SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0364/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2025-S3

Fecha: 15-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2025-S3

Sucre, 15 de mayo de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  71858-2025-144-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 20/2025 de 14 de marzo, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia Machicado en representación de su hijo menor de edad AA contra Rogers Ramiro Solíz Saavedra; y, Berthy Gembert Fernández Machicado, Juez (en suplencia legal) y Secretario ambos del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2025, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de un delito relacionado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, en tres oportunidades, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva; que hasta la fecha de la interposición de esta acción de defensa no fue desarrollada. Conforme a las Sentencias Constitucionales 0044/2010-R de 20 de abril y 0234/2011-R de 16 de marzo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1349/2013 de 15 de agosto, 0791/2015-S3 de 10 de julio, 0645/2016-S2 de 18 de julio, 0518/2017-S2 de 5 de junio, resulta viable aplicar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que en el día los funcionarios demandados señalen audiencia de cesación a la detención preventiva y se instale ese acto; y, b) Se llame la atención, exhortando a los prenombrados a no actuar de la misma forma en futuras actuaciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de marzo de 2025, según consta en acta cursante de fs. 25 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la presente acción tutelar y ampliándolo indicó que: 1) Pertenece a un grupo vulnerable al ser menor de edad y debió considerarse que se encuentra detenido desde el 4 de octubre de 2024, es decir casi cinco meses; 2) El Juez suplente señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 17 de marzo de 2025 a horas 14:30; 3) Fue objeto de procesamiento indebido por cuanto su derecho a la libertad fue vulnerado ya que transcurrieron cuarenta y cinco días, y no se emitió la acusación. Por ende, tampoco existe sentencia, siendo lo correcto que se le apliquen medidas “…restrictivas a la privación de libertad…” (sic) conforme la SCP “1013/2016-S3”; y, 4) Solicitó “…se pueda conceder la acción de libertad innovativa (…) ordene que en el día el operador de justicia pueda habilitar horas extraordinarias para llevar el caso correspondiente conforme lo establecido por el art. 291 de la Ley 584…” (sic).

A las preguntas del Tribunal de garantías, de sí su abogado verificó el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva, en el Juzgado que conoce su causa apersonándose al mismo; contestó que, la primera suspensión de ese verificativo fue porque el Juez estaba en suplencia; posterior a ello, no existían notificaciones y se desconoce del porqué el personal subalterno no cumplió con aquella diligencia; por otro lado, no les permitieron ingresar a la segunda audiencia. 

I.2.2. Informe de los demandados

Rogers Ramiro Solíz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Segundo-; por informe escrito presentado el 14 de marzo de 2025, cursante a fs. 24 y vta. y en audiencia de garantías, señaló que: i) El 20 de febrero de 2025 a horas 12:40, fue notificado con Memorándum 180/2025/-P-TDJ para ejercer suplencia del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz ; ii) Señaló audiencia para el 6 de marzo del citado año a horas 15:00; sin embargo, ninguna de las partes concurrió, al no haberse promovido la notificación por el solicitante; iii) Por memorial que le presentaron el “11” de igual mes y año, fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 17 de mismo mes y año a horas 14:30 mismo que fue notificado a los sujetos procesales.

Berthy Gembert Fernández Machicado, Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 14 de marzo de 2025, cursante a fs. 11 refirió que: La acción de libertad era genérica, no advirtiéndose cuál sería la omisión o en qué forma como personal subalterno, hubiera lesionado los derechos del accionante, por lo cual carecería de legitimación pasiva.  

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 20/2025 de 14 de marzo, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Al no concurrir a la segunda audiencia de cesación a la detención preventiva, pese a haberla solicitado, existió negligencia por parte del abogado del accionante, ya que tuvo conocimiento del señalamiento de la audiencia de 6 de marzo de 2025; y, b) A la solicitud de cesación a la detención preventiva de “11” de mismo mes y año, el Juez en suplencia fijó verificativo para el 17 del señalado mes y año, en un plazo de tres días hábiles que no resultaba exagerado, ya que si bien la norma prevé la posibilidad de habilitar días inhábiles al estar asumiendo dos despachos, dicha autoridad cuenta con una carga procesal mayor.

Vía complementación y enmienda, el impetrante de tutela solicitó: primero se aclare en qué norma se establece, que se debe coordinar las notificaciones para que se desarrolle la audiencia de cesación a la detención preventiva; y, segundo si el señalamiento establecido por el Juez demandado estaba dentro el plazo previsto por ley.

