SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2025-S2
Fecha: 05-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2022 y 6 de enero de 2023, cursantes a fs. 2, 36 a 40 vta.; y, 45 a 48 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de febrero de 2022, junto con otras veintiocho personas, suscribió un contrato de trabajo con ENDE Servicios y Construcciones S.A. -empresa demandada-, en el cargo de Operadora de Call Center. El objeto del contrato fue la prestación de servicios de atención en el centro de llamadas por un lapso de tres meses, en las instalaciones de la Distribuidora de Electricidad La Paz (DELAPAZ) S.A. Una vez vencido ese plazo, a ella y a todos sus compañeros se les hizo firmar formularios de requerimiento de personal, señalándoles que, con dichos documentos, su contrato se ampliaba de manera indefinida hasta que ENDE Servicios y Construcciones S.A. dejara de prestar servicios para DELAPAZ S.A. Durante la vigencia de esta ampliación contractual, en el mes de abril, mediante tarjeta de control prenatal, puso oficialmente en conocimiento de su jefa inmediata y de la sección de Recursos Humanos que se encontraba en estado de embarazo, a efectos de su registro y para acceder al subsidio prenatal correspondiente.
No obstante, de manera sorpresiva, recibió comunicación verbal de su jefe inmediato, quien le informó que su contrato fenecía el 30 de septiembre de 2022 y que no existe la posibilidad de ser recontratada debido a su estado de embarazo. Posteriormente, el 28 del citado mes y año, fue convocada por el Gerente Comercial de la empresa demandada, quien ratificó que no será recontratada, pese a su situación de embarazo, quedando despedida desde el 30 del citado mes y año. Cabe destacar que las otras veintiocho personas contratadas junto a ella continuaron trabajando.
El 29 de septiembre de 2022, puso en conocimiento del Gerente General de ENDE Servicios y Construcciones S.A., mediante comunicación escrita, todos los extremos señalados. En respuesta, se le informó que no podía continuar prestando servicios, bajo el argumento de que su vínculo laboral correspondía a un contrato por obra. Tal afirmación le resultó incongruente, por cuanto en este tipo de contratos no se otorga al trabajador cobertura de seguro de salud -como ocurrió en su caso-, el empleador no actúa como agente de retención para el pago de aportes a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), ni se conceden beneficios sociales como el subsidio prenatal.
Posteriormente, presentó denuncia de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, fijándose audiencia para el 21 de octubre de 2022. En dicha audiencia, la empresa demandada, a través de su apoderado, presentó el contrato de trabajo -el cual nunca recibió hasta ese momento- y precisó que este se elaboró en virtud de la Orden de Servicio 10/2022 de 3 de febrero, emitida por DELAPAZ S.A. para la atención del centro de llamadas por un periodo de cuatro meses. Además, que el 26 de mayo de 2022 se emitió la Adenda de Orden de Servicio 10/2022, ampliando el plazo hasta el 4 de octubre del mismo año, y que se trataba de un contrato a plazo fijo, por lo que no correspondía su continuidad laboral. Ante ello, la referida Jefatura Departamental de Trabajo emitió el Auto de 1 de noviembre de 2022, disponiendo que el caso debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria, al existir hechos controvertidos.
