SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0325/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2025-S2

Fecha: 05-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 16, ambos de febrero de 2023, cursantes a fs. 1; 29 a 36; y, 42 a 45, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de Memorándum CB-CM-URH 218/2019 de 7 de noviembre, fue designada en el cargo de Auxiliar IV Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Sacaba del departamento de Cochabamba, “…en el mencionado documento de asignación de funciones No señala el plazo de duración de la relación laboral; por lo que de manera ininterrumpida fue trabajando las Gestiones 2020, 2021 y parte de la Gestión 2022, es decir 2 años y 10 meses” (sic).

En ese tiempo de funciones, el 28 de junio de 2022, comunicó su estado de embarazo al Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, solicitando que se tomaran las medidas necesarias para garantizar sus derechos laborales según la Constitución Política del Estado y la normativa especial.

No obstante, se le notificó con el Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-CPF- 385/2022 de 29 de agosto, emitido por Sidia Alba Lizarazu, Representante Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura -ahora accionada-, con referencia de ‘“CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES”’, aduciendo lo siguiente: ‘“...en cumplimiento de los artículos 23.1 (CESACIÓN) y 104 (PERÍODO DE FUNCIONES) de la Ley Nº 025, habiendo cumplido con el período de funciones se instruye hacer el uso de sus vacaciones de 21 días corridos, desde el 01 de septiembre hasta el 21 de septiembre de 2022, posterior a ello termina su relación laboral con la institución”’ (sic); sin considerar su estado de gestación.

Enfatiza que, su ingreso fue el 7 de noviembre de 2019, a través del Memorándum antes indicado, en el que no se especifica plazo o término de la relación laboral entre empleado y empleador; es decir, -a su criterio- es indefinido; puesto que, de ahí en adelante no firmó ningún contrato de trabajo, consolidándose su continuidad laboral por el lapso de dos años y diez meses de manera ininterrumpida hasta el 29 de agosto de 2022, y con el uso de vacaciones obligadas hasta el 21 de septiembre de igual año; pese a que la disposición citada en la extensión del referido Memorándum manifiesta el art. 104 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que dispone el período de funciones por el lapso de “24 meses” como límite máximo, “…la continuidad laboral después de cumplidos los dos años de trabajo fue solicitada de manera verbal por el propio empleador, hecho que le dio continuidad laboral hasta la fecha de despido” (sic).

Como consecuencia de ese despido arbitrario e ilegal, provocó la pérdida de su seguro social de salud, así como el acceso a las asignaciones familiares que se otorgan como beneficio desde el quinto mes de gestación hasta que el hijo cumpla un año de edad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su estado de gestación, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la no discriminación, citando al efecto los arts. 14.II, 18.I, 45.V, 46.I y II, 48.II, III, V y VI, 49.III y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4, 5, 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3, 4 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”; 11 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); y, 6.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo San Salvador".

