SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0325/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2025-S2

Fecha: 05-May-2025

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su estado de gestación, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la no discriminación; debido a que, no obstante, su solicitud de inamovilidad laboral por su estado de gestación, la ahora accionada le comunicó mediante Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-CPF- 385/2022 el cumplimiento del periodo de sus funciones, con base al art. 104 de la LOJ, pese a que prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida por un periodo de dos años y diez meses, superando el límite legal que establecía el citado artículo; y como consecuencia de ello, perdió su seguro social de salud, así como, el acceso a las asignaciones familiares que se otorga hasta que el menor tenga un año de edad.

Ante ello, la parte accionada refirió que, el memorándum de cumplimiento de periodo de funciones, no constituye en un acto ilegal o arbitrario, puesto que el cargo de Oficial de Diligencias se encuentra regulado en un sistema de periodicidad de funciones, por lo que la impetrante de tutela desde el momento que fue designada y posesionada, tenía pleno conocimiento de que el cargo asumido (Oficial de Diligencias), al ser un cargo de apoyo judicial, era por un periodo de doce meses, y una vez vencido dicho periodo, estaría sujeto a ser renovado por un período similar, conforme se tiene establecido en el art. 104 de la LOJ; y en ese sentido no es aplicable la inamovilidad laboral pretendida.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Sobre este tópico, en la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se razonó lo siguiente: “…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma (…) vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Precisado como se tiene ut supra el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, a efecto de resolver la problemática planteada, es necesario hacer alusión a los antecedentes del presente caso; a partir de los cuales se tiene que, mediante Memorándum CB-CM-URH- 218/2019 de 7 de noviembre, el entonces Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, designó a la ahora accionante, de conformidad a lo establecido en el art. 84 de la LOJ, en el cargo de Auxiliar IV Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Sacaba del departamento de Cochabamba, asignándole el ítem 2637 con un haber mensual de Bs2 522.- a partir del día de su posesión (Conclusión II.1).

Posteriormente, a través de Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-CPF- 385/2022 de 29 de agosto, la autoridad ahora accionada y Juan Emilio García Padilla, Encargado de RR.HH., ambos del Consejo de la Magistratura, comunicaron a la impetrante de tutela el cumplimiento del periodo de funciones, de acuerdo a los arts. 23.1 (CESACIÓN) y 104 (PERIODO DE FUNCIONES) de la LOJ; asimismo, le hicieron conocer que debía hacer uso de sus vacaciones al contar con veintiún días corridos, a partir del 1 de septiembre de 2022 hasta el 21 de ese mes y año, terminando su relación laboral con la institución a partir del 22 de igual mes y año (Conclusión II.4).

Así, en la motivación central de la reclamación constitucional, la peticionante de tutela cuestiona que la supuesta limitación temporal prevista en el art. 104 de la LOJ, que establece una duración máxima de funciones de veinticuatro meses, no puede aplicarse de manera automática o estricta en su caso, ya que, su designación no contenía una cláusula de duración determinada; ni firmó ningún contrato que delimite la temporalidad de sus funciones; y posterior a ese periodo continuó trabajando de manera ininterrumpida sin objeción por parte del empleador, lo que, a su criterio, se configura en una relación laboral consolidada e indefinida, habida cuenta que su relación laboral se extendió por encima del tiempo dispuesto en la normativa contenida en el citado artículo, por un periodo de dos años y diez meses.

Sobre este punto de reclamo, la parte accionada al momento de presentar su informe para la consideración de la presente acción de defensa, manifestó que, la emisión del memorándum de cumplimiento del periodo de funciones no constituye un acto ilegal o arbitrario, porque fue emitido taxativamente en lo establecido en la ley, respetando el principio de legalidad, con base en el art. 104 de la LOJ, que establece un periodo de doce meses, pudiendo ser renovado por un período similar; en el caso, la accionante desde el momento que fue designada y posesionada, tuvo pleno conocimiento, que el cargo asumido (Oficial de diligencias), al ser un cargo de apoyo judicial, se encontraba regulado en un sistema de periodicidad de funciones, precisamente, porque logran tener pleno conocimiento con anterioridad el tiempo de ejercicio de funciones.

Bajo este contexto de precisión sobre la causa y el objeto que motivaron la interposición de esta acción tutelar, resulta de importancia traer a colación el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostiene que, este Tribunal de manera excepcional puede ingresar a revisar la actividad jurisdiccional de otros Tribunales, como el caso de los ordinarios; sin embargo, para que esta labor sea ejercida se requiere necesariamente que la o el impetrante de tutela establezca y demuestre con la suficiente carga argumentativa una sucinta, pero clara exposición sobre la forma en la que la interpretación a la que llegó la autoridad accionada causó la lesión de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales invocados; ello por la errónea o indebida interpretación normativa efectuada en la decisión administrativa o judicial.

En efecto, en el caso, se aprecia que la presente acción de defensa está encaminada a que este Tribunal determine la no aplicación o, en su caso, la interpretación favorable hacia los progenitores de niños menores de un año de edad de lo dispuesto en el art. 104 de la LOJ, que determina el cumplimiento del periodo de funciones de las y los oficiales de diligencias, estableciendo la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado en lo referente a la inamovilidad funcionaria con base en la interpretación -alegada por la impetrante de tutela- del principio de continuidad laboral y su no desvinculación arbitraria, lo cual se traduce en un cuestionamiento a la labor interpretativa realizada por la entidad accionada, sin que al respecto la peticionante de tutela haya cumplido con la suficiente carga argumentativa, a efectos de que este Tribunal de forma excepcional ingrese a revisar tal labor que, necesariamente implica establecer cuáles los alcances del contenido normativo del citado artículo, así como de normas conexas sobre la temporalidad de funciones de la referida servidora pública, ello en confrontación del marco constitucional que impelería a las autoridades administrativas a brindar estabilidad laboral a los progenitores con hijos menores a un año de edad.

Bajo tales razonamientos, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, corresponde denegar la tutela impetrada, al no advertirse que la accionante haya cumplido con la carga argumentativa mínima exigida para que esta jurisdicción constitucional active un control excepcional sobre la legalidad ordinaria aplicada.

III.3. Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

No obstante lo anterior, este Tribunal no puede soslayar el alcance de la concesión de tutela inicialmente otorgada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que provocó efectos jurídicos con relación al pago de las asignaciones familiares, en el entendido de que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; en función a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia determinando, que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.

En tal sentido, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica; se dispone que, si como consecuencia de la decisión asumida mediante la Resolución 029/2023 de 1 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -que ordenó que la parte accionada proceda por la Unidad Administrativa que corresponda, asuma con las prestaciones correspondientes a los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, que deben ser cubiertos hasta que el menor alcance la edad de un año; es decir, hasta el 12 de enero de 2024, así como mantener su atención del Seguro en la CNS, en favor de la accionante-, ya se hubiese cumplido, dichos efectos quedan válidos y subsistentes; en razón a que, retrotraer o modificar esta inicial determinación, agravaría la consecución de la finalidad que persigue este beneficio, orientado a precautelar el bienestar del menor de edad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera parcialmente incorrecta.