Finalmente, la empresa pretendía encuadrar la relación laboral como un contrato eventual por obra, figura inexistente en la legislación laboral boliviana, cuando en realidad desempeñó funciones propias y permanentes de la empresa, con horario determinado, remuneración mensual y bajo la supervisión de un jefe inmediato. Por ello, en su condición de trabajadora embarazada, gozaba de inamovilidad laboral hasta que su hijo cumpliera un año de edad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral por estado de embarazo y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 45.I, II, III y V; y, 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral en cumplimiento a su derecho a la inamovilidad laboral hasta que su hijo cumpla un año de vida; b) El pago de salarios devengados y derechos laborales; y, c) La otorgación de subsidios prenatal y de natalidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: 1) Las funciones que desempeñaba no fueron de carácter eventual, sino que correspondían a tareas propias y permanentes de la empresa, reguladas por la Resolución Administrativa (RA) MT 650/2007 de 27 de abril, emitida por el Viceministerio de Trabajo, Desarrollo Laboral y Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Dichas tareas estaban relacionadas con la recepción de quejas y la atención a usuarios, así como con la suplencia por licencias, bajas médicas y descansos pre y post natales; y, 2) La empresa le otorgó el subsidio prenatal, lo que implica tácitamente el reconocimiento de su derecho a la inamovilidad laboral.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Edwin Marcelo Argandoña Vargas, representante legal de la empresa ENDE Servicios y Construcciones S.A., a través de su abogado apoderado, en audiencia de garantías, sostuvo que: i) El antecedente para la contratación de la impetrante de tutela es la Orden de Servicio 10/2022, suscrita entre la Empresa DELAPAZ S.A. y la empresa a la que representa, para el manejo del Call Center; ii) El Contrato de Trabajo de 1 de febrero de 2022, es a conclusión de obra o servicio, conforme el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece esta posibilidad; además, fue visado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; iii) La contratación no fue para tareas propias y permanentes de la empresa; iv) La mayor prueba es la orden de servicios que establece una temporalidad; v) Según la cláusula quinta del Contrato, su plazo y vigencia comienza a partir del 1 de febrero de 2022 hasta el 2 junio del mismo año; sin embargo, este plazo fue ampliado por Adenda de Orden de Servicio 10/2022 de 26 de mayo, por un periodo similar de cuatro a ocho meses. Para ese fin, se puso en conocimiento el Formulario de Requerimiento de Personal que establecía claramente la vigencia hasta el 30 de septiembre del referido año, con lo que se evidencia que no hubo una desvinculación laboral, sino una conclusión de la relación de trabajo; vi) Reconoce que la situación de embarazo se dio dentro del periodo de ejecución del Contrato y que no podían evitar el pago de beneficios sociales, como ser el subsidio respectivo; vii) Invocó la SCP 1167/2022-S4 de 12 de septiembre, que establece que no gozan de inamovilidad laboral las mujeres embarazadas, tampoco los trabajadores progenitores sujetos a contratos de trabajo a plazo temporal, eventual o de obra; puesto que, ambas partes conocen el inicio y la finalización del vínculo contractual; viii) Respecto a la excepción al principio de subsidiariedad, se cita la SCP 0898/2020-S3, de 8 de diciembre, que determinó que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para la conversión de un contrato a plazo fijo en uno indefinido, pues ello implicaría un análisis propio de la jurisdicción laboral ordinaria, la cual cuenta con mayores atribuciones para establecer la verdad material sobre los hechos denunciados; ix) La accionante tenía conocimiento de la duración del contrato, firmó tres formularios dando su consentimiento; y, x) La causal de no beneficio con la inamovilidad laboral está prevista en el marco de lo establecido en el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 30/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 80 a 85, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada restituya a la accionante en el mismo puesto que desempeñaba al momento de su destitución, o en otro de similares funciones y con el mismo nivel salarial, así como la procedencia al pago de los subsidios de prenatalidad y natalidad, todo ello en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, con base en los siguientes fundamentos: a) No resulta aplicable el principio de subsidiariedad en el presente caso, toda vez que, la impetrante de tutela se encuentra en estado de gestación; y, b) De conformidad con lo establecido en los arts. 45.V y 48.VI de la CPE, no puede sostenerse que el contrato haya concluido, puesto que correspondía su ampliación a fin de dar cumplimiento a la Constitución y garantizar el respeto a la inamovilidad laboral de la impetrante.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte demandada señaló que el puesto al que se debe reinsertar a la accionante ya no existe, que no pueden afiliarla nuevamente a la “Caja” ni otorgarle una asignación por un año, generándose un conflicto administrativo y financiero, por lo que, solicitó se aclare sobre dichos extremos.
Al respecto, la Sala Constitucional refirió que la incorporación de la impetrante de tutela debe realizarse por su estado de embarazo “…hasta que cumpla 1 año el bebé, lo que quiere decir que ese trámite es normal común y corriente y tiene que realizarse la institución que se halla asegurada la accionante” (sic).