SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0364/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2025-S3

Fecha: 15-May-2025

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala

En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones.» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  De la acción de libertad innovativa

La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, precisó que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

(…)

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’.

Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

(…)

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, toda vez que, en antecedentes cursan memoriales presentados por el accionante, quien solicitó la cesación a la detención preventiva con sus respectivos señalamientos, así como un acta de audiencia diferida; siendo programada por última vez para el 17 de marzo de 2025 (Conclusiones II.1 a II.5)

Ahora bien, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio eficaz para interponer en oposición a la transgresión al debido proceso en su elemento de celeridad, cuando esté relacionada a la libertad producto de demoras indebidas en los trámites administrativos o judiciales tendientes a resolver la situación jurídica del procesado.

Bajo ese contexto se tiene que la cesación de la detención preventiva estaba programada para el 20 de febrero de 2025 a horas 11:00. Sin embargo, el titular del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, ingresó en vacaciones en esa fecha siendo notificado su suplente de forma posterior a ese acto conforme el Memorándum 180/2025/-P.-TDJ 2., (fs. 12) que fue puesto a conocimiento del ahora Juez demandado en la indicada fecha a horas 12:40, por lo cual no podría endilgarse responsabilidad en relación a ese acto especifico.

Ante esa situación el impetrante de tutela reitero su solicitud de cesación de la detención preventiva el 20 de febrero de 2025, mereciendo ahora respuesta por el Juez demandado quien en suplencia programó ese verificativo para el 6 de marzo del señalado año, actuado al cual según acta no concurrieron las partes por cuanto no se realizó las notificaciones correspondientes, anoticiado de ese extremo la autoridad señalada manifestó: “…no habiéndose notificado las partes, se va dar por suspendida la presente audiencia, se iba a esperar a la solicitud que pueda hacer la parte acusada con lo que queda concluido...”; de lo cual se advierte que no reprogramó el actuado, que no fue celebrado por falta de las diligencias -que son responsabilidad del despacho a su cargo- aduciendo que estarían pendientes de una nueva solicitud.

En ese escenario, el prenombrado volvió a solicitar se celebre audiencia de cesación a la detención preventiva el 10 de marzo de 2025, fijándose ese actuado para el 17 de mismo mes y año. Es decir casi una semana después dilatándose aún más ese verificativo, y si bien es cierto que la presente acción de libertad fue conocida el 13 del indicado mes y año, por lo cual el mencionado actuado estaba pendiente de realización; empero, la demora es evidente.

Por lo expuesto, resulta innegable que el Juez demandado incurrió en una demora innecesaria en dos ocasiones:

1)  Al no señalar un nuevo acto en la audiencia de 6 de marzo de 2025 que se suspendió por falta de diligencias -que es obligación de su personal subalterno-, y;

2)  Al fijar la audiencia con cuatro días hábiles de diferencia, que se traducen en casi siete días corridos desde el momento de solicitarla el 10 de marzo de 2025 al 17 de mismo mes y año para cuando fue programada. 

En virtud a ello, concierne conceder la tutela; en armonía con lo señalado en la SCP 1322/2014 de 30 de junio al respecto; ya que, “…del acta de suspensión de la audiencia, se evidencia que la autoridad demandada no habría fijado nueva fecha de audiencia (…) dicha omisión justamente vulnera el derecho del accionante, pues si bien al encontrarse los sujetos procesales en la audiencia correspondía programar de oficio una nueva fecha quedando los mismos notificados en dicha audiencia y al no haberlo hecho así, afecta la celeridad que amerita la tramitación de una solicitud vinculada a la libertad del accionante…” (las negrillas nos corresponden).

En ese entendido, al no fijar una nueva fecha de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, y posteriormente programarla con varios días de retraso el Juez demandado mantuvo en suspenso la revisión de la situación jurídica del impetrante de tutela, aspecto que se configura en una dilación indebida que afecta al principio de celeridad que en el caso concreto está vinculado al derecho a la libertad del prenombrado; por lo que, corresponde otorgar la tutela pedida.

Al respecto concierne aclarar que estaba pendiente de celebrarse la audiencia de 17 de marzo de 2025 ya que la presente acción tutelar tuvo lugar el 14 de mismo mes y año, resulta viable aplicar los extremos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y evidenciándose el retardo injustificado, este Tribunal no puede convalidar la señalada lesión, más aun cuando se encuentra involucrada la libertad física. Por cuanto, la finalidad de la presente acción de defensa, no es solamente la de determinar la finalización del hecho lesivo, sino también disponer que los servidores públicos y la colectividad en su conjunto se inhiban de asumir conductas de esa naturaleza que contravienen el orden constitucional y por consiguiente, son susceptibles de sanción; en ese entendido, se concede la tutela en la modalidad innovativa de la acción de libertad.

Finalmente, en lo relativo al Secretario codemandado, su participación llegaría a circunscribirse en no haber asegurado las notificaciones para las partes con el señalamiento de la audiencia de 6 de marzo de 2025, inobservando el decreto de 24 de febrero de mismo año que programó ese actuado, siendo su responsabilidad conforme los arts. 9 y 56.8 del CPP, asegurar que las diligencias sean debidamente procesadas ya sea por su personal subalterno o por la Oficina Gestora de Procesos que entre otras atribuciones tiene el deber de notificar a las partes; sin embargo, se conoce que en la práctica para cumplir esa tarea las diligencias deben ser generadas y remitidas a esa unidad por el juzgado de origen lo cual no aconteció, por ello en mérito de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional concierne conceder la tutela también respecto al Secretario codemandado.

III.5.  Otras consideraciones

Conocidos los alcances de la Resolución 20/2025 de 14 de marzo, El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, concluyó que la audiencia de cesación a la detención preventiva fue programada en tres días hábiles “…que no son los establecidos por norma…” (sic) ese plazo no resultaría exagerado, es decir el Tribunal de garantías consintió una demora pese a señalarla de ilegal al afirmar se encontraba fuera de lo especificado en la norma y justificaron la misma por la suplencia que el Juez demandado efectuaba aspecto que no puede ser convalidado en esta instancia. En mérito a ello, corresponde llamar la atención severamente a Reina Virginia Uriarte Vila, Elena Julia Gemio Limachi y Rolando Mayta Chui, Jueces del referido Tribunal, para que en un futuro ciña su actuar a momento de resolver las acciones de defensas que conozcan, dentro los límites de la justicia constitucional descritos en el Código Procesal Constitucional, priorizando la salvaguarda de los derechos fundamentales y conforme la jurisprudencia que atañe al caso en análisis, máxime de tratarse de grupos vulnerables como ser un menor infractor en el presente caso, evitando generar este tipo de desfases jurídicos que generan incertidumbre en el justiciable.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 20/2025 de 14 de marzo, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0364/2025-S3 (viene de la pág. 13).

1º    CONCEDER la tutela impetrada sobre el derecho a la libertad y el principio de celeridad, disponiendo que de manera inmediata a su notificación con el presente fallo constitucional, el titular del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, celebre la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante; salvo que por el transcurso del tiempo ya se hubiera efectivizado; y,

2º    Llamar la atención a Reina Virginia Uriarte Vila, Elena Julia Gemio Limachi y Rolando Mayta Chui Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres primero de la Capital del departamento de La Paz, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO