control de constitucionalidad, con base a ello de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios cuando se advierten efectos absolutos; en consecuencia, al haber realizado abstracción a los requisitos de admisibilidad correspondía analizar el fondo del recurso; y, 2) Mediante el Auto Supremo cuestionado se advirtió que no ingresó a analizar el fondo del recurso de casación en el que se cuestionó la falta de fundamentación como la debida valoración de la prueba MP3; en ese contexto, las observaciones del accionante no fueron contestadas por los ahora accionados; por el contrario, argumentaron la falta de analogía entre el motivo que originó el recurso de casación y el Auto Supremo señalado como precedente contradictorio; lo que se tornó en incongruente entre los argumentos del auto de admisión del recurso de casación y el Auto Supremo que lo resolvió, al no advertirse la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, advirtiéndose la lesión al debido proceso en su elemento congruencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente c