SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0325/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2025-S2

Fecha: 05-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2025-S2

Sucre, 5 de mayo de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 54217-2023-109-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 029/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 80 a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Soledad Alvarado Hidalgo contra Sidia Alba Lizarazu, Representante Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 16, ambos de febrero de 2023, cursantes a fs. 1; 29 a 36; y, 42 a 45, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de Memorándum CB-CM-URH 218/2019 de 7 de noviembre, fue designada en el cargo de Auxiliar IV Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Sacaba del departamento de Cochabamba, “…en el mencionado documento de asignación de funciones No señala el plazo de duración de la relación laboral; por lo que de manera ininterrumpida fue trabajando las Gestiones 2020, 2021 y parte de la Gestión 2022, es decir 2 años y 10 meses” (sic).

En ese tiempo de funciones, el 28 de junio de 2022, comunicó su estado de embarazo al Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, solicitando que se tomaran las medidas necesarias para garantizar sus derechos laborales según la Constitución Política del Estado y la normativa especial.

No obstante, se le notificó con el Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-CPF- 385/2022 de 29 de agosto, emitido por Sidia Alba Lizarazu, Representante Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura -ahora accionada-, con referencia de ‘“CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES”’, aduciendo lo siguiente: ‘“...en cumplimiento de los artículos 23.1 (CESACIÓN) y 104 (PERÍODO DE FUNCIONES) de la Ley Nº 025, habiendo cumplido con el período de funciones se instruye hacer el uso de sus vacaciones de 21 días corridos, desde el 01 de septiembre hasta el 21 de septiembre de 2022, posterior a ello termina su relación laboral con la institución”’ (sic); sin considerar su estado de gestación.

Enfatiza que, su ingreso fue el 7 de noviembre de 2019, a través del Memorándum antes indicado, en el que no se especifica plazo o término de la relación laboral entre empleado y empleador; es decir, -a su criterio- es indefinido; puesto que, de ahí en adelante no firmó ningún contrato de trabajo, consolidándose su continuidad laboral por el lapso de dos años y diez meses de manera ininterrumpida hasta el 29 de agosto de 2022, y con el uso de vacaciones obligadas hasta el 21 de septiembre de igual año; pese a que la disposición citada en la extensión del referido Memorándum manifiesta el art. 104 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que dispone el período de funciones por el lapso de “24 meses” como límite máximo, “…la continuidad laboral después de cumplidos los dos años de trabajo fue solicitada de manera verbal por el propio empleador, hecho que le dio continuidad laboral hasta la fecha de despido” (sic).

Como consecuencia de ese despido arbitrario e ilegal, provocó la pérdida de su seguro social de salud, así como el acceso a las asignaciones familiares que se otorgan como beneficio desde el quinto mes de gestación hasta que el hijo cumpla un año de edad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su estado de gestación, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la no discriminación, citando al efecto los arts. 14.II, 18.I, 45.V, 46.I y II, 48.II, III, V y VI, 49.III y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4, 5, 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3, 4 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”; 11 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); y, 6.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo San Salvador".

I.1.3. Petitorio

 