En sustanciación y resolución el Juez de garantías rechazó dicha solicitud, alegando que en cuanto al primer reclamo en la resolución pronunciada, no se mencionó nada respecto a las notificaciones; y, en cuanto al segundo, si bien se fijó audiencia dentro de tres días hábiles que no solo los establecidos por norma, no era un plazo exagerado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 13 de febrero de 2025, al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el menor infractor AA -accionante- impetró audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo el decreto de 17 de mismo mes y año que programó ese verificativo para el 20 de idéntico mes y año (fs. 13 y 14).

II.2.  Cursa nota marginal de 20 de febrero de 2025, firmada por Berthy Gembert Fernández Machicado, Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz -codemandado- en la cual consignó: “Que la Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital se encuentra con vacaciones, por lo que el suscrito procede a realizar la presente nota marginal de la presente audiencia de cesación a la detención preventiva…” (sic [fs. 16]).  

II.3.  Mediante escrito de 20 de febrero de 2025, el accionante reiteró se fije audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo el decreto de 24 de mismo mes y año, programando ese actuado para el 6 de marzo de mismo año (fs. 17 y 18).

II.4.  De acuerdo al acta de idéntica fecha, Rogers Ramiro Solíz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segundo -demandado-; quien en virtud al informe del Secretario codemandado sostuvo que: “…no habiéndose notificado las partes, se va dar por suspendida la presente audiencia, se iba a esperar a la solicitud que pueda hacer la parte acusada, con lo que queda concluido...”  (sic [fs. 19]).

II.5. Por memorial de 10 de marzo de 2025 el impetrante de tutela reitero se fije audiencia de cesación de la detención preventiva, obteniendo como respuesta el decreto de 12 de mismo mes y año, programando ese actuado para el 17 de idéntico mes y año (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad; toda vez que, el Juez y Secretario demandados, no aseguraron en su oportunidad el desarrollo de la audiencia de cesación de la detención preventiva que solicitó en tres ocasiones distintas, y al estar programada para el 17 de marzo de 2025 considera debe activarse la acción de libertad en su modalidad innovativa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” Entendimiento desarrollado en la SCP 0028/2020-S4 de 12 de marzo.

III.2.  De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial

La SCP 0478/2019-S3 de 26 de agosto señalo que: «La SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril indicó que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.

En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones.» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  De la acción de libertad innovativa

La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, precisó que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

(…)

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’.

Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

(…)

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, toda vez que, en antecedentes cursan memoriales presentados por el accionante, quien solicitó la cesación a la detención preventiva con sus respectivos señalamientos, así como un acta de audiencia diferida; siendo programada por última vez para el 17 de marzo de 2025 (Conclusiones II.1 a II.5)

Ahora bien, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio eficaz para interponer en oposición a la transgresión al debido proceso en su elemento de celeridad, cuando esté relacionada a la libertad producto de demoras indebidas en los trámites administrativos o judiciales tendientes a resolver la situación jurídica del procesado.

Bajo ese contexto se tiene que la cesación de la detención preventiva estaba programada para el 20 de febrero de 2025 a horas 11:00. Sin embargo, el titular del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, ingresó en vacaciones en esa fecha siendo notificado su suplente de forma posterior a ese acto conforme el Memorándum 180/2025/-P.-TDJ 2., (fs. 12) que fue puesto a conocimiento del ahora Juez demandado en la indicada fecha a horas 12:40, por lo cual no podría endilgarse responsabilidad en relación a ese acto especifico.

Ante esa situación el impetrante de tutela reitero su solicitud de cesación de la detención preventiva el 20 de febrero de 2025, mereciendo ahora respuesta por el Juez demandado quien en suplencia programó ese verificativo para el 6 de marzo del señalado año, actuado al cual según acta no concurrieron las partes por cuanto no se realizó las notificaciones correspondientes, anoticiado de ese extremo la autoridad señalada manifestó: “…no habiéndose notificado las partes, se va dar por suspendida la presente audiencia, se iba a esperar a la solicitud que pueda hacer la parte acusada con lo que queda concluido...”; de lo cual se advierte que no reprogramó el actuado, que no fue celebrado por falta de las diligencias -que son responsabilidad del despacho a su cargo- aduciendo que estarían pendientes de una nueva solicitud.

En ese escenario, el prenombrado volvió a solicitar se celebre audiencia de cesación a la detención preventiva el 10 de marzo de 2025, fijándose ese actuado para el 17 de mismo mes y año. Es decir casi una semana después dilatándose aún más ese verificativo, y si bien es cierto que la presente acción de libertad fue conocida el 13 del indicado mes y año, por lo cual el mencionado actuado estaba pendiente de realización; empero, la demora es evidente.

