SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2025-s2
Fecha: 07-May-2025
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de
III.2. Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo intra proceso penal, para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales
Sobre el particular, la SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre, recogiendo la línea jurisprudencial desarrollada sobre este medio y su alcance como mecanismo idóneo y eficaz intra proceso penal, precisó que: «La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, refirió que: “Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad”.
Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional, se tiene que se trata de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Soledad Rosemery Clemente Cruz contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de tentativa de violación; en el cual, mediante Auto de 10 de agosto de 2022, el Juez accionado dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí, por el plazo de tres meses y señaló audiencia para control del cumplimiento de dicho plazo para el 9 de noviembre del mismo año (Conclusión II.1).
Ahora bien, el impetrante de tutela señala que a pesar de la inasistencia de su abogado defensor a dicha audiencia, la autoridad accionada debió disponer un defensor de oficio y definir su situación jurídica el mismo día; sin embargo, reprogramó la referida audiencia para otro día, ampliando la privación de su libertad más allá del plazo dispuesto para su detención preventiva y otorgando igualmente al Ministerio Público más tiempo para presentar un requerimiento de acusación o solicitar la ampliación de la medida cautelar; por lo que, solicita se ordene su inmediata libertad o se modifique la medida cautelar a una menos gravosa.
Asimismo, el peticionante de tutela señaló que dichos extremos fueron denotados por su defensa técnica en otra audiencia llevada a cabo el mismo día a horas 11:00, en la que se resolvió una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva.
En ese sentido, en atención a lo argumentado, los derechos señalados como vulnerados y el petitorio de la acción de libertad, se denuncia una especie de procesamiento indebido a partir de la reprogramación de audiencia de control de plazo de la detención preventiva dispuesta por la autoridad judicial accionada para otro día bajo el justificativo de que no asistió el abogado defensor del accionante.
Entonces, si bien la dilucidación de medidas cautelares en el proceso penal es de naturaleza incidental, se tiene que su tramitación esta reglada por el Código de Procedimiento Penal y que cualquier determinación del Juez accionado que el impetrante de tutela considere actividad procesal defectuosa, es un aspecto de índole procesal que previamente debió ser reclamado por su abogado defensor ante la autoridad judicial accionada como contralor de garantías constitucionales, a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, siendo este el medio idóneo para impugnar lo dispuesto por la autoridad accionada y lograr la restitución de sus derechos fundamentales (Fundamento Jurídico III.2); sin embargo, el peticionante de tutela y su abogado defensor no plantearon ningún incidente de forma escrita u oral en la audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo el 9 de noviembre de 2022 a horas 11:00, limitándose a realizar un simple señalamiento de dichos extremos.
Por lo expuesto, al no haberse agotado el medio de impugnación idóneo para reclamar el indebido procesamiento, en la presente causa operó la subsidiariedad excepcional razonada por la jurisprudencia constitucional en acciones de libertad (Fundamento Jurídico III.1), correspondiendo denegar la tutela impetrada con la aclaración de que no se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 009/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 23 vta. a 26 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada en base a los fundamentos precedentemente expuestos y con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática formulada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de