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-CPF- 385/2022 de ‘“Cumplimiento de periodo de funciones”’ (sic), por ser atentatorio a derechos fundamentales de madres trabajadoras en estado de embarazo hasta que el hijo cumpla un año de edad; b) Ordenar a la parte accionada, proceda a su inmediata reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba y al pago de los sueldos devengados a partir 22 de septiembre de 2022; c) La restitución de las asignaciones familiares; y, d) Sea con la condenación en costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 79, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de sus abogados, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Sidia Alba Lizarazu, Representante Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por informe escrito, cursante de fs. 69 a 74, y en audiencia manifestó que: 1) La demanda constitucional únicamente se encuentra dirigida contra su persona, y no así contra el Encargado de RR.HH., quien también suscribió el memorándum de cesación de funciones; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, al no haberse identificado correctamente a los servidores públicos que cuentan con la legitimación pasiva; 2) La accionante desde el momento que fue designada y posesionada, tuvo pleno conocimiento, que el cargo asumido (Oficial de diligencias), al ser un cargo de apoyo judicial, era por un periodo de doce meses; que, una vez vencido dicho periodo, estaría sujeto a ser renovado por un período similar, conforme se tiene establecido en el art. 104 de la LOJ, que es lo que aconteció en el caso de la precitada; de ahí que, la emisión del Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-CPF- 385/2022 no constituye en un acto ilegal o arbitrario, porque fue emitido taxativamente en lo establecido en la ley, respetando en tal sentido el principio de legalidad; máxime, si el cargo de Oficial de Diligencias se encuentra regulado en un sistema de periodicidad de funciones, precisamente, porque logran tener pleno conocimiento con anterioridad el tiempo de ejercicio de funciones, razón y fundamento por el cual no es aplicable la inamovilidad laboral pretendida; 3) Contra el Memorándum de cumplimiento de funciones, la ahora impetrante de tutela debió plantear recurso de revocatoria, acorde al “…Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los Entes del Órgano Judicial…” (sic); máxime, si el acto administrativo definitivo que determinó el cese de funciones, responde a un procedimiento específico y legal, por el cual se pudo modificar o suprimir el presunto derecho fundamental vulnerado; por lo que, al no interponer ningún recurso no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 4) El procedimiento de contratación y desvinculación de personal, específicamente de los de apoyo judicial, se halla establecido en la Ley del Órgano Judicial; consiguientemente, la peticionante de tutela no se encuentra amparada por la inamovilidad y estabilidad laboral, hasta que su hijo tenga la edad de un año; asimismo, el actuar del Consejo de la Magistratura, fue en estricto apego de los parágrafos “I y II” del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, pues, dicha norma infiere que, no goza de beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre que incurran en causales de conclusión de la relación laboral, previo cumplimiento por parte del empleador a procedimientos que se encuentran determinados en una disposición legal, en el caso de autos, en el marco de la Ley del Órgano Judicial; 5) En cuanto a las prestaciones de seguridad social, la hoy accionante refirió que por nota de 11 de noviembre de 2022, pidió a la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Órgano Judicial el pago de los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia; empero, no recibió respuesta alguna; motivo por el cual, correspondía identificar como tercer interesado a la indicada Dirección, al ser una institución totalmente autónoma y es encargada de atender y procesar los recursos económicos del Órgano Judicial, no así el Consejo de la Magistratura, que es responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y jurisdicciones especializadas, realizando el control y fiscalización del manejo administrativo y financiero; y, 6) Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manteniendo subsistente el memorándum de cumplimiento de periodo funciones.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 029/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 80 a 85, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo, que la parte accionada, por la Unidad Administrativa que corresponda, asuma con las prestaciones correspondientes a los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, que deben ser cubiertos hasta que el menor alcance la edad de un año; es decir, hasta el 12 de enero de 2024, así como mantener su atención del Seguro en la Caja Nacional de Salud (CNS). Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante fue designada el 7 de noviembre de 2019, en vigencia del art. 104 de la LOJ, que permitía ejercer funciones por un periodo de doce meses, renovables por otro periodo similar; es ese sentido, la relación laboral tenía un límite normativo de dos años, tiempo que la trabajadora ya había excedido al momento de su desvinculación, por lo que no se trató de un despido arbitrario ni injustificado, sino en base al cumplimiento de un precepto normativo, correspondiendo denegar la tutela solicitada en cuanto a la inamovilidad laboral por su condición de madre progenitora en estado de embarazo, aclarando además que, en su caso no resulta aplicable la Ley General del Trabajo; ii) Con relación a la entrega de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, tales beneficios deben ser otorgados hasta que su hijo menor cumpla un año de edad, puesto que la disolución de la relación laboral no puede significar el desconocimiento de sus derechos fundamentales, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible su otorgación; y, iii) Bajo ese entendido, la parte accionada, proceda a la cancelación del subsidio prenatal correspondiente al quinto y último mes y de lactancia hasta que el menor cumpla un año, y dado el tiempo transcurrido sea en efectivo, conforme al Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Memorándum CB-CM-URH- 218/2019 de 7 de noviembre, por el que, el entonces Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, designó a María Soledad Alvarado Hidalgo -ahora accionante-, de conformidad a lo establecido en el art. 84 de la LOJ, en el cargo de Auxiliar IV Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Sacaba del departamento de Cochabamba, asignándole el ítem 2637 con un haber mensual de Bs2 522.- (dos mil quinientos veintidós bolivianos) a partir del día de su posesión (fs. 4).

II.2.  Constan carnet de asegurado 88-6230-AHM1 de 9 de junio de 2020 y Formulario AVC-04 de Aviso de Afiliación y Reingreso del Trabajador, emitido por el Departamento de Afiliación de la CNS, a nombre de la impetrante de tutela (fs. 7 y 8).