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-CPF- 385/2022 de ‘“Cumplimiento de periodo de funciones”’ (sic), por ser atentatorio a derechos fundamentales de madres trabajadoras en estado de embarazo hasta que el hijo cumpla un año de edad; b) Ordenar a la parte accionada, proceda a su inmediata reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba y al pago de los sueldos devengados a partir 22 de septiembre de 2022; c) La restitución de las asignaciones familiares; y, d) Sea con la condenación en costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 79, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de sus abogados, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Sidia Alba Lizarazu, Representante Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por informe escrito, cursante de fs. 69 a 74, y en audiencia manifestó que: 1) La demanda constitucional únicamente se encuentra dirigida contra su persona, y no así contra el Encargado de RR.HH., quien también suscribió el memorándum de cesación de funciones; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, al no haberse identificado correctamente a los servidores públicos que cuentan con la legitimación pasiva; 2) La accionante desde el momento que fue designada y posesionada, tuvo pleno conocimiento, que el cargo asumido (Oficial de diligencias), al ser un cargo de apoyo judicial, era por un periodo de doce meses; que, una vez vencido dicho periodo, estaría sujeto a ser renovado por un período similar, conforme se tiene establecido en el art. 104 de la LOJ, que es lo que aconteció en el caso de la precitada; de ahí que, la emisión del Memorándum CM-CBBA-RRHH-TDJ-CPF- 385/2022 no constituye en un acto ilegal o arbitrario, porque fue emitido taxativamente en lo establecido en la ley, respetando en tal sentido el principio de legalidad; máxime, si el cargo de Oficial de Diligencias se encuentra regulado en un sistema de periodicidad de funciones, precisamente, porque logran tener pleno conocimiento con anterioridad el tiempo de ejercicio de funciones, razón y fundamento por el cual no es aplicable la inamovilidad laboral pretendida; 3) Contra el Memorándum de cumplimiento de funciones, la ahora impetrante de tutela debió plantear recurso de revocatoria, acorde al “…Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los Entes del Órgano Judicial…” (sic); máxime, si el acto administrativo definitivo que determinó el cese de funciones, responde a un procedimiento específico y legal, por el cual se pudo modificar o suprimir el presunto derecho fundamental vulnerado; por lo que, al no interponer ningún recurso no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 4) El procedimiento de contratación y desvinculación de personal, específicamente de los de apoyo judicial, se halla establecido en la Ley del Órgano Judicial; consiguientemente, la peticionante de tutela no se encuentra amparada por la inamovilidad y estabilidad laboral, hasta que su hijo tenga la edad de un año; asimismo, el actuar del Consejo de la Magistratura, fue en estricto apego de los parágrafos “I y II” del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, pues, dicha norma infiere que, no goza de beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre que incurran en causales de conclusión de la relación laboral, previo cumplimiento por parte del empleador a procedimientos que se encuentran determinados en una disposición legal, en el caso de autos, en el marco de la Ley del Órgano Judicial; 5) En cuanto a las prestaciones de seguridad social, la hoy accionante refirió que por nota de 11 de noviembre de 2022, pidió a la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Órgano Judicial el pago de los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia; empero, no recibió respuesta alguna; motivo por el cual, correspondía identificar como tercer interesado a la indicada Dirección, al ser una institución totalmente autónoma y es encargada de atender y procesar los recursos económicos del Órgano Judicial, no así el Consejo de la Magistratura, que es responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y jurisdicciones especializadas, realizando el control y fiscalización del manejo administrativo y financiero; y, 6) Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manteniendo subsistente el memorándum de cumplimiento de periodo funciones.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 029/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 80 a 85, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo, que la parte accionada, por la Unidad Administrativa que corresponda, asuma con las prestaciones correspondientes a los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, que deben ser cubiertos hasta que el menor alcance la edad de un año; es decir, hasta el 12 de enero de 2024, así como mantener su atención del Seguro en la Caja Nacional de Salud (CNS). Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante fue designada el 7 de noviembre de 2019, en vigencia del art. 104 de la LOJ, que permitía ejercer funciones por un periodo de doce meses, renovables por otro periodo similar; es ese sentido, la relación laboral tenía un límite normativo de dos años, tiempo que la trabajadora ya había excedido al momento de su desvinculación, por lo que no se trató de un despido arbitrario ni injustificado, sino en base al cumplimiento de un precepto normativo, correspondiendo denegar la tutela solicitada en cuanto a la inamovilidad laboral por su condición de madre progenitora en estado de embarazo, aclarando además que, en su caso no resulta aplicable la Ley General del Trabajo; ii) Con relación a la entrega de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, tales beneficios deben ser otorgados hasta que su hijo menor cumpla un año de edad, puesto que la disolución de la relación laboral no puede significar el desconocimiento de sus derechos fundamentales, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible su otorgación; y, iii) Bajo ese entendido, la parte accionada, proceda a la cancelación del subsidio prenatal correspondiente al quinto y último mes y de lactancia hasta que el menor cumpla un año, y dado el tiempo transcurrido sea en efectivo, conforme al Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011.