SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0332/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2025-S2

Fecha: 05-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de
fs. 55 a 60, la accionante, a través de su representante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En reiteradas oportunidades su ahora representante intentó ingresar al inmueble del cual es propietaria legítima, consistente en un lote de terreno ubicado en “…Calle Ciudadela 2 N° S/N – calle Ciudadela 3…” (sic), zona Anexo Plan 300 – Ciudadela Ferroviaria de la provincia Murillo del departamento de La Paz, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real con Matrícula 2.01.0.99.0156169, con el propósito de iniciar el amurallado del perímetro del predio; sin embargo, fue impedido de hacerlo por personas que se identificaron como dirigentes del barrio, quienes manifestaron conocer a las “hermanas Calizaya Ajhuacho”, a quienes atribuían la propiedad del terreno.

El 24 de noviembre de 2021 su representante se dirigió nuevamente al lote en cuestión y se sorprendió al encontrar en el lugar a varias personas que se disponían a levantar un muro perimetral en el predio. Ante el caso omiso a su solicitud de que cesaran con dichas labores y abandonaran el lugar, requirió la intervención de las autoridades policiales; no obstante, los efectivos se limitaron a solicitar los nombres y apellidos de los involucrados y a realizar consultas con sus superiores sobre la posibilidad de trasladarlos a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), concluyendo que debía formalizar su denuncia ante la instancia correspondiente.

Posteriormente, el 28 de julio de 2022, Beatriz y Bolonia Calizaya Ajhuacho -ahora demandadas- ingresaron nuevamente a su propiedad para amurallar el lote de terreno con calamina cimentada con concreto, palos y alambres.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, a través de su representante, alega la lesión de su derecho a la propiedad privada individual; citando al efecto los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo el libre ingreso al lote de terreno y el desalojo de las personas demandadas, sea con el uso de la fuerza pública, requiriendo para ello se oficie ante el Módulo Policial de Pura Pura de la Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliando, señaló que: a) La demanda se funda en la existencia de vías de hecho materializadas a través del ingreso violento al inmueble, su ocupación ilegítima y la construcción arbitraria de un muro perimetral por parte de los demandados; b) El presente caso se subsume en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre medidas de hecho, por tratarse de actos contrarios a la Constitución Política del Estado y cometidos al margen de cualquier título jurídico válido, siendo innecesario exigir la subsidiariedad cuando se pretende evitar la consolidación de tales actos ilegítimos; c) La presente acción fue interpuesta dentro de un plazo razonable conforme la doctrina de flexibilización del principio de inmediatez, toda vez que el acto vulnerador subsiste y produce efectos continuados; citando al efecto la SC “0309/2002” y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “426/2012” y “1938/2012”; y, d) La titular del derecho propietario cuenta con todos los documentos que acreditan su titularidad (escritura pública, folio real, impuestos pagados y autorización municipal para cercado), señalando que los demandados presentaron escrituras públicas que resultan contradictorias, confusas y ambiguas.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Milton Flores, Beatriz y Bolonia Calizaya Ajhuacho, a través de su abogado en audiencia de acción de amparo constitucional, alegaron que: 1) Se encuentran en posesión pacífica, libre y continua del lote de terreno objeto del proceso desde hace más de veinte años, consolidando dicha posesión desde 1997 junto a sus familiares; 2) Nunca existió ingreso violento ni medidas de hecho, pues el terreno fue habitado y trabajado regularmente desde su adquisición; 3) La supuesta afectación alegada por la accionante carece de veracidad fáctica y jurídica; 4) La Matrícula 2.01.0.99.0156169 no contiene individualización precisa del predio ni número de manzana o lote, refiriéndose a una sección denominada “Los Jardines”, lo que no coincidiría con el predio en posesión de sus personas; 5) Las accionantes nunca estuvieron en posesión del inmueble; y, 6) Gozan de respaldo de documentos emitidos por la Junta Vecinal del Plan 300 que legitiman la posesión.

Rubén Ángel Salcedo Gutiérrez, por informe escrito cursante de fs. 103 a 105 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando lo siguiente: i) Existe falta de legitimación pasiva, ya que el inmueble en cuestión se encuentra inscrito en la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 2.01.0.99.0104280, a nombre suyo y de su hija Ángela Fernanda Salcedo Prado, siendo esta última titular omitida en la acción, pese a tener interés directo, incurriendo en indebida identificación del sujeto pasivo; ii) Corresponde declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no agotarse previamente la vía ordinaria civil para resolver un conflicto de propiedad; iii) Se vulneró el principio de inmediatez, puesto que el hecho alegado como lesivo -24 de “septiembre” de 2021- ocurrió once meses antes de la presentación de la acción de amparo constitucional -15 de agosto de 2022-, superando el plazo máximo de seis meses previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); esta demora demuestra la inexistencia de vulneración de derechos; iv) Existen hechos controvertidos, invocando jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0809/2017-S1 de 27 de julio y 0977/2012 de 22 de agosto, que prohíben a la jurisdicción constitucional intervenir en causas en las que exista incertidumbre sobre la titularidad o posesión de derechos reales, materia que compete a la jurisdicción ordinaria; v) No se probó el supuesto ingreso violento, daño irreparable ni construcción irregular alguna.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Concepción Calizaya Ajhuacho presentó memorial conjunto con Beatriz y Bolonia Calizaya Ajhuacho el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 97 a 100. Asimismo, estuvo presente en la audiencia de garantías, compareciendo por medio de su abogado, quien ratificó expresamente los fundamentos desarrollados en el referido escrito y los argumentos expuestos por las antes nombradas en audiencia.

Elena Teodora Mollo Choque y Antonio Aguilar Luna asistieron a la audiencia de garantías; no obstante, no consta su intervención en el acta.

Jimmy Grover Quiñajo Mamani no asistió ni presento informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 132.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 290/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 169 a 171 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) No se puede controvertir la legalidad o ilegalidad de los medios probatorios traídos por la impetrante de tutela como por los demandados, dada la existencia de título de propiedad, folio real y documentos del Gobierno Autónomo Municipal presentados por ambas partes, lo que impide dirimir el conflicto entre aparentes propietarios vía acción de amparo constitucional; y, b) Al no poder controvertir cuál de los dos títulos propietarios es el idóneo, mal podría definir quién es el propietario y menos ordenar una desocupación por la fuerza de los ahora demandados, en tanto existen hechos controvertidos.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado del representante de la peticionante de tutela requirió que, ante la inexistencia de un pronunciamiento de fondo de la problemática planteada, se disponga la aplicación de la “medida cautelar solicitada” hasta la revisión por parte de este Tribunal.

Ante ello, la Sala Constitucional declaró no ha lugar la solicitud, señalando que, disponer la medida cautelar impetrada, ante la existencia de hechos controvertidos, afectaría el fondo de la decisión, ya que ambas partes presentaron documentación sobre los alcances de su derecho propietario.