II.3.  A través de nota presentada el 28 de junio de 2022, ante el Jefe de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, la peticionante de tutela hizo conocer su estado gestación, a fin de que se considere sus derechos laborales previstos en la Constitución Política del Estado, adjuntando al efecto informe médico de ecografía obstétrica de 23 del citado mes y año, por el que se diagnostica el estado de embarazo de “7,1 semanas”, realizadas en atención a las solicitudes de exámenes complementarios de 17 de ese mes y año, emitidos por el Médico Familiar de la CNS (fs. 57 a 62).

II.4.  Consta Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-CPF- 385/2022 de 29 de agosto, suscrito por Sidia Alba Lizarazu, Representante Distrital de Cochabamba -ahora accionada- y Juan Emilio García Padilla, Encargado de RR.HH., ambos del Consejo de la Magistratura, por el que comunicaron a la accionante el cumplimiento del periodo de funciones, de acuerdo a los arts. 23.1 (CESACIÓN) y 104 (PERIODO DE FUNCIONES) de la LOJ; asimismo, le hicieron conocer que debía hacer uso de sus vacaciones al contar con veintiún días corridos, a partir del 1 de septiembre de 2022 hasta el 21 de ese mes y año, terminando su relación laboral con la institución a partir del 22 de igual mes y año (fs. 10).

II.5.  A través de notas presentadas el 18 de octubre y 14 de noviembre de 2022, dirigidas a la ahora accionada y Encargado de la DAF del Órgano Judicial, la impetrante de tutela haciendo conocer que fue cesada de sus funciones pese a su estado de gestación, encontrándose en el sexto mes, solicitó certificación y/o documentación para asistencia médica y obtención de subsidios correspondientes, para que pueda gozar tanto de asistencia médica como de los subsidios correspondientes hasta que su hijo cumpla un año de edad (fs. 11 a 14).

II.6.  Consta certificado de nacimiento del menor de edad AA, nacido el 12 de enero de 2023, teniendo como padres a la ahora peticionante de tutela y Briann Veymar Vargas Ayala (fs. 87).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su estado de gestación, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la no discriminación; debido a que, no obstante, su solicitud de inamovilidad laboral por su estado de gestación, la ahora accionada le comunicó mediante Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-CPF- 385/2022 el cumplimiento del periodo de sus funciones, con base al art. 104 de la LOJ, pese a que prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida por un periodo de dos años y diez meses, superando el límite legal que establecía el citado artículo; y como consecuencia de ello, perdió su seguro social de salud, así como, el acceso a las asignaciones familiares que se otorga hasta que el menor tenga un año de edad.

Ante ello, la parte accionada refirió que, el memorándum de cumplimiento de periodo de funciones, no constituye en un acto ilegal o arbitrario, puesto que el cargo de Oficial de Diligencias se encuentra regulado en un sistema de periodicidad de funciones, por lo que la impetrante de tutela desde el momento que fue designada y posesionada, tenía pleno conocimiento de que el cargo asumido (Oficial de Diligencias), al ser un cargo de apoyo judicial, era por un periodo de doce meses, y una vez vencido dicho periodo, estaría sujeto a ser renovado por un período similar, conforme se tiene establecido en el art. 104 de la LOJ; y en ese sentido no es aplicable la inamovilidad laboral pretendida.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Sobre este tópico, en la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se razonó lo siguiente: “…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma (…) vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Precisado como se tiene ut supra el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, a efecto de resolver la problemática planteada, es necesario hacer alusión a los antecedentes del presente caso; a partir de los cuales se tiene que, mediante Memorándum CB-CM-URH- 218/2019 de 7 de noviembre, el entonces Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, designó a la ahora accionante, de conformidad a lo establecido en el art. 84 de la LOJ, en el cargo de Auxiliar IV Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Sacaba del departamento de Cochabamba, asignándole el ítem 2637 con un haber mensual de Bs2 522.- a partir del día de su posesión (Conclusión II.1).

Posteriormente, a través de Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-CPF- 385/2022 de 29 de agosto, la autoridad ahora accionada y Juan Emilio García Padilla, Encargado de RR.HH., ambos del Consejo de la Magistratura, comunicaron a la impetrante de tutela el cumplimiento del periodo de funciones, de acuerdo a los arts. 23.1 (CESACIÓN) y 104 (PERIODO DE FUNCIONES) de la LOJ; asimismo, le hicieron conocer que debía hacer uso de sus vacaciones al contar con veintiún días corridos, a partir del 1 de septiembre de 2022 hasta el 21 de ese mes y año, terminando su relación laboral con la institución a partir del 22 de igual mes y año (Conclusión II.4).