Por lo expuesto, resulta innegable que el Juez demandado incurrió en una demora innecesaria en dos ocasiones:

1)  Al no señalar un nuevo acto en la audiencia de 6 de marzo de 2025 que se suspendió por falta de diligencias -que es obligación de su personal subalterno-, y;

2)  Al fijar la audiencia con cuatro días hábiles de diferencia, que se traducen en casi siete días corridos desde el momento de solicitarla el 10 de marzo de 2025 al 17 de mismo mes y año para cuando fue programada. 

En virtud a ello, concierne conceder la tutela; en armonía con lo señalado en la SCP 1322/2014 de 30 de junio al respecto; ya que, “…del acta de suspensión de la audiencia, se evidencia que la autoridad demandada no habría fijado nueva fecha de audiencia (…) dicha omisión justamente vulnera el derecho del accionante, pues si bien al encontrarse los sujetos procesales en la audiencia correspondía programar de oficio una nueva fecha quedando los mismos notificados en dicha audiencia y al no haberlo hecho así, afecta la celeridad que amerita la tramitación de una solicitud vinculada a la libertad del accionante…” (las negrillas nos corresponden).

En ese entendido, al no fijar una nueva fecha de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, y posteriormente programarla con varios días de retraso el Juez demandado mantuvo en suspenso la revisión de la situación jurídica del impetrante de tutela, aspecto que se configura en una dilación indebida que afecta al principio de celeridad que en el caso concreto está vinculado al derecho a la libertad del prenombrado; por lo que, corresponde otorgar la tutela pedida.

Al respecto concierne aclarar que estaba pendiente de celebrarse la audiencia de 17 de marzo de 2025 ya que la presente acción tutelar tuvo lugar el 14 de mismo mes y año, resulta viable aplicar los extremos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y evidenciándose el retardo injustificado, este Tribunal no puede convalidar la señalada lesión, más aun cuando se encuentra involucrada la libertad física. Por cuanto, la finalidad de la presente acción de defensa, no es solamente la de determinar la finalización del hecho lesivo, sino también disponer que los servidores públicos y la colectividad en su conjunto se inhiban de asumir conductas de esa naturaleza que contravienen el orden constitucional y por consiguiente, son susceptibles de sanción; en ese entendido, se concede la tutela en la modalidad innovativa de la acción de libertad.

Finalmente, en lo relativo al Secretario codemandado, su participación llegaría a circunscribirse en no haber asegurado las notificaciones para las partes con el señalamiento de la audiencia de 6 de marzo de 2025, inobservando el decreto de 24 de febrero de mismo año que programó ese actuado, siendo su responsabilidad conforme los arts. 9 y 56.8 del CPP, asegurar que las diligencias sean debidamente procesadas ya sea por su personal subalterno o por la Oficina Gestora de Procesos que entre otras atribuciones tiene el deber de notificar a las partes; sin embargo, se conoce que en la práctica para cumplir esa tarea las diligencias deben ser generadas y remitidas a esa unidad por el juzgado de origen lo cual no aconteció, por ello en mérito de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional concierne conceder la tutela también respecto al Secretario codemandado.

III.5.  Otras consideraciones

Conocidos los alcances de la Resolución 20/2025 de 14 de marzo, El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, concluyó que la audiencia de cesación a la detención preventiva fue programada en tres días hábiles “…que no son los establecidos por norma…” (sic) ese plazo no resultaría exagerado, es decir el Tribunal de garantías consintió una demora pese a señalarla de ilegal al afirmar se encontraba fuera de lo especificado en la norma y justificaron la misma por la suplencia que el Juez demandado efectuaba aspecto que no puede ser convalidado en esta instancia. En mérito a ello, corresponde llamar la atención severamente a Reina Virginia Uriarte Vila, Elena Julia Gemio Limachi y Rolando Mayta Chui, Jueces del referido Tribunal, para que en un futuro ciña su actuar a momento de resolver las acciones de defensas que conozcan, dentro los límites de la justicia constitucional descritos en el Código Procesal Constitucional, priorizando la salvaguarda de los derechos fundamentales y conforme la jurisprudencia que atañe al caso en análisis, máxime de tratarse de grupos vulnerables como ser un menor infractor en el presente caso, evitando generar este tipo de desfases jurídicos que generan incertidumbre en el justiciable.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 20/2025 de 14 de marzo, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0364/2025-S3 (viene de la pág. 13).

1º    CONCEDER la tutela impetrada sobre el derecho a la libertad y el principio de celeridad, disponiendo que de manera inmediata a su notificación con el presente fallo constitucional, el titular del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, celebre la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante; salvo que por el transcurso del tiempo ya se hubiera efectivizado; y,

2º    Llamar la atención a Reina Virginia Uriarte Vila, Elena Julia Gemio Limachi y Rolando Mayta Chui Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres primero de la Capital del departamento de La Paz, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO



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