SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2025-S2
Fecha: 05-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante, alega la lesión de su derecho a la propiedad privada individual, en razón a que, pese a ser la propietaria legítima del lote de terreno ubicado en “…Calle Ciudadela 2 N° S/N – calle Ciudadela 3…” (sic), zona Anexo Plan 300 – Ciudadela Ferroviaria de la provincia Murillo del departamento de La Paz y contar con título de propiedad que acredita su titularidad y propiedad sobre el bien inmueble en cuestión, los demandados ingresaron de forma violenta al predio sin contar con autorización ni respaldo legal alguno, impidiendo el ejercicio pacífico de la posesión y afectando el uso y disfrute del bien; hechos que configuran vías de hecho, consistentes en actos materiales como la instalación de muros perimetrales, que estarían al margen de todo procedimiento legal.
Ante ello, la parte demandada niega la existencia de vías de hecho, sosteniendo que: 1) Se encuentran en posesión pacífica, legítima y continua del lote de terreno objeto de esta acción desde hace veinte años; 2) La titularidad del inmueble se encuentra controvertida y debe resolverse en la jurisdicción ordinaria; 3) La documentación aportada carece de individualización precisa del predio; 4) La acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo razonable, excediendo los seis meses establecidos para su interposición; y, 5) No se acreditó daño inminente o irreparable que justifique la excepción al agotamiento de la vía ordinaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho: tutela excepcional y presupuestos de procedencia
Este Tribunal señaló reiteradamente que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo sumario y excepcional de tutela inmediata, destinado a proteger derechos fundamentales frente a actos ilegales u omisiones indebidas, conforme a lo previsto por los arts. 128 y 129 de la CPE; y, 51 y ss. del CPCo. En virtud del principio de subsidiariedad, recogido en el art. 54 del referido Código, esta acción solo resulta procedente cuando no exista un medio ordinario idóneo para la protección inmediata del derecho, salvo que se demuestre que su activación resultaría tardía o ineficaz ante la inminencia de un daño irreparable.
En el marco de este principio, la jurisprudencia constitucional construyó una línea específica para los casos en los que se denuncia la configuración de medidas o vías de hecho, entendidas como actos materiales ejecutados por particulares sin respaldo legal ni procedimiento regular, que restringen o suprimen derechos fundamentales de otras personas. Tales actos, por su carácter extrajurídico, compulsivo y al margen del orden constitucional, vulneran los principios que rigen el Estado Constitucional de Derecho, pudiendo habilitar -de forma excepcional- la intervención de la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, siempre que se acrediten los presupuestos de procedencia definidos por este Tribunal.
En esta línea, la SC 0944/2002-R de 5 de agosto sentó que, para la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, deben concurrir dos elementos: “…1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes…” (las negrillas son nuestras).
No obstante, dicha línea también fijó los límites objetivos de procedencia de la acción, estableciendo que su activación está condicionada a la concurrencia de dos presupuestos copulativos: i) La demostración plena y no controvertida de un derecho consolidado a favor de la parte accionante; y, ii) La acreditación clara, directa y objetiva de la existencia de una medida de hecho ejecutada por los sujetos demandados.
Posteriormente, la SC 1234/2004-R de 3 de agosto consolidó esta doctrina, al establecer que: "…la recurrente no acreditó de manera alguna el derecho propietario que tienen sus mandantes sobre el mismo ni presentó el plano de ubicación que acredite que está dentro de la propiedad que les pertenece, tampoco demostró que los recurrentes no tuvieran ningún derecho o no hubieran estado en posesión del indicado terreno anteriormente y menos la invasión violenta de éstos al inmueble, extremo que determina la improcedencia del recurso e impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo del recurso y otorgar la tutela solicitada, toda vez que conforme ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 200/2001-R, 369/2001-R, 567/2003-R y 1529/2003-R, -entre otras-, tal determinación debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad de los recurridos en dicho acto…ʺ.
De este modo, la doctrina constitucional delimitó los requisitos estructurales para que una acción de amparo constitucional sea procedente en casos de medidas de hecho: a) Derecho fundamental consolidado invocado por la parte accionante; b) Inexistencia de controversia probatoria insalvable; c) Acreditación objetiva de la medida de hecho; y d) Excepcionalidad en relación con el principio de subsidiariedad.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante sustenta su pretensión en la titularidad del inmueble registrado bajo folio real con Matrícula 2.01.0.99.0156169, aduciendo ser despojada del mismo mediante actos de ocupación violenta y construcción arbitraria de un muro perimetral, realizados por los sujetos demandados sin respaldo documental alguno. A fin de sustentar su pretensión, adjunta documentación que, en su criterio, acreditaría su derecho propietario, tales como el folio real mencionado (Conclusión II.6) y Testimonio de Escritura Pública 634/2019 de 6 de junio emitido por Patricia Trinidad Ampuero Carrillo Notaria de Fe Pública 97 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.5).
No obstante, los sujetos pasivos de la acción tutelar, además de negar la existencia de actos violentos, afirman ejercer posesión pacífica del bien inmueble desde hace más de dos décadas, hecho no controvertido por la ahora accionante, aportando sobre la titularidad folio real con Matrícula 2.01.0.09.0104280 (Conclusión II.4), por el cual se registra la titularidad de uno de los codemandados y su hija, lo que devela una controversia sustancial relativa a la identificación y titularidad del predio objeto de litis.
A su vez, no se tiene prueba directa que permita acreditar de manera indubitable la existencia de actos materiales de hecho, tales como el ingreso violento denunciado o la ejecución de obras sin autorización. Por el contrario, los hechos relatados por las partes revelan una situación de conflicto de larga data respecto a la propiedad y posesión del inmueble, sin que conste la existencia de elementos objetivos que sustenten la pretensión de desalojo mediante la fuerza. En tales condiciones, no se configura el presupuesto de certeza probatoria exigido por la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, la parte accionante no acreditó un supuesto de urgencia ni daño irreparable que habilite la excepción al principio de subsidiariedad pudiendo activar los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la restitución de su derecho.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye que no concurren en el caso los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para viabilizar la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, al verificarse una controversia sobre la titularidad del bien inmueble, la ausencia de prueba directa del acto lesivo y al no demostrarse la inidoneidad de la vía ordinaria, en la medida en la que corresponda hacer una excepción a la falta de agotamiento de la misma; confluyendo todo ello en hechos controvertidos que impiden ingresar al análisis de las vías de hecho alegadas. En tal virtud, corresponde confirmar la decisión asumida por la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.