Así, en la motivación central de la reclamación constitucional, la peticionante de tutela cuestiona que la supuesta limitación temporal prevista en el art. 104 de la LOJ, que establece una duración máxima de funciones de veinticuatro meses, no puede aplicarse de manera automática o estricta en su caso, ya que, su designación no contenía una cláusula de duración determinada; ni firmó ningún contrato que delimite la temporalidad de sus funciones; y posterior a ese periodo continuó trabajando de manera ininterrumpida sin objeción por parte del empleador, lo que, a su criterio, se configura en una relación laboral consolidada e indefinida, habida cuenta que su relación laboral se extendió por encima del tiempo dispuesto en la normativa contenida en el citado artículo, por un periodo de dos años y diez meses.

Sobre este punto de reclamo, la parte accionada al momento de presentar su informe para la consideración de la presente acción de defensa, manifestó que, la emisión del memorándum de cumplimiento del periodo de funciones no constituye un acto ilegal o arbitrario, porque fue emitido taxativamente en lo establecido en la ley, respetando el principio de legalidad, con base en el art. 104 de la LOJ, que establece un periodo de doce meses, pudiendo ser renovado por un período similar; en el caso, la accionante desde el momento que fue designada y posesionada, tuvo pleno conocimiento, que el cargo asumido (Oficial de diligencias), al ser un cargo de apoyo judicial, se encontraba regulado en un sistema de periodicidad de funciones, precisamente, porque logran tener pleno conocimiento con anterioridad el tiempo de ejercicio de funciones.

Bajo este contexto de precisión sobre la causa y el objeto que motivaron la interposición de esta acción tutelar, resulta de importancia traer a colación el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostiene que, este Tribunal de manera excepcional puede ingresar a revisar la actividad jurisdiccional de otros Tribunales, como el caso de los ordinarios; sin embargo, para que esta labor sea ejercida se requiere necesariamente que la o el impetrante de tutela establezca y demuestre con la suficiente carga argumentativa una sucinta, pero clara exposición sobre la forma en la que la interpretación a la que llegó la autoridad accionada causó la lesión de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales invocados; ello por la errónea o indebida interpretación normativa efectuada en la decisión administrativa o judicial.

En efecto, en el caso, se aprecia que la presente acción de defensa está encaminada a que este Tribunal determine la no aplicación o, en su caso, la interpretación favorable hacia los progenitores de niños menores de un año de edad de lo dispuesto en el art. 104 de la LOJ, que determina el cumplimiento del periodo de funciones de las y los oficiales de diligencias, estableciendo la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado en lo referente a la inamovilidad funcionaria con base en la interpretación -alegada por la impetrante de tutela- del principio de continuidad laboral y su no desvinculación arbitraria, lo cual se traduce en un cuestionamiento a la labor interpretativa realizada por la entidad accionada, sin que al respecto la peticionante de tutela haya cumplido con la suficiente carga argumentativa, a efectos de que este Tribunal de forma excepcional ingrese a revisar tal labor que, necesariamente implica establecer cuáles los alcances del contenido normativo del citado artículo, así como de normas conexas sobre la temporalidad de funciones de la referida servidora pública, ello en confrontación del marco constitucional que impelería a las autoridades administrativas a brindar estabilidad laboral a los progenitores con hijos menores a un año de edad.

Bajo tales razonamientos, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, corresponde denegar la tutela impetrada, al no advertirse que la accionante haya cumplido con la carga argumentativa mínima exigida para que esta jurisdicción constitucional active un control excepcional sobre la legalidad ordinaria aplicada.

III.3. Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

No obstante lo anterior, este Tribunal no puede soslayar el alcance de la concesión de tutela inicialmente otorgada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que provocó efectos jurídicos con relación al pago de las asignaciones familiares, en el entendido de que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; en función a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia determinando, que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.

En tal sentido, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica; se dispone que, si como consecuencia de la decisión asumida mediante la Resolución 029/2023 de 1 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -que ordenó que la parte accionada proceda por la Unidad Administrativa que corresponda, asuma con las prestaciones correspondientes a los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, que deben ser cubiertos hasta que el menor alcance la edad de un año; es decir, hasta el 12 de enero de 2024, así como mantener su atención del Seguro en la CNS, en favor de la accionante-, ya se hubiese cumplido, dichos efectos quedan válidos y subsistentes; en razón a que, retrotraer o modificar esta inicial determinación, agravaría la consecución de la finalidad que persigue este beneficio, orientado a precautelar el bienestar del menor de edad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 029/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 80 a 85, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

1º  DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente y con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada; y,

  Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniendo invariable la determinación asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en cuanto al cumplimiento de las asignaciones familiares, como consecuencia de la concesión parcial de la tutela dispuesta, con base en los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

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